La Justicia Fiscal y Administrativa. Magistrado Luis Malpica y de la Madrid.

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1 La Justicia Fiscal y Administrativa. Magistrado Luis Malpica y de la Madrid. La justicia administrativa ha tenido dos características, la primera inherente de los regímenes centralistas y la segunda es que la impartición de la justicia administrativa normalmente se daba en un cuerpo cercano al faraón, al rey o al emperador, un consejo de amigos que es que tenía a su cargo el decidir sobre la justicia administrativa. Cuando el Rey el emperador o el Faraón delegaba en este consejo la administración de la justicia se llamaba justicia delegada, y cuando la justicia la impartían a nombre del Rey, del Faraón o del Jefe de Gobierno se llamaba justicia retenida, por que era el jefe de estado el que retenía la impartición de la justicia administrativa. Desde el antiguo imperio egipcio, en la época de los faraones, 3000 A. C., ya existía un consejo que se llamaba el Consejo de los Diez Grandes del Sur de Egipto, ellos, junto con el Faraón, impartían la justicia administrativa principalmente en lo relativo a los archivos y al tesoro real; este consejo lo complementaba el Visir quien, a nombre del Faraón, era el responsable de impartir la justicia administrativa. Así pues, el que el faraón era la ley viviente de acuerdo con el derecho egipcio y él podía reservar o delegar la impartición de la justicia y el contencioso fiscal en esta época, tenía una característica importante. En Israel, en el libro de los números nos dice que Moisés cansado de guiar a su pueblo por el desierto hasta llegar a la tierra prometida, le pidió al Señor que lo ayudara y el espíritu de Moisés fue trasladado a setenta ancianos que formaron con él, el Consejo de Ancianos que fue la base del criterio de la Sinagoga para resolver los asuntos administrativos.

2 Lo mismo en la Grecia de los tiempos heroicos, tenemos que Homero en la Odisea nos cuenta, en la rapsodia seis y siete, que Alsinho, Rey de los Feasios junto con sus consejos recibieron a Odiseo que venía de la Guerra de Troya y les pidió ayuda para continuar su viaje, Alsinho reunió al consejo de ancianos, que era el consejo que tomaba las decisiones más importantes y ayudaron a Odiseo a regresar a Itaca su patria original. En la monarquía de Macedonia tenemos lo mismo, el imperio de Alejandro forma un consejo con los compañeros del rey, los compañeros del rey, los grandes capitanes que logran las conquistas territoriales y para administrar el primer imperio ecuménico de la historia se forma un consejo de los compañeros del rey, y a través de el, toda la impartición de justicia se va dando. La monarquía helenística al desaparecer se forma un consejo de amigos. Al fragmentarse el imperio de Alejandro, los reyes forman un consejo de amigos lo mismo para ir administrando la justicia administrativa incluso había una jerarquía de amigos según la cercanía que se tuviera con cada uno de ellos. Parece ser, que es en el primer consejo donde realmente se van a dar dos características muy importantes que son: la función de consejería y la jurisdiccional. Es en el consejo imperial de Augusto, César Augusto Octavio, ustedes recuerdan, que inicia el Imperio, es el primer emperador a la muerte de Julio César y forma un consejo imperial para administrar su imperio. Después de la batalla de Axio, a partir de ahí se establece el consejo de Augusto que tiene dos características, un concilio que es del príncipe y además se establece el prefecto de Pretorio que es el funcionario más importante de este consejo para la impartición de la justicia.

3 Uno de los grandes juristas romano Papiniano, fue prefecto del Pretorio y tenía éstas funciones de impartir la justicia administrativa, tienen el Consistorium y el Consilium, las dos actividades que posteriormente se van a reflejar en el consejo de estado francés, que es la máxima culminación de la impartición de la justicia administrativa en Francia. Es el consejo de estado francés, el órgano que imparte la justicia administrativa y como vamos a ver, no es un sistema federal, por lo tanto no existe una Suprema Corte de Justicia, sino es a través del consejo de estado francés que se imparte la justicia administrativa. En la Edad Media, ésta función la van a realizar lo que se llamó la Curia Regis o la Curia de los Emperadores tanto en Inglaterra como en España, como en Francia, en los grandes estados católicos. La Curia Regia, era un amigo, un conjunto de amigos del emperador que impartían con él la justicia administrativa. En la Edad Media, recuerdan que termina con la caída del imperio romano de occidente y dura hasta la caída de Constantinopla en A través de toda la Edad Media se va repitiendo ésta Curia Regia qué es el consejo a través de los cuáles los emperadores van a administrar sus estados. En la monarquía española, se da desde la Curia Regia Española, el Consejo Real de Castilla, el Consejo Real de Aragón, el Consejo del antiguo régimen de los Asburgo y el Consejo de Estado de la Constitución de Cádiz de Aquí es importante, que el Consejo de los Asburgo cuando Carlos I se convierte en el emperador del sacro imperio romanogermánico prácticamente abarca una gran parte de lo que era el gran imperio romano y para administrarlo crea el consejo de estado de los Asburgo que dura 291 años hasta las Cortes de Cádiz en 1812 que establecen la monarquía constitucional. Y es importante, porque la Constitución de Cádiz tiene vigencia en nuestro país; se aplica como una primera norma

4 constitucional en la colonia y rige la actividad de los mexicanos. El consejo de estado establecido en la Corte de Cádiz se aplica en la Nueva España, en México a través de la Constitución de1812. Con los ingleses y yo quisiera aquí insistir, porque es importante desde mi punto de vista, el cambio constitucional que se va a dar entre el Consejo de estado francés y este modelo que se aplica en varios estados europeos, un consejo de estado en Italia, en España, en varios países europeos donde el consejo de estado es el órgano supremo administrativo que imparte la justicia administrativa y el sistema federal que va a derivar de Inglaterra y que va a pasar a los Estados Unidos de Norteamérica reflejándose en el constitucionalismo mexicano a través del acta constitutiva y la Constitución Y esto es lo que explica la diferencia entre el sistema constitucional francés y su influencia no solamente en varios estados europeos sino también asiáticos y africanos. El sistema federal cuyo modelo fue el modelo norteamericano que incidió en la Constitución de 24 en Fray Servando Teresa de Mier y después en todo el constitucionalismo mexicano. Ésta es una característica que quiero enfatizar porque se va a dar a partir de la monarquía de los Tudor y los Estuardo, que es cuando llega la culminación del absolutismo del estado. El sistema absolutista en Europa va a encontrar en Francia, con los Borbones, con Luis XIII y Luis XIV, y en Inglaterra con los Tudor y los Estuardo. Enrique VIII que inicia la dinastía de los Tudor con Enrique VII, tienen tres hijos Eduardo VI, María Tudor y Catalina Isabel I, ellos según van llegando los tres al imperio, van formando su consejo de estado y la culminación del sistema absolutista va ser con los Estuardo, con Jacobo I., Jacobo I establece prácticamente la teoría divina de los reyes, los reyes son descendientes de Dios y por lo tanto, son la ley viviente. Ellos dicen lo que es el derecho e interpretan su

5 derecho y van administrar sus estados a través de un consejo real, de un consejo imperial y aquí es dónde se va a dar la famosa máxima del derecho divino de los reyes que decía: A DEO REX, A REGE LEX, de Dios procede el rey y del rey la ley. Es la culminación de la monarquía absolutista donde el rey es la figura representativa y dueño además del territorio del rey. La teoría contraria, la encontramos en el parlamento, el parlamento inglés defiende ésta su tesis, defiende sus facultades diciendo: La monarquía no es absoluta de los reyes, la monarquía está prestada para que sea administrada por los reyes, es el pueblo el verdadero gobernante y a él corresponde la soberanía. Será pues un conflicto constitucional entre el parlamento y el rey, tanto por la impartición de la justicia administrativa como por la imposición de los impuestos hay una correlación e interrelación entre el cobro de los impuestos. Quién la va hacer?, el rey como autoridad máxima o el parlamento como representante del pueblo. Y este conflicto entre el parlamento y el rey se da en Carlos I, Carlos I descendiente de Jacobo, hijo de Jacobo considera que es el rey el que tiene el derecho de imponer y de impartir la justicia administrativa, de establecer los impuestos, y no el parlamento, así se da un conflicto que va hacer surgir un golpe revolucionario de Oliverio Cromwell el lord protector que va a deponer a Carlos I y va a terminar cortándole la cabeza y la monarquía en ese momento se suspende y entra Oliverio Cromwell a Inglaterra como lord protector. En éste mismo momento, en la época de Carlos I en Francia, está reinando Luis XIII y el Cardenal de Richelieu, otra monarquía absolutista. La polémica se va a dar entre Sir Francis Bacon y Edward Cook, Sir Edward Cook que es quien defiende los derechos del parlamento, para establecer los impuestos y la

6 supremacía del Common Law sobre el derecho divino de los reyes. Hay un conflicto entre los dos, Bacon es consejero en el consejo imperial pero triunfa la tesis de Edward Cook y al triunfar esta, se va orientando la monarquía absolutista a una monarquía constitucional. Que posteriormente, vamos a ver, va a evolucionar con las ideas de John Locke y una Petition of Rights, que hace el parlamento al rey, se establece la carta y la monarquía constitucional. En cambio en Francia, la evolución va ser a una monarquía absolutista. Así pues, que Carlos I a pesar de que es guillotinado, predomina el parlamento sobre la monarquía, le toca a Oliverio Cromwell, Cromwell es asesinado, y se reinstaura la monarquía inglesa con Carlos II, a partir de él, se da a conocer el habeas corpus amedmen, que es la base de una figura que la comparan con el amparo mexicano, que es el habeas corpus inglés. A partir de aquí con Jacobo II, llega Jacobo III, y es donde se da lo que se conoce como la revolución de 1688, una revolución incruenta porque no hay muertos, pero que es la base de la monarquía constitucional. En el mismo barco en que venía María Estuardo, que es la esposa del príncipe de Orange, que con el nombre de Guillermo III va ser rey de Inglaterra, se establece prácticamente una petición que hace el Parlamento, a condición de que los nuevos reyes puedan ser instaurados en la monarquía inglesa. Y le establecen una serie de deberes al rey, entre ellos que el parlamento es la máxima autoridad, que el rey no está arriba del Common Law y que el rey no puede intervenir en la impartición de la justicia de los jueces y solamente le queda la justicia administrativa. A partir de éste momento con las ideas de John Locke y sus dos ensayos sobre el gobierno civil se establece la monarquía constitucional, la monarquía constitucional que hasta nuestra época va a seguir teniendo al rey como una figura decorativa

7 pero el parlamento es el verdadero poder dentro del Reino Unido. John Locke, en sus dos ensayos sobre el gobierno civil, defiende a la creciente burguesía y es la que le va dar la fuerza al nuevo parlamento y que se va a oponer a los nobles y con esto prácticamente establecemos ya la separación, la monarquía inglesa evoluciona a una monarquía constitucional donde curiosamente se van a aplicar las ideas de Montesquiu y de John Locke, como consecuencia va a reflejarse en Estados Unidos. En cambio en Francia, en este mismo momento tenemos a la dinastía de los Borbones, y los Borbones, principalmente Luis XIII, establecen a través del Cardenal de Richelieu un famoso decreto que se llama el Decreto de Saint Germain Delis, del 21 de febrero de 1641, donde se establece que los parlamentos que en esa época se llamaban el poder judicial; a las cortes se le llamaban el parlamento; que los parlamentos tienen la prohibición de intervenir en asuntos judiciales, en intervenir en los asuntos del rey, que el rey va a examinar los aspectos administrativos a través de su consejo real y que los juzgados van a dedicarse a establecer el derecho civil y el derecho penal. Pero todo el derecho administrativo va ser única y exclusivamente facultad del rey, de Luis XIII. A través de esto, entonces la evolución de la monarquía de los Borbones, con Luis XIV, lo sabemos, llega a la culminación del absolutismo, el estado soy yo, y prácticamente la ley viviente es el rey, el rey no puede permitir que las cortes intervengan en los asuntos administrativos del rey y así se sigue hasta la Revolución Francesa. La revolución francesa, en 1789 retoma la idea de que la asamblea nacional va ser la facultada para resolver los problemas administrativos y no va ser el rey Luis XVI, que

8 todavía estaba prisionero, sino que es una facultad de la asamblea constituyente, de la asamblea nacional constituyente, los aspectos administrativos y va a seguir en manos del poder judicial, los aspectos de derecho civil y de derecho penal. Por lo tanto, es la asamblea constituyente, la que promulga en 1799, una ley donde estaba la separación radical en Francia, entre el consejo, el consejo de la asamblea nacional que va ver los aspectos administrativos y las cortes judiciales que van a ver únicamente el aspecto civil y el penal. Por lo tanto, terminando la revolución, entra el primer imperio de Napoleón Bonaparte y en la Constitución de 1799 establece el consejo de estado francés. El consejo de estado francés como justicia retenida del emperador, el consejo de estado, es quien hace las grandes codificaciones del derecho civil, los grandes códigos que llega a decir, aquel famoso profesor, que ignoraba el derecho civil que sólo conocía el código de Napoleón. Es Napoleón quien establece el consejo de estado, y que evoluciona el consejo de estado, y es actualmente en Francia, el consejo de estado es el que tiene la última palabra en el aspecto administrativo y en el aspecto constitucional, hay una corte constitucional, y hay una corte de conflictos, cuando surge un conflicto entre la corte constitucional y el consejo de estado, quien resuelve es una corte independiente pero tienen la misma jerarquía jurídica que la corte constitucional y el consejo de estado francés. Este modelo se refleja en Latinoamérica, principalmente en Colombia, donde hay un consejo de estado que es quien decide todo lo que es el aspecto administrativo, no hay una Suprema Corte como en nosotros, Por qué?, porque de Inglaterra con la ideas de John Locke, pasa a Thomas Jefferson, a Franklin, a Madison, y cuando hacen la declaración de Estados Unidos y la Constitución de 1787, todas las ideas de la división de poderes se van a ver

9 reflejadas en la Constitución Norteamericana, curiosamente, no en las constituciones francesas, que es donde es el origen de Montesquiu, sino va a ser en la Constitución Norteamericana, y de la Constitución Norteramericana va a pasar a la Constitución, y de ahí al sistema federal mexicano. La característica en la justicia mexicana, la justicia administrativa mexicana, es que conforme se alternaban los regímenes centralistas con el sistema federal, el sistema centralista pugnaba por el consejo de estado, y así tenemos que se aplica la Constitución de Cádiz en México, y surge el consejo de estado que va a regir la actividad administrativa en México. Cuando se establece el primer imperio de Iturbide, en 1821, se crea un consejo de estado también. Sin embargo, cuando se establece el acta constitutiva del 1824 y la Constitución de octubre de 24, que se establece el sistema federal, pasa a los Tribunales de circuito, a los juzgados de circuito y a los tribunales colegiados, pasa toda la decisión administrativa junto con la civil y la penal. Y esto, a través de la historia de México, a través de todo el constitucionalismo se va dando en todo el siglo XIX, lo vemos en el imperio de Santa Anna, que siendo Teodocio Lares, gente cercana a Santa Anna, establece una ley de lo contencioso administrativo 1853, y se crea el consejo de estado, que es el que va regir durante ese tiempo, y se dedicará a la impartición de justicia administrativa. Lo mismo pasa cuando llega la ley Juárez, abroga todas éstas disposiciones, la Constitución del 57 establece el sistema federal y regresan a los tribunales colegiados y a los juzgados del distrito las facultades de impartir la justicia administrativa. Así sigue hasta el imperio de Maximiliano, donde otra vez, bajo la influencia de Teodocio Lares, se establece una ley del contencioso administrativo y se vuelve a quedar un consejo

10 de estado para los asuntos administrativos. Hasta la restauración completa en 1867 de la República por Benito Juárez y la Constitución que vuelve a tomar vigor de Y así evoluciona prácticamente a partir de la Constitución del 57, en que los Tribunales Judiciales, los jueces y los tribunales colegiados van a impartir la justicia, incluso la ley Lares es declarada inconstitucional por la Suprema Corte siendo Ministro Ignacio Vallarta. Llegamos a 1917, la Constitución de 17, ratifica el sistema federal y el aspecto administrativo sigue siendo objeto de los tribunales federales, sin embargo, hay un problema que se va originando desde 1924 hasta 1936, que es que hay un juicio sumario de oposición ante el poder judicial pero la Secretaría de Hacienda interviene como parte y además como autoridad para decidir los conflictos entre los contribuyentes y la Secretaría de Hacienda. Por lo tanto, esto hace pensar a tres ilustres abogados, a Don Antonio Carrillo Flores, a Don Manuel Sánchez Cué y al Señor Cortina de crear un tribunal que examinara únicamente los aspectos fiscales y que no fuera la Secretaría de Hacienda la que tuviera esa facultad. Yasí se crea el 27 de agosto de 1936, la ley de justicia fiscal y surge el Tribunal Fiscal de la Federación, con una competencia exclusivamente fiscal. Sin embargo, el buen resultado que da el tribunal lo va convirtiendo poco a poco en un tribunal administrativo, las prestaciones de seguridad social, del Seguro Social, del ISSSTE, del INFONAVIT, son créditos fiscales y por lo tanto, son susceptibles de examinarse por el tribunal fiscal, y se establecen fianzas, prestaciones en pensiones y una serie de facultades que hacen que el tribunal vaya evolucionando poco a poco de tribunal fiscal a tribunal adminstrativo.

11 Es con la jurísprudencia 139 de 1999 de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando examina el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, donde determina que se debe agotar previamente al jucio de amparo, el juicio contencioso ante el Tribunal Fiscal y prácticamente con esto le da una competencia administrativa, que se ve reforzada con la Ley de 1995, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y sus tres reformas. Y a partir de de la Reforma de 2000 para 2001, se convierte el tribunal y cambia su nombre de Tribunal Fiscal a Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que actualmente, es el Tribunal que imparte la justicia administrativa en México. La evolución de esta competencia, las diferentes leyes que la rigen, no solamente su ley orgánica sino la competencia de leyes especiales que le dan la facultad al tribunal así como las jurisprudencias de la corte, es lo que han hecho que el tribunal se convirtiera en Tribunal Fiscal y Administrativo. Y curiosamente, en un sistema federal como el que tenemos en México, hay un Tribunal Administrativo que se tildo de inconstitucional y por eso, en 1946 hay una reforma al artículo 104 fracción 1 y después al artículo 73 en la fracción 29, donde se establecen los tribunales contenciosos administrativos a nivel federal y estatal. Y hoy, el tribunal federal, a nivel federal y los tribunales de lo contencioso a nivel de los estados, tienen prácticamente un reconocimiento constitucional en un sistema federal, en un sistema federal, en que la jurisprudencia de la Corte obliga al tribunal así como la jurisprudencia de los tribunales colegiados.

12 La evolución de la competencia del tribunal a partir de estos últimos seis años de fiscal a administrativa pues, es otra historia, y el tiempo ya se nos terminó. Muchas Gracias.

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