Resumen: Voces: FUNCIONARIOS PUBLICOS RETRIBUCIONES SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

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1 Id. Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 9572/1998 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 02/03/2004 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON DE 12 DE ENERO DE 1996 SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE SU PLANTILLA (AÑOS ).CONFIRMACION DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE ASTURIAS DE 30 DE JULIO DE 1998 Voces: FUNCIONARIOS PUBLICOS RETRIBUCIONES SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9572/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre del Ayuntamiento de Gijón, contra sentencia de 30 de julio de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 785/96, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Gijón, en su sesión de 12 de enero de 1996, aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados de su plantilla, de aplicación en el período comprendido entre los años 1996 y El Acuerdo se adoptó después de las negociaciones habidas con las representaciones sindicales de los funcionarios municipales y empleados laborales del Ayuntamiento, seguidas al amparo de las previsiones legales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, reguladora, en el ámbito funcionarial, de la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. SEGUNDO.- La Delegación del Gobierno de Asturias requirió al Ayuntamiento de Gijón para que, en el plazo de un mes procediera a anular y dejar sin efecto los siguientes

2 artículos: 11.2.d) - indemnizaciones por razón del servicio-; 13 -trabajos de categoría superior-; 16 -revisión salarial y cláusula de garantía salarial-; jornada de 35 horas-; 34 -Fondos de Acción Social-; 36 -prima de jubilación voluntaria-; 37 -premio de jubilación forzosa-; 40 -primas por seguro de accidentes en caso de muerte o invalidez- y 42 -prestación complementaria por puesto compatible-, del citado Acuerdo regulador o, en su caso, adecuarlos a las disposiciones legales vigentes en la materia, advirtiendo que transcurrido dicho plazo se procedería, por la Delegación del Gobierno en Asturias, al ejercicio de las acciones de impugnación oportunas ante la jurisdicción contencioso- administrativa. TERCERO.- Interpuesto por la Abogacía del Estado el recurso contencioso en impugnación de los artículos citados del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, alcanzado con las organizaciones sindicales presentes en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Gijón y ratificado por el Pleno municipal, se siguió el recurso 785/96 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó sentencia estimatoria en fecha 30 de julio de En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se reconoce que al aprobar el Ayuntamiento de Gijón el Acuerdo Regulador y, en concreto, sus artículos impugnados, la Administración Local había incurrido en una vulneración competencial por exceso, infringiendo las normas básicas de la legislación del Estado y anulando los artículos 11.2.d), 13, 16, 26 párrafo segundo, 34, 36, 37, 40 y 42 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Gijón para 1996, aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 12 de enero de CUARTO.- Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado. QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede señalar que, frente a la tesis sustentada por el Abogado del Estado, que considera que estamos ante una cuestión nueva, ya se había aludido en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Gijón a que el artículo 32.f) y k) de la Ley 9/87 de 22 de junio permite la negociación sobre las materias de índole económica, asistencial y, en general, cuantas otras que afecten a las condiciones de trabajo entre las que se encuentran las de la acción social, por lo que ante la ausencia de invocación de incongruencia, en este punto, por la sentencia recurrida, procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida y entrar en el examen del único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Gijón. SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Gijón, al amparo del artículo de la LJCA, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando vulnerado el artículo 32, apartados a), b), f), j) y k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, según su redacción aprobada por la Ley 7/1990 de 19 de julio, de organos de representación, negociación colectiva, determinación de las condiciones de trabajo y

3 participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por cuanto en los citados apartados se contemplan, como objeto de negociación, las diferentes materias contenidas en los artículos anulados por la sentencia recurrida, del Acuerdo regulador aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón, en su sesión de 12 de enero de Para la parte recurrente, el Acuerdo regulador alcanzado por el Ayuntamiento de Gijón con las organizaciones sindicales representantes de su plantilla funcionarial y representadas en su Junta de Personal, no constituye otra cosa que la concreción de la participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de empleo, a que se refiere el artículo 95 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, teniendo en cuenta que en el invocado artículo 32 de la Ley 9/1987 se configura parte del Estatuto básico de la función pública, a tenor de su disposición final, conforme a la redacción aprobada por la Ley 18/1994 de 30 de junio. TERCERO.- En la valoración de esta problemática partimos de los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales: a) La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico (artículo ), habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC nº 99/87 por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos. b) El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre. c) El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE. d) En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración

4 pública. Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos: a) La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo. b) La Ley 9/87 de 12 de junio, regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas y después de aprobarse el 6 de abril de 1990 el pacto sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990 (B.O.E. de 18 de junio), se produce la modificación de la Ley 9/87 por la Ley 7/90 de 19 de junio, que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local. CUARTO.- Los artículos 30 a 32 de la Ley invocada han sido modificados por la Ley 7/90 y se refieren en el artículo 30 al alcance de la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; el artículo 31 a las materias objeto de negociación, haciendo referencia a la constitución de la Mesa General de Negociación y el artículo 32 alude a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y según la redacción dada por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, enumera las materias que pueden ser objeto de negociación. Como subraya la sentencia recurrida a la vista del contenido del acuerdo regulador impugnado, así como de las propias alegaciones del Abogado del Estado, es perfectamente aplicable al supuesto debatido el artículo de la Constitución, que señala que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, lo que lleva, necesariamente, a la declaración de nulidad por cuanto que en los artículos impugnados del Acuerdo municipal se establece una cláusula de garantía salarial que vulnera lo establecido en los artículos 93 de la Ley 7/1985 y 154 del Texto Refundido 781/1986, que reserva a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado los límites máximos y mínimos de los incrementos de las retribuciones del personal del servicio de los entes locales, obviándose el contenido de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuyos artículos 23 y 24 señalan las Bases del Régimen de Retribuciones, en relación con lo prevenido en el artículo 153 del Real Decreto Legislativo nº 781/86 en cuanto a la prohibición para los funcionarios de la Administración local de ser remunerados por conceptos distintos ni participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley, e infringiéndose asimismo lo dispuesto en los artículos 157 del Real Decreto Legislativo 781/86 y 8.2 del Real Decreto 861/86 que se refieren a la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios locales atendiendo a los distintos Grupos de pertenencia. También se infringe lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1985, relativa a la jornada de trabajo, que en cómputo anual debe ser la misma que se fije a los funcionarios de la Administración Civil del Estado,

5 para quienes la Resolución de 27 de abril de 1995 la señala en 37,5 horas de trabajo efectivo a la semana durante todo el año. QUINTO.- Los anteriores criterios son plenamente coherentes con los mantenidos por la jurisprudencia de esta Sala y así resulta del análisis de los siguientes contenidos: a) Respecto a la autonomía local y las retribuciones de los entes locales: Ha subrayado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, en sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2003) que los entes locales tienen que ajustarse en esta materia a lo establecido en la normativa estatal y así resulta de lo establecido en un buen número de preceptos de dicha normativa: los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; los artículos 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-; y 153 y 154 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL, y especialmente significativo es el artículo 93.2 de la LRBRL, que establece: «Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado». Toda esta problemática plantea el problema de la Ley de Presupuestos y su alcance normativo y la sujeción de los Convenios Colectivos a las normas previstas en los Presupuestos del Estado. Sobre esta materia, la jurisprudencia de esta Sala y Sección (en sentencia de 21 de marzo de 2002, al resolver el recurso 1074/2001) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias nº 27/81 (fundamento jurídico segundo), 76/92 (fundamento jurídico cuarto) y 171/96 (fundamento jurídico segundo) y en casos semejantes ha reiterado los precedentes criterios que se han visto ratificados en las sentencias del Pleno 62/2001, de 1 de marzo y 24/2002 de 31 de enero, al establecer una doctrina constitucional contenida en las sentencias 63/86, 96/90, 237/92 y 103/97, señalando los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: 1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo de la Constitución. 2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público. No existe un límite legal en la potestad de ordenación del gasto público derivado de la vinculatoriedad de los Acuerdos suscritos, sino la subordinación a la Ley de Presupuestos de todo incremento en el gasto público, pues al aprobar el Parlamento los Presupuestos Generales del Estado que el Gobierno elabora, a tenor del artículo de la Constitución, en el ejercicio de una función o competencia específica, derivada de la genérica potestad legislativa, amparada en el artículo 66.2 de la Constitución y no de una potestad no legislativa, el articulado de la ley que los aprueba y su contenido adquiere fuerza de ley y a esta ley ha de someterse la voluntad negocial extraída de los acuerdos.

6 En todo caso, la cuestión de la reserva de ley, examinada en múltiples sentencias por el Tribunal Constitucional (sentencia 83/84, que sienta la doctrina general que se reiterará en las posteriores sentencias 99/87 y 178/89), reconoce que la legislación básica tiene que ver con la fijación de límites a las retribuciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del Estado, siendo de aplicación el artículo de la Constitución y así, la sentencia 63/86 del Tribunal Constitucional fundamenta en los artículos y , la posibilidad de que se establezcan límites máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos y esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera después en las sentencias constitucionales 96/90, 220/92, 62/2001 de 1 de marzo y 24/2002 de 31 de enero, impidiendo la aplicación de disposiciones o cláusulas que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos Generales del Estado. También el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 1992, considera la exclusión del sistema de negociación colectiva de los funcionarios públicos por su sometimiento a las condiciones de empleo determinadas legal y reglamentariamente, superado por la Ley 9/87, de forma que la rigidez y uniformidad inherente al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado no permite que tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando a su libre albedrío de forma que pueda ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación. Este criterio se contiene en otras sentencias de este Tribunal: - La sentencia de 22 de octubre de 1993, reconoce que el marco de la contractualidad está en correlación con el contenido de las potestades normativas y de autoorganización del órgano administrativo correspondiente y las características indicadas de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario, emanado de la legislación básica del Estado, no permite que sea identificable con dicha plataforma de mínimos. - La sentencia de 10 de febrero de 1997, recuerda la doctrina anterior y se apoya en la de 30 de octubre de 1995, llegando a la conclusión que lo que parece claro, a tenor del artículo 6.4 del Código Civil, que se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es la regulación por Convenio de relaciones de empleo de los funcionarios públicos más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador. - Las sentencias de esta misma Sala y Sección de 18 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000 y 20 de febrero y 11 de abril de 2001 reconocen la prevalencia de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado impidiendo la aplicación de disposiciones o cláusulas opuestas al límite máximo fijado por dichas leyes, en materia de incremento retributivo de los funcionarios públicos. b) Con relación a las indemnizaciones por razón de servicio: Se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Sala y Sección en sentencia de 30 de junio de 1997 que, según dispone el artículo 157 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, 18 de abril, las indemnizaciones por razón del servicio del personal de las Corporaciones Locales "serán las mismas que correspondan al

7 personal al servicio de la Administración del Estado", lo que impone la aplicación a aquel personal de la legislación estatal en la materia, representada por el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo, que, al amparo del artículo 23.4 de la Ley 30/1.984, de carácter básico, regula las indemnizaciones por razón del servicio del personal, incluido en su ámbito de aplicación, en el que figura el personal al servicio de las Corporaciones Locales según dispone su artículo 2.1.f), en coherencia con el citado artículo 157 del Real Decreto Legislativo 781/1.986; regulación estatal que al señalar cuatro grupos para la fijación de las indemnizaciones, pone de manifiesto la incompetencia del Ayuntamiento para establecer por vía contractual una regulación distinta. c) En el ámbito del horario, el artículo 94 de la Ley 7/85 impone el mismo criterio que para la Administración Civil del Estado, al subrayar la sentencia de 19 de febrero de 1999, en la interpretación de este precepto, que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándoseles las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. d) En cuanto a las primas y prestaciones sociales, el artículo 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, según la redacción dada por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, enumera las materias que pueden ser objeto de negociación, pero añade "en relación con las competencias de cada Administración Pública", lo que reitera el párrafo segundo del artículo 35 cuando dispone que "los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba", y el párrafo tercero del mismo artículo establece que "los Acuerdos versaran sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de la Entidades Locales". e) Finalmente, las restantes materias no están atribuidas a la autonomía contractual del Ayuntamiento, a lo que debe añadirse, como tiene declarado la Sala en las sentencias de 16 de noviembre de y 16 de junio, 30 de octubre y 4 de diciembre de 1.995, que "las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de "mínimos", sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la Ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal", como recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de SEXTO.- Para la parte recurrente la sentencia impugnada otorga a las negociaciones y acuerdos alcanzados con las centrales sindicales representativas, instrumento fundamental para el legítimo logro de mejora de las condiciones de trabajo y para la consecución de la paz social, una clara situación de agravio, respecto de las condiciones de trabajo pactadas en el ámbito funcionarial de la Administración estatal y plasmados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 1994 (BOE de 20 de septiembre) y Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 8 de junio de 1995 (BOE de 30 de junio), Acuerdo del Consejo de Ministros y Resolución ministerial cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado otorgan validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados con las centrales sindicales, al constituir su aprobación expresa y formal, tal y como previene el artículo 3.2.b) de la

8 Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Así, a juicio de la parte recurrente, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 1994, por el que se aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período , sobre condiciones de trabajo en la función pública, que ha de inspirar, según voluntad gubernamental, los que se alcancen en el ámbito negociador de las Corporaciones Locales, según su Capítulo 1.3, se establecen Fondos de Acción Social del 0,8 por 100 de la masa salarial, Capítulo XXXII.4, o jornadas laborales de 35 horas semanales, Capítulo XXXIV, en una regulación sensiblemente similar, cuando no idéntica a los acuerdos alcanzados por el Ayuntamiento de Gijón sobre las mismas materias, originándose, así, el agravio comparativo que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente por el artículo 14 de la CE, habida cuenta que la normativa básica de la Función Pública es de general e idéntica aplicación en todas las Administraciones Públicas, ésto es, estatal, autonómica y local. SEPTIMO.- No estamos, frente a la tesis sustentada por la parte recurrente, ante una exclusión del derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la representación de los sindicatos, cuya inescindible conexión debe llevar a la conclusión que la libertad sindical puede verse lesionada no sólo cuando injustificadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar en esa actividad, como era el caso contemplado en la STC 73/1984, de 27 de junio, sino también cuando se minusvalora su representatividad y, como consecuencia de ello, se rompe «el equilibrio real entre los distintos legitimados» o se reduce «la capacidad de alguno o algunos de ellos»; y ello porque, en el ámbito de la negociación colectiva, la representatividad sindical actúa «no sólo para atribuir la capacidad negociadora sino también el grado o quantum de dicha capacidad», pues la medición de representatividad de las distintas organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la negociación colectiva y la consiguiente distribución de puestos en la comisión negociadora podrían afectar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos concurrentes en el proceso negociador, lo que no ha sucedido en este caso, sin que se acredite la vulneración del artículo 32 (apartados a, b, f, j y k) de la Ley 9/87 (modificada por la Ley 7/90). Esta misma doctrina jurisprudencial se reitera en las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre. También el artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE. En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación y su participación institucional y acción sindical resulta en el artículo 6.1, también de aplicación en virtud

9 de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública, por lo que cabe concluir reconociendo la ausencia de vulneración del artículo 32 de la Ley 9/87 (redacción por Ley 7/90) aducida en el motivo. OCTAVO.- Finalmente, es inexistente la vulneración del artículo 14 de la CE en relación con la invocación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 1994 (acuerdo marco Administración-Sindicatos para el período ) que en el ámbito de las retribuciones de los funcionarios para el año 1997 fue analizado por esta Sala y Sección en dos sentencias de 21 de marzo de 2002 al resolver el recurso de casación 739/96 y la impugnación directa 1074/2001, pues tal infracción no resulta acreditada ante la ausencia de un término estricto de comparación, pues concurren las siguientes circunstancias: a) Falta una comparación suficiente de las desigualdades que se invocan en cuanto a su individualización. b) La doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional rechaza la comparación directa, a los efectos que aquí se analizan. NOVENO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9572/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre del Ayuntamiento de Gijón, contra sentencia de 30 de julio de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 785/96, que estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y anuló el Acuerdo impugnado de 12 de enero de 1996 en los artículos 11.2.d), 13, 16, 26.2, 34, 36, 37, 40 y 42, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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