Roj: ATS 6085/ ECLI: ES:TS:2017:6085A
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- Magdalena Contreras Pinto
- hace 8 años
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1 Roj: ATS 6085/ ECLI: ES:TS:2017:6085A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 12/06/2017 Nº de Recurso: 620/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: JESUS CUDERO BLAS Tipo de Resolución: Auto AUTO En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017 HECHOS PRIMERO. La resolución de 2 de diciembre de 2014 del presidente de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) desestimó íntegramente el recurso de reposición interpuesto por don Marino contra la resolución de 5 de noviembre de 2014 del mismo órgano por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015, en cuyo anexo aparece excluido el recurrente «por no presentar la titulación exigida». La resolución de 10 de septiembre de 2014 de la presidenta de la Escuela Balear de Administración Pública por la que se aprobó la convocatoria y las bases rectoras del citado curso [BOIB núm. 124, de 13 de septiembre de 2014] establece en el apartado 2 del Anexo 1 titulado «Destinatarios y requisitos», a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: «2.1 Requisitos para su acceso. Para poder participar en el curso de subinspector es preciso reunir los siguientes requisitos: [...] b) Poseer la titulación académica exigida para el acceso a la categoría para la cual se convoca el curso de aptitud conforme a la legislación básica del Estado, o los estudios académicos cuya equivalencia haya sido reconocida oficialmente por el ministerio competente en materia de educación. El Sr. Marino presentó junto con su solicitud de admisión al citado curso el título "Diploma Superior en Criminología" expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña, que es considerado insuficiente por la Administración porque encontrándose clasificada la categoría de subinspector dentro de la escala ejecutiva, grupo A, subgrupo A2, el acceso a la misma exige estar en posesión de título universitario de grado, carácter del que carece el título aportado. SEGUNDO. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Marino contra la resolución expresada en el anterior antecedente, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Palma de Mallorca, en los autos de procedimiento abreviado número 35/2015, dictó sentencia desestimatoria el 4 de marzo de 2016, al entender, en esencia, que el Diploma Superior en Criminología expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña no reúne los requisitos previstos en el apartado 2.1.b) de las bases, al carecer de validez académica oficial. TERCERO. Interpuesto por la representación procesal del Sr. Marino recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia el 11 de octubre de 2016 (recurso de apelación número 229/2016), en la que desestimó el mismo. 1
2 La sentencia califica el núcleo de la controversia como una cuestión eminentemente jurídica en los siguientes términos (FD 3º): «[...] ya que consiste en dilucidar si el "Diploma Superior en Criminología" expedido por la "Escuela de Criminología de Cataluña" puede considerarse como uno de los títulos de grado universitario exigido por el apartado 2.1.b) de las bases de la convocatoria del curso de aptitud, por integrarse en las titulaciones reguladas en la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE de 27 de noviembre de 1996) por la que se declara equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente [...]». Tras analizar la correspondiente normativa concluye (FD 4º): «[...] La equivalencia establecida por la citada Orden de 19 de noviembre de 1996 sólo se refiere al "Diploma Superior en Criminología" cuyos estudios tengan unos requisitos de acceso, una estructuración y un nivel académico semejante a los del título de Diplomado universitario, por lo que debe exigirse que dicho "Diploma Superior" haya sido expedido por una Universidad o centro dependiente de ella o legalmente autorizado, sea o no una Universidad. Pero en ningún caso puede hacerse extensivo a un centro no estatal de enseñanza a distancia, el cual se encuentra autorizado al amparo de una norma que precisamente excluye la enseñanza universitaria.» CUARTO. La representación procesal de don Marino ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior. Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas (i) la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE de 27 de noviembre de 1996), (ii) el artículo 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en relación con el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria y con el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, (iii) la Orden de 24 de noviembre 1978 (BOE de 13 de febrero de 1979), (iv) la Homologación expedida por el Ministerio del Interior del Reino de España mediante resolución núm de 20 de mayo de 1999 a través de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, (v) el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, (vi) el artículo 21 del Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Medidas Urgentes de las Policías Locales de las Illes Balears, (vii) el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, (viii) el artículo 21 de la Ley autonómica 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, (ix) el artículo 2 y concordantes de las bases de la convocatoria del curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local de las Islas Baleares de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015 [BOIB núm. 124, de 13 de septiembre de 2014], (x) el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, (xi) la Orden de la Consejería de Educación de la Generalitat de Cataluña de 10 de marzo de 1989, (xii) el Real Decreto 2461/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por Centros privados, (xiii) la Orden de 29 de junio de 1981 por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 2461/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por Centros privados, (xiv) el artículo 78.2, en relación con el 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y (xv) la disposición derogatoria de la Orden ECD/775/2015, de 29 de abril, por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico universitario oficial de Grado, y se modifica la Orden EDU/3125/2011, de 11 de noviembre, por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico de Máster Universitario Oficial. Defiende, además, que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Argumenta a tal efecto que numerosas sentencias han avalado la validez del título de Diploma Superior de Criminología de la Escuela de Criminología de Cataluña a los efectos de considerarlo como Licenciado en 2
3 Criminología a los meros efectos de promoción interna en el seno de los cuerpos de Policía Local. Cita en este sentido las sentencias de 8 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva (procedimiento abreviado 198/2009); 4 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia confirmada por la sentencia núm. 1560/2003, de 22 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; 128/2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia y 202/2006 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona. Manifiesta a continuación que la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones al trascender del caso objeto del proceso pues la Escuela de Criminología de Cataluña lleva más de 25 años en funcionamiento y es obvio que un elevado número de policías locales de toda España habrá cursado la titulación objeto de controversia a fin de promocionar en el cuerpo al que pertenecen. Finalmente afirma que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión suscitada en el presente recurso. QUINTO. La Sala sentenciadora por auto de 25 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO. Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1. Si el título "Diploma Superior en Criminología" expedido por la "Escuela de Criminología de Cataluña" puede considerarse como uno de los títulos universitarios de grado exigido por el apartado 2.1.b) del Anexo 1 de la resolución de 10 de septiembre de 2014 de la presidenta de la Escuela Balear de Administración Pública por la que se aprobó la convocatoria y las bases rectoras del curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015 [BOIB núm. 124, de 13 de septiembre de 2014], por integrarse en las titulaciones reguladas en la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) por la que se declara equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente. 2. Si la citada Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) resulta de aplicación al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de policía local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015. Varias razones llevan a la Sala a entender que concurre en el caso el interés casacional objetivo mencionado. En primer lugar porque la sentencia impugnada, ante una cuestión sustancialmente idéntica, alcanza una decisión contradictoria con la establecida en la sentencia núm. 292/2002, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 273/2002, confirmada por la sentencia núm. 1560/2003, de 22 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 100/2003, y en la sentencia núm. 128/2005, de 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 412/2004, surgiendo así el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA. En esta última sentencia, en efecto, con ocasión de la impugnación del nombramiento de un funcionario interino de la Escala Técnica de la Policía Local, con la categoría de Inspector del Ayuntamiento de Torrent, se analizaba la suficiencia a efectos de titulación del Diploma Superior de Criminología expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña. Y la sentencia, reproduciendo la doctrina contenida en las dos anteriores que hemos reseñado, afirma en abierta contradicción con el razonamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de llles Balears que ahora se recurre que: «[...] el Diploma Superior en Criminología es, con arreglo a la citada Orden de 19 de noviembre de 1996, equivalente al título oficial de Diplomado Universitario a los efectos de acceso a los cuerpos, Escalas y 3
4 categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija el título de diplomado universitario o equivalente y que es título suficiente para acceder a la categoría de Inspector ya que, con arreglo al artículo 16 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, dicha categoría corresponde a la Escala Técnica, encuadrada, según su artículo 21 en el Grupo B. [...]» (FD 5º). En segundo lugar porque la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.c) de la LJCA. Y ello en la medida en que la doctrina en ella contenida no sólo es susceptible de afectar al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de policía local de las IIles Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015, sino también a años sucesivos, y a policías locales de todo el territorio nacional que hayan aprobado convocatorias similares. Y finalmente porque no existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas por la sentencia impugnada, surgiendo así el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA. En definitiva, entendemos que resulta necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que determine con precisión -a la vista de los pronunciamientos contradictorios señalados- el alcance que, a los efectos que ahora nos ocupan, ha de otorgarse al Diploma Superior de Criminología expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña. SEGUNDO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Marino contra la sentencia núm. 526/2016, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso de apelación núm. 229/2016, a cuyo efecto precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE de 27 de noviembre de 1996), por la que se declara equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente, el artículo 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en relación con el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria y con el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales de los planes de estudios conducentes a su obtención, y el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía. TERCERO. Conforme dispone el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo. Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 620/2017: La Sección de Admisión acuerda: Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Marino contra la sentencia núm. 526/2016, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso de apelación núm. 229/2016. Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1. Si el título "Diploma Superior en Criminología" expedido por la "Escuela de Criminología de Cataluña" puede considerarse como uno de los títulos universitarios de grado exigido por el apartado 2.1.b) del Anexo 1 de la resolución de 10 de septiembre de 2014 de la presidenta de la Escuela Balear de Administración Pública por la que se aprobó la convocatoria y las bases rectoras del curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015 [BOIB núm. 124, de 13 de septiembre de 2014], por integrarse en las titulaciones reguladas en la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) por la que se declara 4
5 equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente; 2. Si la citada Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) resulta de aplicación al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de policía local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015. Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE de 27 de noviembre de 1996), por la que se declara equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente, el artículo 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en relación con el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria y con el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y artículo 14 y concordantes del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía. Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme. Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas 5
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