I.- LA PRÁCTICA EXISTENTE EN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES

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1 I.- LA PRÁCTICA EXISTENTE EN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES La manera de proceder en buena parte de las Comunidades Autónomas es sustancialmente similar: Los denominados Conciertos de servicios sociales Sin embargo, en cada Comunidad Autónoma la regulación jurídica es diferente: -Exclusión expresa del TRLCSP - Remisión al TRLCSP

2 II.- CUESTIONES A RESOLVER Tomando en consideración la realidad existente y los diferentes modelos jurídico-legales adoptados por las distintas Administraciones Autonómicas, es necesario plantearse dos cuestiones: a) Pueden las Comunidades Autónomas regular conciertos de servicios sociales, sin sujetarse al TRLCSP? b) Pueden los entes del sector público encomendar la prestación de los servicios sociales a todas aquellas entidades que cumplan determinados requisitos, sin sujetar dicha relación jurídica o conciertos al TRLCSP?

3 III.- SOBRE EL OBJETO Y EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Su objeto y ámbito de aplicación se regula en los arts. 1 a 4 TRLCSP: - art. 1 Objeto y finalidad de la Ley - art. 2 Delimitación objetiva - art. 3 Delimitación subjetiva -art. 4 Exclusiones Todos los contratos onerosos que suscriban los entes del sector público (enumerados en el art. 3 de la Ley) tendrán la consideración de contratos del sector público y, por tanto, sometidos al TRLCSP, salvo aquellos contratos que, conforme al art. 4, queden expresamente excluidos de su ámbito de aplicación.

4 IV.- COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONÓMAS PARA EXCLUIR DETERMINADOS CONTRATOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TRLCSP? * Los arts. 1 a 4 TRLCSP constituyen legislación básica de contratación administrativa (D.F. Segunda TRLCSP). Tales preceptos resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas, incluidas las CC.AA. (art. 2.3 TRLCSP). En consecuencia: 1.- El TRLCSP es la única norma válida de referencia de cara a determinar qué contratos del sector público han de quedar sometidos a la legislación de contratación pública. 2.- Las Comunidades Autónomas carecen de competencia para excluir determinados contratos del ámbito de aplicación del TRLCSP.

5 V.- SE TRATA DE CONCIERTOS DEL ART. 277 TRLCSP COMO UNA MODALIDAD DE CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS? El hecho de que el TRLCSP contemple, entre las modalidades de contratos de gestión de servicios públicos, el Concierto no supone, sin más, que el denominado concierto de servicios sociales, se haya de catalogar, necesariamente, como un Concierto del art. 277 c) TRLCSP. Los negocios jurídicos son lo que son, conforme a su verdadera naturaleza jurídica, con independencia de su denominación.

6 VI.- SE TRATA DE CONVENIOS DEL ART. 4.1 d) TRLCSP Y, POR ENDE, EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA REFERIDA LEY? Informe 1/2012 de la Junta Consultiva de C. A. del Estado: 3. Para la prestación de los servicios sociales contemplados en el 15 de la LAPAD, puede recurrirse al Convenio de colaboración previsto en el art. 4.1.d) del TRLCSP, si el objeto del Convenio no está comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. El objeto de este tipo de conciertos de servicios sociales sí está comprendido en el objeto de los contratos de servicios o, incluso, de los contratos de gestión de servicios públicos. En consecuencia, no nos hallamos ante Convenios del art. 4.1.d) TRLCSP

7 VII.- LOS CONCIERTOS DE SERVICIOS SOCIALES CONSTITUYEN CONTRATOS ONEROSOS, SOMETIDOS, POR TANTO, A LA LEGISLACIÓN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA? Tienen carácter oneroso? Sí Se trata de Contratos? Conforme al Código Civil sí nos hallaríamos ante contratos, aunque fuesen contratos de adhesión. Paradoja jurídica en la medida en que los conciertos de servicios sociales no están ni pueden estar sometidos a procedimientos selectivos de concurrencia competitiva. A los efectos de la legislación de contratación pública, no procede calificar los denominados conciertos de servicios sociales como contratos, por dos razones:

8 1.- Interpretación a la luz del derecho europeo: - Considerandos 4 y 114 de la Directiva 2014/24 La Directiva está poniendo el acento, no tanto en el concepto de contrato o negocio jurídico que se emplea en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino en la necesidad de promover un proceso de selección en concurrencia competitiva. El sistema de conciertos o acuerdos marcos, a los que se puedan adscribir todos aquellos operadores que cumplan determinadas condiciones y que, por tanto, hayan sido previamente autorizados, no se incardina en el concepto de contrato o de contratación pública.

9 2.- Interpretación finalista del TRLCSP: Según se desprende del art. 1.1 TRLCSP y del conjunto del articulado de la Ley, su finalidad se centra, básicamente, en instrumentar procedimientos, en concurrencia competitiva, al objeto de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa. Tomando en consideración la finalidad de la Ley y su espíritu, cuando el art. 2 TRLCSP alude a contratos de los entes públicos no está haciendo referencia a meros acuerdos de voluntades, sino a los procesos de contratación, que deben tramitar los entes públicos, para la selección de la oferta más ventajosa

10 VIII.- OTRAS CONSIDERACIONES A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO 1.- Ámbito de aplicación de la Directiva: art Umbral El umbral, en el caso de los contratos de servicios sociales, es de Régimen jurídico de los contratos de servicios sociales: a) Los contratos de servicios sociales, cuyo importe supere el umbral, sólo están sometidos a un número limitado de disposiciones de la Directiva (arts. 74 a 77). b) Los contratos de servicios sociales, cuyo importe no supere el umbral, sólo están sometidos a los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

11 3.- El régimen específico, que dispone la Directiva para los contratos de servicios sociales que superen el umbral, es particularmente conciso y escasamente exigente. Además de establecer requisitos sobre la publicación de los anuncios (art. 75), confiere amplias facultades y posibilidades a los Estados Miembros (arts. 76 y 77), especialmente: i.- Para regular los criterios de adjudicación. ii.- Para regular el procedimiento de adjudicación. iii.- Para reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en procedimientos de adjudicación. Requisitos.

12 4.- Los Estados miembros tienen libertad para organizar y encargar los servicios económicos de interés general y, más concretamente, para establecer, encargar y financiar servicios de interés económico general (Considerando 7 Directiva 2014/24) Dicha libertad no es plena y absoluta, por cuanto tal decisión nacional deberá acomodarse a los principios esenciales exigidos en el Tratado de la Unión. De hecho, si las autoridades nacionales deciden externalizar y encomendar a un tercero a título oneroso la prestación de un Servicio Social de Interés General (SSIG), los Estados miembros deberán acomodarse a las normativa comunitaria sobre contratación pública.

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