CARTA DEL DECANO: BOLONIA Y OMNIBUS. Queridos Compañeros:

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1 CARTA DEL DECANO: BOLONIA Y OMNIBUS. Queridos Compañeros: Pido disculpas por molestaros nuevamente, pero considero que en momentos difíciles para todos y para nuestros Colegios, es necesario estar permanentemente alerta e informados. Soy consciente de las dificultades por las que están pasando nuestros Estudios y con la incertidumbre de la duración de esta situación. Como consecuencia de estas dificultades profesionales, los Colegios pasan por momentos tremendamente difíciles, cuyas estructuras han quedado desfasadas con la situación actual y que hacen peligrar la estabilidad económica de nuestras Demarcaciones Colegiales. Esto hace que sus Juntas Directivas se vean obligadas a tomar decisiones que puedan afectar a algunos empleados. Se que no son decisiones fáciles, pero son necesarias. Aprovecho para hacer una llamada a la responsabilidad de todos para entender y apoyar a los miembros de nuestras Juntas para que continúen desarrollando un trabajo tan importante como ingrato para la supervivencia de los Colegios. Proceso de Bolonia En el último Pleno del Consejo Superior el Presidente expuso las reuniones que ha mantenido con el Presidente del Gobierno, Ministra de Vivienda y Director General de Vivienda, trasmitiéndoles la postura del Consejo respecto a la situación actual de los Planes de Estudio de Arquitectura y que quedó reflejada en el Acuerdo del Pleno de 5 de marzo: PROMOVER LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007 Y DE LA ORDEN ECI/2007. CON EL FIN DE QUE EL TITULO DE GRADO QUE DA ACCESO A LA PROFESIÓN DE ARQUITECTO CUENTE CON UN PROYUECTO FIN DE CARRERA CONSIDERADO COMO PRACTICA PROFESIONAL CON 60CRÉDITOS ETC, Y TENGA EL NIVEL ACADÉMICO DE MASTER. Parece que fueron receptivos, entendieron la propuesta y lo estudiarán próximamente. Lo que será inmediato es la aclaración de que el P.F.C tenga una carga lectiva mínima de 30 ETC. además de los 300 créditos de Grado. Como Decano del COACM reconocí el valor enorme de esta entrevista pero creo que debe realizarse una acción paralela promoviendo formalmente los cambios necesarios del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, así como de la Orden de 27 de diciembre, de forma que la nueva regulación para el acceso a la profesión de Arquitecto requiera la obtención de 300 créditos y el posterior desarrollo de un P.F.C como práctica profesional de 60 créditos. En esta línea entregué al Presidente y a todos lo Consejeros una propuesta concreta de modificaciones necesarias elaborada desde nuestra Asesoría Jurídica con la esperanza que en el próximo Pleno del 14 de mayo se tome una decisión conjunta. Os envío en archivo adjunto la propuesta del COACM. Ley Ómnibus

2 El Anteproyecto de Ley de Modificación de Diversas Leyes (Ley Ómnibus) para su adaptación al Libre Acceso y Ejercicio de las Actividades de Servicios, puede afectar gravemente al futuro de los Colegios. Las Alegaciones del Consejo, presentadas en el Ministerio de Economía y Hacienda son un resumen de todas las aportaciones de los distintos Colegios. Nuestras Alegaciones han sido fruto de un buen trabajo de la Asesora Jurídica del Colegio, en el que se han introducido las sugerencias de las Demarcaciones y de algunos Colegiados. Gracias a todos por vuestro esfuerzo. En estas Alegaciones se insiste en la necesidad de la Colegiación Obligatoria, la exigencia de la comunicación intercolegial, los Visados como garantía social, la referencia de Costos Profesionales, etc. Nos parece un buen documento de alegaciones el presentado por el Consejo, por lo que envío en archivo adjunto. Es un momento importante en el que está en juego la Formación Académica de los Arquitectos, las Competencias Profesionales y el futuro de nuestros Colegios. Espero todas las sugerencias que creáis de interés. Gracias por vuestra atención. Un abrazo. Manuel Urtiaga de Vivar García Decano. Toledo a 27 de abril de 2009

3 OBSERVACIONES DEL COACM AL ANTEPROYECTO LEY OMNIBUS ACCESO Y EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS (CONSEJO DE MINISTROS DE 27 DE MARZO DE 2009) Alegaciones en relación con la Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre ColegiosProfesionales. 1 MODIFICACIONES Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: «3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial». Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: ALEGACIONES Consideramos que esta nueva función, se vería reforzada con independencia de la prestación específica del servicio correspondiente de atención al consumidor-, a través del reforzamiento de la potestad disciplinaria de los colegios y de la función del visado como garantía adicional técnica de viabilidad y corrección formal del trabajo prestado al ciudadano por el Arquitecto. No obstante ello, entendemos que debería especificarse como se sufragará este nuevo servicio, que a nuestro juicio, por ser eminentemente social, debería contar con financiación pública. «1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como a las restricciones a las comunicaciones comerciales en las 1 Consideramos que estas alegaciones, en especial en relación con las modificaciones que más pueden afectar al colectivo: ( VISADO, COLEGIACIÓN, HONORARIOS DE REFERENCIA) deben ir precedidas de un informe debidamente documentado por el CSCAE, justificándose la necesidad y conveniencia social de la permanencia de dichas funciones, en dónde se reflejen y analicen las consecuencias de la supresión de estas competencias ( a efectos de garantía al consumidor, a la Administración, especialmente a la local, a efectos de estadística, judiciales, etc)

4 profesiones colegiadas, serán sólo los que se establezcan por ley.» Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación hallarse incorporado al Colegio correspondiente. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley. 3. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado Cuando en una profesión sólo existan Colegios Profesionales de pertenencia obligatoria en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán, a efectos de la obligación de colegiarse, por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio del Estado. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea, bastará para ejercer en cualquier parte del territorio nacional con una comunicación salvo que la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa. 4. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados, en beneficio de los consumidores, los Colegios adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley / sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el.. 2. Consideramos que al vincularse la colegiación a los casos con obligación legal de colegiarse algunas profesiones como los Arquitectos podrían quedarse al margen de la colegiación, con el evidente perjuicio que ello implica para el interés público. Dicha previsión podría salvarse realizando una remisión normativa a los Estatutos Generales de cada Profesión. 3. Entendemos que la redacción de este apartado 3, puede dar lugar a confusiones dentro del marco competencial, ya que puede entenderse que el requisito de la colegiación es competencia autonómica, lo que ocasionaría una discriminación injustificada, contraria al espíritu de la norma dentro del propio estado y en contradicción con lo dispuesto en el apartado Consideramos que el control de la actividad ha de llevarse a cabo, a través de la cooperación administrativa, precisamente a través de la comunicación intercolegial del encargo, sin que ello tenga que implicar, necesariamente, la habilitación del profesional correspondiente.

5 pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.» Cuatro. La letra a) del artículo 5 pasa a tener el siguiente contenido: «a. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» Cinco. Se suprime la letra ñ del artículo cinco, que queda sin contenido. Consideramos que la potestad del visado es una de las funciones más beneficiosas en términos sociales, tanto desde la vertiente del consumidor como de las Instituciones y Administraciones Públicas (garantía técnica adicional, estadística, judicial) Consideramos contraproducente la supresión de los honorarios de referencia, puesto que entendemos que no atentan contra de la libre competencia y funcionan, como el Propio TDC manifestó en alguna ocasión en un informe en diciembre de 1.999, como parámetros o puntos de partida o de comparación para determinar cuando unos honorarios son excesivos; pues en definitiva, libre mercado no significa dar carta blanca para que quienes ocupan una posición predominante puedan establecer de ipso una regulación vinculante a través de pactos colusorios y prácticas análogas dirigidas a provocar una distorsión de la competencia. Los honorarios profesionales de referencia basados en datos reales obtenidos fruto de la experiencia y practica constructiva en los Colegios Profesionales, han servido, no sólo, para facilitar la labor de los Arquitectos en el cálculo de sus honorarios, también la de los peritos y de las Juntas de Gobierno y Directivas del COACM en la emisión de informes que deben evacuar en procedimientos extrajudiciales y judiciales y así en numerosas ocasiones los Tribunales de Justicia, han venido requiriendo estos honorarios de referencia Igualmente, los honorarios han venido concibiéndose como pauta o referencia objetiva de los precios reales y de mercado para las distintas Administraciones Públicas o Asociaciones, y funcionasen como garantía de posibles abusos frente a los usuarios. Con este objeto existen diferentes acuerdos, como es el caso del COACM y la Unión de Consumidores de Castilla la Mancha-UCE que concertaron un Convenio de colaboración para la aplicación de estas normas de honorarios de referencia. Por otra parte, el anteproyecto ha eludido la regulación que el artículo 278 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

6 Seis. La letra q) del artículo 5 queda redactada como sigue: Sector Público, para la determinación del precio, que expresamente prevé que pueda estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades. Véase las alegaciones efectuadas en el apartado 4 y 15 «q. Visar los trabajos profesionales de los colegiados únicamente cuando así lo soliciten éstos por petición expresa de sus clientes o lo impongan las leyes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.» Siete. La actual letra u) pasa a ser la letra x) y se introduce una nueva letra, la u) en el artículo cinco, con la siguiente redacción: «u. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley / sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio.» Ocho. Se introduce un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción: «Artículo 10. Libertad de formas de ejercicio. Los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta en unión de otro u otros profesionales de la misma o distinta actividad profesional. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria. Las sociedades a través de las cuales se ejerzan actividades profesionales podrán adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes.» Consideramos que la redacción de los artículos 10 y 11, es algo ambigua pues puede inducir a confusión al profesional, al permitir el ejercicio profesional a través de sociedades, al margen de los requisitos y control registral que se les impone a la sociedad profesional con la Ley de Sociedades Profesionales, produciéndose un tratamiento discriminatorio por este motivo, pudiendo conllevar una modificación sustancial de la LSP, en este sentido, que no obstante no se ha reflejado en el anteproyecto.

7 Nueve. Se introduce un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción: «Artículo 11. Ejercicio en forma societaria. 1. Es ejercicio en forma societaria aquel en el que los profesionales prestan sus servicios a través de una sociedad. Se entiende que los profesionales actúan a través de una sociedad en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando desarrollen su actividad públicamente bajo la denominación de una sociedad. b) cuando emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. c) cuando la ordenación de los recursos y medios necesarios para el desarrollo de su actividad se haga con carácter habitual por una sociedad. d) cuando los profesionales ejerzan su actividad profesional manteniendo una relación laboral, una relación estable de carácter mercantil, o bien participando en el capital social, en los órganos de administración o dirección de una sociedad. e) cuando el ejercicio de la actividad profesional se desarrolle por medio de una Sociedad Profesional de las previstas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. 2. Las sociedades a través de las que actúan los profesionales deberán identificar al profesional o profesionales que prestan los servicios. Igualmente cuando los profesionales ejerzan en forma societaria deberán identificar en sus relaciones profesionales la sociedad a través de la que actúan. 3. En todo caso, el ejercicio de la actividad profesional por una Sociedad Profesional se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales». Diez. Se introduce un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción: «Artículo 12. Régimen de responsabilidades económicas y profesionales en el ejercicio en forma societaria. 1. La sociedad a través de la cuál ejerzan los profesionales responderá solidariamente con éstos de las deudas que se deriven de su ejercicio profesional. 2. Cuando la normativa vigente imponga

8 la contratación de seguro, aval o garantía equivalente, para cubrir la responsabilidad derivada del ejercicio profesional, corresponderá a las sociedades cumplir tal obligación. 3. A las sociedades profesionales les será aplicable el régimen de responsabilidad de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales». Once. Se introduce un nuevo artículo 13, con la siguiente redacción: «Artículo 13. Sociedades multiprofesionales. A través de una misma sociedad podrán ejercerse distintas profesiones, siempre que su ejercicio no se haya declarado incompatible por ley. Cuando la ley haya declarado la incompatibilidad entre dos profesiones sin prohibir su ejercicio conjunto en forma societaria, las sociedades estarán obligadas a adoptar medidas que garanticen la independencia en el ejercicio de las profesiones afectadas». Doce. Se introduce un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción: «Artículo 14. Ventanilla única. 1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las Administraciones Públicas en lo necesario para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley / sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso y ejercicio de su actividad profesional. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias. c) Conocer las resoluciones y resto de comunicaciones del Colegio en relación con sus solicitudes. 2. A través de la referida ventanilla única, las organizaciones colegiales ofrecerán a los consumidores y usuarios, la siguiente información: Consideramos que la obligación legal de colegiación y la potenciación de los Registros de los Colegios Profesionales, resultan clave para la implantación de la ventanilla única.

9 a) Los medios y condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional. 3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello en sus respectivos ámbitos tecnologías compatibles que garanticen el intercambio de datos.» Trece. Se introduce un nuevo artículo 15 con la siguiente redacción: «Artículo 15. Memoria Anual. 1. Las organizaciones y corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada organización colegial deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Contenido de sus Códigos de Conducta en caso de disponer de ellos. f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. En los casos pertinentes, los datos se presentarán desagregados

10 territorialmente por corporaciones. 2. La Memoria Anual deberá hacerse pública en el primer trimestre de cada año. 3. Los Colegios y los Consejos Autonómicos suministrarán al Consejo General la información necesaria para la elaboración de la Memoria correspondiente al conjunto de la organización colegial». Catorce. Se introduce un nuevo artículo 16 con la siguiente redacción: «Artículo 16. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los colegiados. 1. Los Colegios Profesionales dispondrán de un Servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos. 2. El Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los colegiados podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo; abriendo un procedimiento sancionador; archivando, o adoptando cualquier otra decisión que en su caso corresponda. 3. La regulación de este Servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.» Consideramos que, en la medida en que este servicio, tienen naturaleza social y redunda en beneficio exclusivo del interés consumidor. Debería establecerse un sistema de financiación con cargo a fondos públicos. Quince. Se introduce un nuevo artículo 17 con la siguiente redacción: «Artículo 17. Visado. 1. Los Colegios Profesionales tendrán a disposición de los consumidores y usuarios, ya sea prestado con medios propios o ajenos, un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados. El Colegio visará los trabajos de sus colegiados únicamente cuando los destinatarios de dichos trabajos así lo soliciten expresamente o cuando lo impongan las leyes. En ningún caso el Colegio impondrá la obligación de visar los trabajos profesionales. 2. El visado garantiza, al menos, la corrección e integridad formal de la Esta modificación dejaría sin contenido el visado colegial, ya que se habla de "leyes", por lo que no valen otras normas de rango inferior para imponer los visados colegiales. Bastaría con que se sustituyese cuando lo impongan las leyes por cuando lo impongan las normas, pues la remisión que realiza la LOE a respecto a esta materia es indirecta. Por ello, considero que de aprobarse el anteproyecto en los términos expuestos, el RD 314/2006 (CTE) y el RD 327/2002 (Estatutos Generales) y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, (artículo 9.1.1º) resultarían insuficientes para dar cobertura

11 documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo que se trate. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes. 3. En caso de daños derivados de los trabajos que haya visado el Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente en cuanto los daños tengan su origen en defectos formales o técnicos que razonablemente hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional. 4. Cuando el visado venga impuesto por la ley, su precio se ajustará al coste del servicio Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 18 con la siguiente redacción: legal al visado. 3.- La introducción del régimen de responsabilidad colegial en el visado introduce un concepto jurídico indeterminado razonabilidad que puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias y subjetivas. Por lo que consideramos debería establecerse dicha responsabilidad en función de criterios y parámetros objetivos. Asimismo, sí la decisión política de supresión del visado se justifica por motivos económicos, debe advertirse, que el establecimiento de este servicio como voluntario, con los costes de aseguramiento que conlleve, a la vista de la abstracción en la redacción del precepto, puede implicar un incremento económico del actual coste, que se traslada al colegiado e indirectamente repercutiría sobre el usuario. 4.- No se explica la omisión en referencia a la solicitud del cliente. «Artículo 18. Limitaciones a las recomendaciones sobre honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados». FDO. SECRETARIO COACM

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