Los Estados miembros podrán asimismo disponer que los poderes adjudicadores puedan adquirir obras, suministros y servicios recurriendo a contratos

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2 SEXTO.- Que, asimismo la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE ( Directiva 2014/241UE ) considera que son poderes adjudicadores, entre otros, el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público SÉPTIMO.- Que la Directiva 2014/24/CE define una central de compras como aquel poder adjudicador que realiza actividades de compra centralizadas y, eventualmente, actividades de compra auxiliares y el artículo 203 del TRLCSP, analizando el mismo concepto, prevé que las entidades del Sector Público pueden centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, y atribuirla a servicios especializados; que las centrales de contratación pueden actuar (i) adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o (ü) adjudicando contratos o estableciendo acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a éstos OCTAVO.- Que es intención de ANEPMA configurar un sistema centralizado de compras para sus asociados que permita a las distintas sociedades de capital público obtener ventajas competitivas en el mercado racionalizando compras a escala que redunden en beneficio de todos los medios propios de las Entidades Locales asociados a ANEPMA simplificando la gestión y reduciendo el gasto público Por todo lo anterior, se exponen las siguientes CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA.- El artículo 1 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera a esta última como órgano consultivo de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos y demás entes públicos estatales en materia de contratación administrativa. Por su parte, el artículo 17 del Real Decreto citado indica que podrán solicitar informes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros órganos y personas, los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. SEGUNDA.- La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y que debería haber sido transpuesta antes del 18 de abril de 2017 señala sobre las actividades de compra centralizada y las centrales de compra señala lo expuesto a continuación en su Considerando 69 en relación con las centrales de compra: Las técnicas de centralización de adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones, gestionar sistemas dinámicos de adquisición o adjudicar contratos públicos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores, con o sin remuneración. Los poderes adjudicadores para los que se haya celebrado un contrato deben poder utilizarlo para adquisiciones puntuales o repetidas. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas técnicas pueden contribuir a ampliar la competencia y deben profesionalizar el sistema público de compras. Por ello, conviene establecer una definición a escala de la Unión de las centrales de compras al servicio de los poderes adjudicadores y aclarar que dichas centrales operan de dos maneras diferentes. Así en su Artículo 37. Actividades de compra centralizada y centrales de compras. Se dispone lo siguiente: 1. Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan adquirir suministros y/o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letra a). 2

3 Los Estados miembros podrán asimismo disponer que los poderes adjudicadores puedan adquirir obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras o, en la medida de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letra b). Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otros poderes adjudicadores, ello se hará constar en la convocatoria de licitación en la que se establezca el sistema dinámico de adquisición. TERCERA.- La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en su Disposición adicional quinta establece, como aplicación de los nuevos criterios para las entidades locales en cuanto a racionalización del sector local, recogidos en la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las distintas peculiaridades con respecto a la creación de asociaciones de entidades locales para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos públicos, para conseguir una mayor eficacia en la gestión y simplificar el gasto público. 1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones. 2. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán actuar como entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de las subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las Entidades Locales y sus organismos dependientes. Las asociaciones de Entidades Locales podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos términos que las Entidades Locales. Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones podrán crear centrales de contratación. Las Entidades Locales a ellas asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de acuerdo con las normas previstas en ese Texto Refundido, para la preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas. CUARTA.- Asimismo, de nuevo la Directiva 2014/24/UE impulsa la creación de centrales de contratación por parte de las entidades locales o entidades participadas o dependientes, y no impone ninguna limitación expresa a la facultad de los poderes adjudicadores de establecer centrales de contratación. Es más, dichas centrales contribuyen a causa de la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de pedidos. En este sentido se expresa también el Informe 27/09, de 1 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que se puede considerar como la conclusión más acorde con el sentido general de la regulación de esta materia entender que 3

4 cualquier poder adjudicador puede asociarse con otro con el fin de crear su propio servicio especializado de contratación centralizada, sin perjuicio de qué por economía de escala sea más razonable en muchas ocasiones hacer uso de la facultad que el artículo 189 de la Ley reconoce (...). Llegados a este punto hay que concluir que las Administraciones Públicas y las entidades del Sector Público continúa dicho informe, pueden centralizar la contratación de obras, servicios y suministros. Por lo expuesto en los apartados anteriores ANEPMA, SOLICITA 1. Como establecen tanto el TRLCSP como la Directiva 2014/24/UE, que prevén que las Administraciones Públicas y las Entidades del Sector Público pueden centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, está facultada ANEPMA, como asociación de entidades de capital público, para utilizar estos sistemas y poder crear una central de compras mediante el perfeccionamiento de acuerdos marco y adhesiones al mismo por parte de los asociados? 2. Está facultada ANEPMA para constituirse como poder adjudicador creando un perfil de contratante en la web de la asociación, con unas instrucciones internas de contratación, como las que tienen publicadas las empresas de capital público asociadas en sus páginas web, en la que se detallen los distintos procedimientos para la preparación y adjudicación de los contratos de los asociados que quieran adherirse a una compra en particular de la central de compras de la asociación? 3. Si la ANEPMA, asociación que engloba a mercantiles participadas dependientes de entidades locales, cuyos objetos sociales coinciden todos ellos en la realización tareas de servicio público sin ánimo industrial ni mercantil, como es la recogida de residuos, tiene competencia para acordar la creación de las centrales de contratación. En definitiva se solicita a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, si ANEPMA puede configurar un sistema centralizado de compras para sus asociados que permita a las distintas sociedades de capital público obtener ventajas competitivas en el mercado racionalizando compras a escala que redunden en beneficio de todos los medios propios de las Entidades Locales asociados a ANEPMA simplificando la gestión y reduciendo el gasto público. CONSIDERACIONES JURIDICAS. 1. La Asociación Nacional de Empresas Públicas de Medio Ambiente dirige consulta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que inquiere sobre si puede crear y gestionar una central de compras a favor de sus asociados. Es esta la cuestión principal a resolver, porque la referencia a la posibilidad de celebrar acuerdos marco que se contiene en la primera de las cuestiones planteadas se hace única y exclusivamente en el marco de la creación de una central de compras. Por tanto, esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa debe resolver primero esta última cuestión y, en caso de que la respuesta sea negativa, no será necesario responder a la específica sobre la celebración de acuerdos marco en el seno de una central de compras. 2. El régimen jurídico de la contratación centralizada está recogido en Título II del Libro III del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (que lleva por título Racionalización de la contratación pública ) y concretamente en su Capítulo IV (artículos 203 a 207). 4

5 El artículo 203 establece los principios generales aplicables a las centrales de contratación, estableciendo una regla sobre la creación de las centrales de compras cuando indica que Las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados. Teniendo en cuenta esta norma, cabe analizar en primer lugar si esta Asociación queda incluida entre las entidades del sector público a las que hace referencia el artículo 203 y, a continuación, en qué términos podría, en su caso, acudir a servicios especializados para la centralización de la contratación. 3. Por lo que se refiere a la primera cuestión, la inclusión de la Asociación Nacional de Empresas Públicas de Medio Ambiente entre las entidades públicas a las que hace referencia el artículo 203 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hay que acudir a la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley que se lleva a cabo en su artículo 3. El apartado 1 del mencionado artículo 3, establece que se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: ( )d)las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades que integran la Administración Local sea superior al 50 por 100 así como las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades que integran la Administración Local. h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores. Para valorar la inclusión de ANEPMA en estos apartados hay que partir de los Estatutos de esta Asociación que han sido presentados como documentación complementaria de esta consulta. El artículo 6º de los Estatutos está dedicado a los asociados de ANEPMA: Podrán pertenecer a la Asociación las sociedades mercantiles cuyo capital social sea íntegramente municipal y las promovidas por Mancomunidades, Diputaciones provinciales o Comunidades Autónomas, de capital exclusivamente público que voluntariamente soliciten su ingreso en la Asociación y en cuyo objeto social se contemple la gestión de los Servicios de Limpieza Viaria, Recogida, Tratamiento, Reciclaje y Valorización de los Residuos Urbanos, la limpieza de centros y edificios públicos, la limpieza y cuidado de jardines y, en términos generales, cualquier actividad relacionada con la gestión o sostenibilidad medioambiental. A título excepcional, podrán formar parte de la Asociación aquellas empresas mixtas cuyo objeto social sea coincidente con los indicados, siempre que así lo acuerde, motivadamente, la Junta Directiva. De este artículo se deriva que los Estatutos de ANEPMA establecen, como regla general, que las sociedades mercantiles que se incorporen a esta Asociación habrán de tener capital social íntegramente público, incardinándose en el supuesto previsto en el artículo 3.1 d). Excepcionalmente podrán incorporarse a ANEPMA empresas mixtas que deberán tener su objeto social dedicado los objetivos mencionados en el artículo 6º de los Estatutos. Adicionalmente el artículo 3º de los Estatutos, recogen entre los fines primordiales de ANEPMA la creación y fomento de servicios comunes para sus asociados, promoviendo la cooperación y colaboración entre los mismos. En este punto habría que destacar la vinculación de las funciones de esta Asociación con el interés general y el ejercicio de las competencias 5

6 municipales, ya que como deriva del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una de las competencias propias del municipio que éste ha de ejercer en todo caso es la relacionada con el medio ambiente urbano (25.2.b): en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Se cumple, por lo tanto, el requisito previsto en el artículo 3.1 h) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la satisfacción de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, cumpliéndose también el requisito de la financiación mayoritaria por el sector público. Se puede considerar, por tanto, que en los términos enunciados los asociados de ANEPMA tendrían la consideración de entidades del sector público con los efectos previstos en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de manera que ANEPMA, en aplicación del apartado i) del artículo 3.1 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que extiende esta condición a las asociaciones de entidades recogidas en los apartados anteriores, también la tendría. 4. Sentado lo anterior, procede valorar los términos en que resultarán de aplicación las previsiones del artículo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que, como ya indicamos, permite a las entidades del sector público centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados. Esta cuestión ha de enmarcarse, y así se recoge en la consulta que se analiza, en las previsiones de la Directiva 2014/24/UE, la cual recoge en sus considerandos la relevancia de las técnicas de centralización de la contratación así como la necesidad de generar unos planteamientos comunes a nivel comunitario. Ahora bien, el artículo 37 de la Directiva (dedicado a la contratación centralizada), lo que establece es la potestad de los Estados Miembros para admitir que un poder adjudicador pueda adquirir suministros y servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada y de él no se deduce necesariamente que los Estado Miembros deban reconocer la necesariamente la potestad de crear las centrales a todo poder adjudicador ni a toda entidad del sector público. En la medida en que la Directiva, por obvias razones de respeto al derecho interno, no alude a la competencia para la creación de estas entidades, habrá que estar a lo previsto en los ordenamientos jurídicos internos para la delimitación específica del alcance con el que es posible aplicar las previsiones de contratación centralizada y de las centrales de compras. Pues bien, el ordenamiento español, como ya se ha indicado, establece el régimen de las centrales de contratación partiendo de los principios generales establecidos en la materia en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con las siguientes cuestiones: los sujetos que pueden acceder a este tipo de contratación las actuaciones que estas centrales pueden realizar (adquisición de suministros y servicios, adjudicación de contratos o realización de acuerdos marco) el régimen jurídico que les resulta de aplicación (las normas de contratación administrativa). Según la Ley, las entidades del sector público pueden acceder a la contratación centralizada de otras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados. Por pura lógica cabría entender que esta atribución a servicios 6

7 especializados puede llevarse a cabo a través de sistemas propios o internos, mediante la creación de una central de compras, o a través de servicios ajenos o externos de centralización de la contratación ya creados. Este planteamiento es desarrollado a través de los posteriores artículos de la Ley, que recogen los supuestos de creación de centrales de contratación propias así como de adhesión a sistemas externos de contratación centralizada. Concretamente, la creación de centrales de contratación está regulada en los artículos 204 (respecto de las CCAA y EELL) y 206 (respecto de la Administración General del Estado). El artículo 204 está dedicado a la creación de centrales en el ámbito autonómico y local señalando que en el ámbito autonómico la creación de centrales de contratación se regirá por las normas autonómicas, mientras que en el ámbito local el precepto prevé esta posibilidad para las Diputaciones Provinciales. Igualmente se prevé que las asociaciones de entidades locales puedan crear centrales de contratación, según queda recogido en la D.A. 5ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tras su modificación a través de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Finalmente, en el ámbito de la creación de centrales de compras por las Entidades Locales hay que tener también en cuenta la conclusión que alcanzamos en nuestro Informe 37/14, que considera posible que un Ayuntamiento pueda crear su propia central de contratación cuando concurran las circunstancias de un volumen de gasto y un presupuesto que justifique recurrir a un instrumento de racionalización de la contratación. Para la Administración General del Estado, la creación de una central de contratación se establece en el artículo 206, a través de la Dirección General del Patrimonio del Ministerio de Hacienda y Función Pública. De esta manera, la creación de centrales de contratación se autoriza en la Ley para la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y para las asociaciones de Entidades Locales. Por el contrario, no se prevé esta posibilidad para otro tipo de entidades del sector público distintas de las anteriores. Las restantes entidades del sector público podrán centralizar la contratación, tal como como recoge el artículo 203.1, pero habrán de hacerlo a través de servicios especializados ajenos o externos. Las razones que justifican esta conclusión, además de la falta de mención específica en el texto legal, son las siguientes: 1. La interpretación sistemática de los preceptos de la ley. La correcta interpretación del artículo 203 sólo puede alcanzarse si lo ponemos en relación con los preceptos que le siguen, en cuya virtud la creación de centrales está limitada a las entidades que en cada caso se citan, esto es, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o sus asociaciones. De otro modo, si entendiésemos que el precepto quiere decir que cualquier entidad del sector público puede crear una central, los preceptos posteriores, particularmente el 204, serían innecesarios y carecerían de sentido. 2. Cuando el artículo alude a la posibilidad de centralización de contratos atribuyéndolos a servicios especializados, no está queriendo decir que cualquier entidad del sector público pueda crear esos servicios, sino que está aludiendo a la genérica potestad de encargarlos a una central de compras creada por las entidades públicas a las que la norma atribuye específicamente la potestad de creación de aquellas. 7

8 3. En el mismo sentido, la D.A.2ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dedicada a las normas específicas de contratación en las Entidades Locales, en su apartado quinto no recoge realmente la posibilidad de crear centrales de compras, sino la de atribuir la íntegra contratación pública del municipio de pequeño tamaño a una central ya existente. Esta regla es congruente a la contenida en el artículo 36 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde menciona como competencia propias de las Diputaciones Provinciales la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a habitantes. 4. La propia Ley alude en el artículo 205 a la adhesión a los sistemas de contratación centralizada constituido por las entidades que se mencionan en el 204, entre las cuales no están más que las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales y, por extensión, los Municipios en los casos en que se justifique y las asociaciones de Municipios. Por tanto, las entidades que se mencionan en el apartado tercero, entre las que se encuentra la consultante, podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada ya constituidos pero no podrán crear uno propio. 5. Por último, merece la pena señalar también que la nueva Ley de Contratos del Sector Público que todavía no ha entrado en vigor, mantiene sustancialmente, en el aspecto que se ha analizado, el régimen jurídico previsto en el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. CONCLUSIONES Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera lo siguiente: Los instrumentos de racionalización y centralización de la contratación administrativa constituyen una importante herramienta jurídica para potenciar la eficiencia de la contratación, así queda recogida en las Directivas comunitarias de contratación y en el ordenamiento jurídico español. Estas técnicas han de ser aplicadas con el alcance y en los términos en que cada uno de los instrumentos previstos queda delimitado en el marco jurídico aplicable. ANEPMA puede centralizar la contratación a través de servicios especializados, pero no propios, sino ajenos, ya que no está incluida dentro de las entidades del sector público a las que la Ley de Contratos les atribuye la potestad de creación de centrales de compras. Podrá adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por otras administraciones públicas en los términos establecidos por la ley. 8

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