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1 CIRCULAR INFORMATIVA RELATIVA AL REAL DECRETO-LEY 10/2015, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CONCEDEN CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO Y DE ESTÍMULO A LA ECONOMÍA Publicación: Día 12 de septiembre de 2015, BOE núm. 219 Entrada en vigor: 12 de septiembre de 2015 Fecha de esta ficha: 22 de septiembre de 2015 Aspectos de interés para las entidades locales: Con fecha 12 de septiembre de 2015, ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo de la economía, donde se abordan cuestiones que inciden de un modo importante en el régimen de las entidades locales: - el ejercicio de las funciones de tesorería en las corporaciones locales; - la recuperación parcial de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012; - el régimen de permisos y vacaciones de los empleados públicos del ámbito local; y - modificación de la legislación de contratos referida a la acreditación de la solvencia económica y financiera de los licitadores en algunos supuestos. Por otro lado, en el citado Real Decreto Ley se contemplan medidas de financiación a favor de determinados municipios -su artículo 11- que dado su carácter económico-financiero no vamos a analizar, sin perjuicio de referirnos brevemente a su contenido. I) El ejercicio de las funciones de tesorería en las entidades locales: asignación de estas funciones a la subescala de Secretaría-Intervención. Sobre las funciones de la subescala de Secretaría-Intervención, recordemos que la reciente Ley 18/2015, de 9 de julio, sobre reutilización de la información del sector público, estableció un régimen excepcional y transitorio en relación con las funciones de 1

2 recaudación y de tesorería en las Corporaciones locales de menos de habitantes, habilitando a que fueran funcionarios de las diputaciones provinciales o funcionarios de aquellas, con coordinación del ente provincial, quienes prestaran las funciones de tesorería y recaudación. Esta previsión entroncaba con el cambio que supuso la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LERSAL), que con la redacción que dio al nuevo marco normativo de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (LRL), imposibilitaba que la función de tesorería pudiera ser asignada a un miembro representativo de la Corporación local. Las dudas y problemática suscitadas por esa disposición transitoria han llevado al Gobierno a adoptar, mediante el Real Decreto Ley que comentamos, una nueva redacción del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, eliminando la excepción prevista en el texto originario de atribuir a los secretarios interventores de las funciones de tesorería. La literalidad del precepto con su nueva redacción nos lleva a concluir que las funciones de tesorería y recaudación deben ser atribuidas a los secretarios interventores en aquellos municipios cuya secretaría esté clasificada de categoría tercera. Artículo 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Redacción LERSAL Artículo 92 bis Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional Artículo 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Redacción Real Decreto-ley 10/2015 Artículo 92 bis Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ( ) (...) 2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior. b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería. 2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior. b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b). 2

3 La exposición de motivos del Real Decreto-ley 10/2015 señala: En relación al régimen de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional para las funciones de tesorería, urge aprobar una reforma legislativa que permita atribuir el ejercicio de estas funciones a la subescala de secretaríaintervención, en la línea de profesionalización de estas funciones introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Con ello se avanza en la profesionalización y la eficacia de las funciones reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Dada la reciente constitución de las Corporaciones Locales, queda acreditada la extraordinaria y urgente necesidad, a fin de evitar la paralización de estas funciones en la mayoría de los Ayuntamientos. Al margen de las opiniones que suscite esta reforma legislativa en las funciones de la subescala de Secretaría-Intervención, porque viene a suponer desde el plano formal y en el de la asunción de responsabilidades una carga nueva para los Secretarios-Interventores, la voluntad del legislador parece clara, y así se ha concluido en Aragón por la Dirección General de Administración Local, que ha indicado lo siguiente: En el BOE núm. 219, 12 de septiembre de 2015, aparece publicado el Real Decreto- Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estimulo a la economía. En el artículo 3 se modifica el apartado 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de tal forma que las funciones de Tesorería, pasan a ser desempeñadas por el Secretario-Interventor. Por tanto, y tal como nos ha indicado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, será necesario dejar sin efecto los Decretos/Resoluciones de nombramiento de Concejal-Tesorero, ejerciendo las funciones del mismo el Secretario-Interventor del Ayuntamiento o Comarca. Del estudio conjunto y sistemático del artículo 92 bis LRL, modificado por el Real Decretoley 10/2015, así como de la Disposición Transitoria 7.ª LERSAL, modificada a su vez por la Ley 18/2015, podemos concluir lo siguiente: 1. En las Corporaciones locales, con población hasta habitantes, con Secretaría de clase tercera, las funciones públicas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter 3

4 nacional corresponden, consecuentemente, a los Secretarios-Interventores, ex artículo 2.c) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, y la Secretaría-Intervención asume las funciones propias de la Subescala de Secretaría y las de la Subescala de Intervención- Tesorería. 2. En las Corporaciones locales, con población hasta habitantes, cuyos puestos reservados hayan sido clasificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en clase superior a la tercera, ex artículo 7 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, se aplicará, en su caso, el régimen excepcional y transitorio previsto en la Disposición Transitoria 7.ª de la LERSAL, modificada por la Ley 18/ En los municipios con una población comprendida entre y habitantes, se aplica el régimen excepcional y transitorio previsto en la Disposición Transitoria 7ª de la LERSAL, modificada por la Ley 18/2015. En aquellas entidades locales, como pueden ser las comarcas, se atenderá a su clasificación, ya que en Aragón, por ejemplo, vienen siendo clasificadas la mayor parte de ellas en clase tercera, y por ello también corresponderá a la Secretaría-Intervención el ejercicio de las funciones propias de la tesorería. Puede resultar chocante que con este nuevo régimen las Diputaciones provinciales deban asistir, precisamente, a los municipios por lo general de entre y habitantes, y no a los de menor población, siendo lo lógico que en estos municipios la función de tesorería bien podría haber determinado el legislador que fuera prestada por funcionarios con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de intervencióntesorería. Pero esta previsión no se recoge expresamente en el Real Decreto Ley, que por otro lado no ha derogado expresamente la previsión transitoria y excepcional de la disposición transitoria séptima de la LERSAL. En cuanto a las actuaciones a seguir por parte de los Ayuntamientos entendemos que, dado que la modificación ya ha entrado en vigor, todas las funciones de Tesorería deberán pasar a ser desempeñadas por los Secretarios-Interventores en las entidades locales que cuenten con estos funcionarios adoptando las medidas que se estimen oportunas en cada caso con respecto a las modificaciones de funciones que deban hacerse en los respectivos catálogos o relaciones de puestos de trabajo, a las modificaciones y actualización de firmas/claveros en las entidades bancarias, y a las resoluciones que deban adoptarse para dejar sin efecto los nombramientos de Tesoreros hechos en cargos de Concejales. No se ocultan a nadie las dificultades que ha generado la aplicación de esta modificación introducida por la Ley 18/2015, y las posibles notas interpretativas que puedan llegar a emitirse por el Ministerio, que, en caso de contradecir el contenido de esta circular, daremos traslado inmediato a las entidades locales. 4

5 II) La recuperación parcial de la paga extraordinaria de 2012 El Real Decreto-ley 10/2015 contiene novedades respecto del régimen económico de los empleados públicos, que también afectan a las entidades locales, referida a la recuperación de parte de la paga extraordinaria de diciembre del año En lo que se refiere a la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, el artículo 1, apartado Uno del Real decreto Ley establece con carácter básico que las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, en los términos que allí se reflejan, a cuyo texto nos remitimos. Cabe destacar, no obstante, que cada Administración pública abonará las cantidades resultantes si así lo acuerda y si su situación económico financiera lo hiciera posible -concepto este que no queda definido-, y de no permitirlo dicha situación en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita. Se desprende de lo anterior que es necesario un acuerdo expreso de la Entidad local y de informe previo de la Intervención acerca de la situación económico financiera de la misma, aunque no se ha efectuado la precisión -frente a lo que sucedió con la Disposición Adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año de que se condiciona esta recuperación parcial al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que nos remitiría, además de contar con el oportuno crédito presupuestario, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, regla de gasto y del periodo medio de pago a proveedores. Resultado de ello va a ser una cierta inseguridad jurídica acerca del contenido del informe de Intervención. Sobre la competencia para adopción de este acuerdo nos decantamos, ante la falta de atribución expresa, por atribuirla al pleno de la entidad, al precisar en la mayoría de los casos de la correspondiente adecuación presupuestaria, suponer una declaración acerca de la situación económico financiera o la decisión de posponer el pago a ejercicios posteriores, e incluso poder suceder que la entidad local adoptara en su momento un acuerdo expreso de no disponibilidad del crédito. Además de que el propio texto normativo hace referencia a que el pago lo sea si así lo acuerda cada administración pública. A diferencia con la vez anterior en que se requería que hubiera solicitud previa por parte de los empleados públicos, ahora no se exige, debiéndose proceder a la devolución de oficio 5

6 por cada administración pública. III) El régimen de permisos y vacaciones de los empleados públicos locales 1. Permisos por asuntos particulares. Por lo que atañe a las modificaciones del EBEP, en materia de permisos y vacaciones, el Real Decreto-ley 10/2015 recupera la redacción inicial del artículo 48.1.k) del citado Estatuto, señalando que, entre los permisos de los funcionarios, figuran, por asuntos particulares, seis días al año. Ahora bien, no hay que olvidar que si en la primitiva redacción del artículo 48.1, párrafo primero, se configuraban con carácter mínimo, ya que decía que:...en defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes..., ahora, tras el Real Decreto-ley 20/2012, figura imperativamente que los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos..., con un carácter marcadamente limitativo, en consecuencia. Con esta redacción del Real Decreto-ley 10/2015 se recupera el último de los 6 días por asuntos particulares que faltaba por recuperar, moscoso que se debe aplicar sin precisar de negociación alguna en el seno de las Entidades locales, ya desde el actual ejercicio 2015, hasta la fecha de disfrute que determine cada administración. En este sentido, y aunque no resulta de aplicación al ámbito local, puede consultarse la Resolución de 16 de septiembre de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas -BOE núm. 224, de 18 de septiembre-, que ha fijado para la administración estatal como tope de disfrute el 31 de enero del año siguiente. Sobre la aplicación de este día adicional, y tomando en consideración tanto el personal funcionario como el personal laboral de las entidades locales, nos podemos encontrar en estos supuestos: 1. entidades locales que cuenten con convenio y/o acuerdo, podrán disfrutar de los días de libre disposición o asuntos particulares que estas normas paccionadas fijen, con un máximo de 6 días. En aquellas entidades locales cuyos convenios o acuerdos contemplen un número mayor de días de permiso, verán limitado a 6 el número de días ya que así se desprende de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 10/ entidades locales sin convenios ni acuerdos, 6 días, por aplicación del artículo 48 en su nueva redacción. Hacemos extensible este permiso para el personal laboral de corporaciones locales que no dispongan de convenio colectivo ya que, el propio artículo 6

7 51del EBEP determina que habrá que estar a lo que disponga la legislación laboral y el artículo Permiso por asuntos particulares por antigüedad El Real Decreto Ley, además, modifica el EBEP, incorporando una nueva disposición adicional decimocuarta, sobre Permiso por asuntos particulares por antigüedad, con el siguiente tenor: Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Este permiso es de aplicación a las Entidades locales de manera potestativa, pues frente a la redacción contenida anteriormente en el artículo 48.2 del EBEP, en la que se configuraba este permiso como un derecho exigible de los funcionarios públicos, ahora se exige que las Administraciones Públicas lo acuerden expresamente, por lo que se precisará para su aplicación, previa la oportuna negociación en la Mesa General de Negociación, del oportuno acuerdo plenario. Sobre la aplicación de estos días adicionales, y tomando en consideración tanto el personal funcionario como el personal laboral de las entidades locales, nos podemos encontrar en estos supuestos: 1. entidades locales que cuentan con convenio y/o acuerdo, y en su texto se recogiera ya este permiso. En este caso surge una doble interpretación sin que podamos aventurarnos cuál de ellas es la correcta: a) considerar que podrán disfrutar del nuevo régimen si, en todo caso, se adopta expresamente este acuerdo, previa negociación, al recoger el Decreto Ley la previsión de que las Administraciones Públicas puedan establecerlo, sin referencia alguna a la existencia de previos acuerdos o convenios que lo recogieran; o bien b) considerar que, por aplicación de la disposición adicional primera del RD Ley, la suspensión de eficacia de los convenios y acuerdos recogida en el artículo 8. tres del RD Ley 20/2012 ha quedado levantada, no precisándose nueva negociación ni un nuevo acuerdo expreso, siempre que no se contradijera el número de días que ahora se determinan. No existe unanimidad de interpretaciones a este respecto, si bien en la práctica -y así se desprende en la nota de prensa del Consejo de Ministros- parece que se impone la primera 7

8 de ellas que considera que en todo caso es necesario la adopción de un nuevo acuerdo, quedando la decisión a lo que considere cada administración. 2. entidades locales que no dispusieran de convenios ni acuerdos, o estos no contemplaran tales permisos. En estos casos, el RD Ley no ofrece duda, y se precisará de previo acuerdo expreso concediendo este permiso, en los términos y alcance de la disposición adicional decimocuarta que se introduce ahora en el EBEP. 3. Días adicionales de vacaciones por antigüedad Finalmente, se modifica igualmente el EBEP, añadiendo una nueva disposición adicional decimoquinta, sobre Días adicionales de vacaciones por antigüedad, que establece lo siguiente: Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos. La Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015, concreta el disfrute en los términos siguientes, solo para el ámbito estatal, que puede servir a las entidades locales como mera referencia: Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles. Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles. Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles. Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles. La posibilidad de mejorar el régimen de vacaciones es de aplicación a las Entidades locales de manera potestativa, al exigirse ahora que las Administraciones Públicas lo acuerden expresamente, por lo que podrá precisarse para su aplicación, previa la oportuna negociación en la Mesa General de Negociación, la adopción del oportuno acuerdo plenario. Sobre la aplicación de este nuevo régimen de vacaciones, y tomando en consideración tanto el personal funcionario como el personal laboral de las entidades locales, nos podemos encontrar en estos supuestos: 1. entidades locales que cuentan con convenio y/o acuerdo, y en su texto se recogiera ya el régimen de vacaciones mejorado. En este caso surge una doble interpretación sin que podamos aventurarnos cuál de ellas es la correcta: 8

9 a) considerar que podrán disfrutar del nuevo régimen si, en todo caso, se adopta expresamente este acuerdo, previa negociación, al recoger el Decreto Ley la previsión de que las Administraciones Públicas puedan establecerlo, sin referencia alguna a la existencia de previos acuerdos o convenios que lo recogieran; o bien b) considerar que, por aplicación de la disposición adicional primera del RD Ley, la suspensión de eficacia de los convenios y acuerdos recogida en el artículo 8. tres del RD Ley 20/2012 ha quedado levantada, no precisándose nueva negociación ni un nuevo acuerdo expreso, siempre que no se contradijera el número de días de vacaciones que ahora se determinan. No existe unanimidad de interpretaciones a este respecto, si bien en la práctica parece que se impone la primera de ellas, que considera que en todo caso es necesario la adopción de un nuevo acuerdo, quedando la decisión a lo que considere cada administración. 2. entidades locales que no dispusieran de convenios ni acuerdos, o estos no contemplaran mejorado el régimen de vacaciones. En estos casos, el RD Ley no ofrece duda, y se precisará de previo acuerdo expreso concediendo este permiso, en los términos y alcance de la disposición adicional decimoquinta que se introduce ahora en el EBEP. 4. Aplicación al personal laboral En esta circular hemos analizado la aplicación al personal laboral de entidades locales de las modificaciones del RD Ley en el régimen de permisos y vacaciones. Para alcanzar nuestras conclusiones hemos partido del contenido de su disposición adicional primera: La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos. Su tenor literal tiene gran importancia ya que debe ser puesto en contacto con el artículo 8 tres del RD Ley 20/2012: Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días 9

10 adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza. Puestas ambas disposiciones en relación se infiere que el RD Ley 10/2015 levanta la suspensión de los convenios y acuerdos en permisos y vacaciones que no contradigan el régimen ahora aprobado, considerándose así que la suspensión de eficacia queda ahora limitada a aquellas previsiones que contradigan este. Ello, sin perjuicio, como también hemos aludido, a la posible interpretación de la norma en el sentido de considerar que para beneficiarse del nuevo régimen en el ámbito local, se precisará la adopción de acuerdos expresos en cada entidad. IV) Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Con el fin de contribuir a la reducción de la morosidad de las empresas se modifica el artículo 75.1 c) del TRLCSP al que se añade un párrafo por el que se permite que el órgano de contratación, como medios para acreditar la solvencia económica y financiera de las empresas, podrá exigir que el período medio de pago a proveedores del empresario no supere el plazo máximo establecido. Este medio de solvencia solo se podrá prever en el pliego cuando se trate de sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, supuesto que, conforme al art. 258 del Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital, se dará en aquellas sociedades que durante dos años consecutivos no cumplan dos de los requisitos que se fijan en dicho artículo: que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros; que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros; o que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta. V) Medidas de apoyo a la financiación a favor de determinados municipios. Con el objeto de seguir reduciendo la morosidad del sector público, dos son las medidas que se regulan en el artículo 11 del Real Decreto-ley 10/2015 destinadas a los Ayuntamientos con problemas financieros -y que se refiere a aquellos que se encuentren en el ámbito subjetivo definido en el artículo 39.1 a) del RDL 17/2014 y aquellos a los ya se concedieron anticipos de la participación en tributos del estado regulados en el artículo 22 RDL 8/2013-: - Por una parte, se abre la posibilidad de que, mediante resolución de la Secretaría General 10

11 de Coordinación Autonómica y Local, a los Ayuntamientos que tienen problemas financieros y para seguir reduciendo la morosidad del sector público, se les podrá conceder anticipos de carácter extrapresupuestario por un importe como máximo equivalente al total de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2015, cuyo destino deberá ser la cancelación de obligaciones pendientes de pago con proveedores y contratistas, la ejecución de sentencias firmes y el pago de deudas pendientes con la Seguridad Social o con la Agencia tributaria. En el mismo artículo se regula el procedimiento que deberán seguir para solicitarlos, así como las obligaciones que deberán cumplir relativas a aprobación de planes de ajuste, formalización de operación de préstamo con el Fondo de Financiación a Entidades Locales para cancelar los anticipos que se les concedan, entre otros aspectos. - Por otra parte, se regula para estos mismos Ayuntamientos con problemas financieros la posibilidad de solicitar, con carácter excepcional y antes del 15 de octubre actual, la formalización de préstamos para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal Tributaria y con la Tesorería de la Seguridad Social que esté siendo objeto de compensación mediante la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado, de acuerdo con la condicionalidad fijada en el RDL 17/

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