LEY DE JULIO DE 1998
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- Cristóbal Aguilar Rey
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1 (P. de la C. 1838) LEY DE JULIO DE 1998 Para establecer la "Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de autorizar y conceder el retiro temprano a los empleados públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico; disponer el beneficio de pensión; disponer los requisitos de edad y años de servicios para el retiro temprano; fijar el por ciento de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que incluye a Empleados del Sistema Judicial, de la Asamblea Legislativa, de las Corporaciones Públicas, del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, del Cuerpo de Bomberos y de los Municipios de Puerto Rico. Este Sistema de Retiro se estableció con el propósito de atraer empleados idóneos para el servicio público, retener y proveer para su eventual retiro con unos medios de subsistencia dignos y razonables, una vez trascendida su vida productiva. El Gobierno de Puerto Rico siempre ha tratado de proveer a sus empleados un sistema de retiro con los beneficios óptimos posibles. Para lograr alcanzar los objetivos de esta política pública, resulta meritorio proveer para que los servidores públicos puedan acogerse a la jubilación luego de haber prestado servicio durante un período de tiempo razonable. Al presente, para que éstos puedan acogerse a la jubilación sin reducción alguna en su beneficio se le requiere treinta (30) años acreditados bajo el Sistema de Retiro. Como es de conocimiento general, los recursos humanos empleados por las agencias exceden, en muchos casos, el número de empleados necesarios para cumplir efectivamente con las obligaciones asignadas a éstas. Conscientes del deber de procurar la continuación de la prestación de los servicios, de una manera eficiente, rápida y confiable, así como de contar con los recursos económicos suficientes que garanticen la presentación de los mismos, resulta necesario establecer mecanismos de reducción de gastos, incluyendo la reducción del personal. Esta reducción de personal debe realizarse a través de sistemas innovadores como promoción del retiro temprano de estos servidores públicos. La aprobación de medidas legislativas dirigidas a autorizar el establecimiento de un retiro temprano constituye una alternativa real, viable y justa para aquellos empleados que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad o tengan veinticinco (25) años de servicios acreditables bajo el Sistema de Retiro.
2 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Denominación de esta Ley. Esta Ley se conocerá como la "Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico". Artículo 2.-Definiciones. Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado: (a) "Administrador" significará el Administrador del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. (b) "Agencia" significará los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. (c) (d) (e) (f) (g) (h) (i) "Agente Fiscal del Gobierno" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualquier otra entidad o instrumentalidad designada periódicamente como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. "Año Económico" significará que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente: "Aportaciones Acumuladas" significará el total de todas las aportaciones efectivamente hechas por un Participante al Sistema de Retiro y los intereses devengados al tipo corriente, según provee la Ley del Sistema de Retiro. "Beneficiarios" significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio, conforme a la disposiciones de esta Ley. "Beneficios Acumulados y Capitalizados" significará aquella porción de los beneficios de retiro a que tienen derecho todos los participantes bajo el Sistema de Retiro a la fecha de efectividad y que de conformidad con el estudio actuarial que se prepare al concluir al Año Económico inmediatamente anterior a la Fecha de Efectividad se encuentre debidamente acumulado y capitalizado ("funded"en el idioma inglés). "Elección de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de cogerse a los beneficios del Programa hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para participación en el Programa. "Fecha de Efectividad" significará la fecha de efectividad de la Elección de Retiro en la cual el Participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia del 2
3 gobierno. (j) (k) "Gobierno de Puerto Rico" o "Gobierno" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Ley del Sistema de Retiro" significará la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. (l) "Participante" significará cualquier empleado de una agencia que en o antes del 31 de marzo de 1998 cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa y que durante el Período de Elección haga una Elección de Retiro. (m) (n) (o) (p) (q) (r) "Período de Elección" significará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 2 de noviembre de 1998, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios de esta Ley. "Período de Determinación" significará el período de treinta (30) días a partir de la conclusión del Período de Elección durante el cual una agencia hará una determinación de viabilidad de la implantación del Programa en ese momento basado en su capacidad económicas y en el número de Elecciones de Retiro hechas por la funcionarios y empleados elegibles de dicha entidad. "Programa", significará el Programa de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo será administrado por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. "Retribución" significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia. Al computar la Retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo y los costos de los beneficios marginales. "Retribución Promedio" significará la Retribución anual promedio más alta de un Participante durante cualesquiera tres (3) años de Servicios Acreditables. "Servicios Acreditables" significará los servicios acreditables bajo la Ley de Sistema de Retiro. (s) "Sistema de Retiro" significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado al amparo de la Ley del Sistema de Retiro. Artículo 3.-Participación en el Programa. 3
4 Toda persona que en o antes del 31 de marzo de 1998 haya cumplido veinticinco (25) años de Servicios Acreditables o cincuenta y cinco (55) años de edad o más tendrá derecho a elegir acogerse al Programa, voluntariamente, previa certificación por parte de la Agencia para la cual trabaja esa persona de que el puesto que ocupa no es necesario. También tendrán derecho a elegir acogerse, bajo una fórmula de cómputo distinta, aquéllos que hayan cumplido veinticuatro (24) años de Servicios Acreditables al 31 de marzo de 1998, pero que no llegan a los veinticinco (25), y tengan sesenta y cinco (65) años de edad o más. Las Agencias que se acojan al Programa deberán emitir una certificación de los puestos que excedan sus necesidades. Artículo 4.-Anualidad por Retiro Temprano. Al hacer su Elección de Retiro, cada Participante que no hubiere recibido el reembolso de sus Aportaciones Acumuladas tendrá derecho a percibir la anualidad por retiro indicada en este Artículo. Dicha anualidad por retiro comenzará a devengarse en la Fecha de Efectividad. (a) Todo Participante que, en o antes del 31 de marzo de 1998, hubiere cumplido veinticinco (25) años o más de servicio y haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su Retribución Promedio. (b) Todo Participante que, en o antes del 31 de marzo de 1998, hubiere cumplido treinta (30) años o más de Servicios Acreditables y aún no haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su Retribución Promedio. (c) Todo Participante que en o antes del 31 de marzo de 1998, hubiere cumplido veinticinco (25) años o más, pero menos de treinta (30) años, de Servicios Acreditables y aún no haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco (65) por ciento de su Retribución Promedio. (d) Todo participante que en o antes del 31 de marzo de 1998 hubiere cumplido veinticuatro (24) años o más de Servicios Acreditables pero no hubiere llegado a los veinticinco (25) años de tales servicios, que tenga cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad o más al 31 de marzo de 1998, recibirá una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco (65) por ciento de su Retribución Promedio. Artículo 5.-Coordinación con el Seguro Social. Tan pronto como los Participantes hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad y sean elegibles a recibir beneficios bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social su pensión se recomputará y el importe de la anualidad por retiro será el uno y medio por ciento (1.5%) de la 4
5 Retribución Promedio hasta seis mil seiscientos (6,600) dólares, multiplicado por el número de años de Servicios Acreditables, más el por ciento correspondiente, según dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, de la Retribución Promedio en exceso de seis mil seiscientos (6,600) dólares anuales. Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad por retiro de aquellos Participantes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley se hayan acogido al plan de completa suplementación del Sistema de Retiro y que hayan efectuado todas las aportaciones requeridas no será recomputada al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. Artículo 6.-Pensión a Cónyuge Supérstite e Hijos. (a) Al fallecer un Participante mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro del Programa, el cónyuge supérstite e hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo. (b) Si el Participante no estuviese recibiendo beneficios bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo recibirán por partes iguales el sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el Participante al momento de su muerte. (c) Si el Participante estuviese recibiendo beneficios bajo el Titulo II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de este Articulo, recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el Participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del Participante recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el Participante fallecido. (d) En caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales. (e) Los cónyuges supérstites de los Participantes fallecidos recibirán la pensión dispuesta en este Artículo mientras no hayan vuelto a contraer matrimonio. En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una Institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso. La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico y o el Departamento de Educación, como una institución en la que los hijos de un Participante fallecido pueden proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo este Artículo. 5
6 (f) Cualquiera de las personas mencionadas en este Artículo, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el Administrador en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación del Administrador. (g) En el caso en que una de las personas mencionadas en este Artículo tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un Participante, se pagará la pensión que resulte mayor. Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del Participante. El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la fecha de la muerte del Participante; y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo. (h) Salvo que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensiones otorgadas bajo este Artículo estarán exentas de embargo o ejecución. Artículo 7.-Pagos Mensuales; Anualidades Vitalicias. Toda anualidad por retiro, o cualquier otra anualidad que disponga esta Ley, tendrá carácter vitalicio y será pagadera por plazos mensuales, y la misma no podrá disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiese sido concedida por error, o cuando en forma explícita se dispone de otro modo en la Ley. Estas anualidades solamente podrán ser aumentadas mediante ley. Artículo 8.-Efecto de la Elección de Retiro. (a) Toda Elección de Retiro será final e irrevocable. No obstante, durante el Período de Determinación, la agencia, previa consulta con, y consentimiento del Agente Fiscal del Gobierno y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, podrá dejar sin efecto cualquier Elección de Retiro y suspender el retiro temprano del grupo específico de empleados elegibles basado en la capacidad económica y en las necesidades de la agencia y si el número total de Elecciones de Retiro hechas durante el Período de Elección no justifica económicamente o de otra manera implantar el Programa. Si la agencia determina no implantar el retiro temprano del grupo específico de funcionarios y empleados elegibles en ese momento al amparo de este Artículo, todas las Elecciones de Retiro quedarán sin efecto y los empleados que hayan hecho Elecciones de Retiro permanecerán en las funciones de sus empleos con la agencia y continuarán adscritos al Sistema de Retiro bajo las disposiciones de la Ley del Sistema de Retiro. (b) La agencia identificará los empleados cuya experiencia o conocimiento son esenciales para el buen funcionamiento de la misma. Cualesquiera funcionarios o empleados identificados por la agencia y que hagan una Elección de Retiro estarán obligados a 6
7 prestar servicios de adiestramiento a los empleados que determine la instrumentalidad, con derecho a recibir remuneración por dichos servicios previamente o con posterioridad a recibir cualquier pensión o beneficio, conforme a las disposiciones de esta Ley. Dichos servicios de adiestramiento se ofrecerán durante el término máximo de tres (3) meses. Artículo 9.-Deudas de Participantes con el Sistema de Retiro. Con relación a cualquier deuda contraída por un Participante en que sus Aportaciones Acumuladas estuvieren sirviendo de garantía se dispone que los beneficios dispuestos por esta Ley responderán en primer lugar de las obligaciones que hubiere contraído el Participante con el Sistema de Retiro y que estuvieren en descubierto. El Sistema de Retiro requerirá el pago de dichas deudas mediante plazos mensuales que le serán descontados al Participante de la anualidad por retiro bajo el Programa por el Administrador para el pago al Sistema de Retiro. Artículo 10.-Aportación económica al Programa (a) La Agencia aportará al Sistema de Retiro mensualmente dinero en efectivo hasta un período de cinco (5) años a partir de la Fecha de Efectividad equivalente a la anualidad que por concepto de pensión recibiría el participante más la aportación patronal e individual que hacía la Agencia y el empleado a dicho Sistema. (b) En el caso de las agencias que no constituyen una corporación pública el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, a ser sometidos anualmente por el Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, las cantidades necesarias para cubrir el pago de las pensiones y de las aportaciones patronales e individuales. Para que la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno pueda hacer las asignaciones presupuestarias pertinentes, se requerirá que se le someta una certificación del Administrador del Sistema de los fondos que se anticipan serán necesarios para cada Año Económico. El Secretario de Hacienda depositará en cualquier entidad bancaria designada por el Sistema aquellas cantidades designadas para el pago de las pensiones. (c) En el caso de las corporaciones públicas éstas incluirán en sus presupuestos funcionales anuales las cantidades necesarias para cubrir el pago de las pensiones y de las aportaciones patronales individuales de los empleados que se acojan a este programa de retiro temprano. Artículo 11.-Administración del Programa El Programa será administrado por el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Artículo 12.-Exención Contributiva Para Aportaciones. Toda aportación de dinero hecha por un Participante al Sistema de Retiro estará exenta del 7
8 pago de toda clase de contribuciones al serle distribuidos los beneficios del Programa. Artículo 13.-Beneficios como Derechos Personales; Exenciones. El derecho a anualidades por retiro, a beneficios por defunción y a cualesquiera otros beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sea cual fuere su denominación, es derecho personal del recipiente de los mismos, y el traspaso o transferencia de dichos beneficios y reembolsos, o de parte de los mismos, será nulo; salvo disposición contraria en esta Ley. Ninguna de dichas pensiones o beneficios podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben, con excepción de los préstamos contraídos por los participantes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los cuales obligarán hasta un veinticinco (25) por ciento de la pensión o beneficio del, y exceptuando, además, lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún procedimiento judicial. Artículo 14.-Liquidación de Licencia por Vacaciones, Licencia Por Enfermedad y otras Bonificaciones. Cualquier suma que tenga derecho a recibir un Participante como liquidación final por concepto de licencia por vacaciones, licencia por enfermedad u otras bonificaciones acumuladas que le adeude la agencia le será pagada en plazos mensuales iguales durante un período de meses equivalentes al período que le faltaría al Participante para acogerse a la jubilación bajo el Sistema de Retiro. Si la cantidad adeudada a un Participante en concepto de licencia por vacaciones, licencia por enfermedad u otras bonificaciones no excediera la cantidad de cinco mil (5,000) dólares, la agencia podrá disponer para el pago de dichas cantidades en plazos menores a los especificados arriba. De existir un convenio colectivo entre una agencia y un representante exclusivo de todos los empleados incluido en la unidad apropiada definida en el convenio colectivo, que disponga un período para pagar la licencia por vacaciones, licencia por enfermedad u otras bonificaciones, que esté en conflicto con lo antes dispuesto, la agencia tendrá que negociar con el representante exclusivo de los empleados el período para el pago de ese beneficio. Artículo 15.-Prohibiciones (a) Las agencias cuyas nóminas totales excedan el veinticinco (25) por ciento de la nómina del número de Participantes acogidos a retiro temprano bajo el Programa, no podrán reclutar o contratar personal por un término de diez (10) años contados a partir de la Fecha de Efectividad, salvo disposición en contrario mediante Orden Ejecutiva del Gobernador previa asesoría del Banco Gubernamental de Fomento Para Puerto Rico o de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, según sea el caso. 8
9 (b) Ninguna agencia que se acoja a un Plan de Retiro Temprano conforme a esta Ley podrá implantar el Plan de Aumento por Productividad dispuesto en la Sección 4 de la Resolución Conjunta Núm. 95 de 27 de junio de 1997 del Presupuesto General. Artículo 16.-Servicios Acreditables Toda persona que cumpla con los requisitos mínimos establecidos a continuación se le acreditará el servicio que disponga siempre y cuando la acreditación de dichos años no resulte en que el Sistema de Retiro sea considerado un plan al cual le son aplicables las disposiciones de la ley federal Employee Retirement Income Security Act of 1974, según enmendada: (1) Aquellos empleados de la Puerto Rico Telephone Company, que (i) sean participantes activos del Sistema de Retiro, (ii) que hayan cotizado un mínimo de veinticinco años de servicio acreditable a la fecha de cierre de la venta por la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico del cincuenta por ciento (50%) más una acción de la Puerto Rico Telephone Company, a GTE Telecommunications International, según dispuesto en la Resolución Conjunta que aprueba dicha venta y (iii) como resultado de dicha venta, pierdan su elegibilidad de participante del Sistema de Retiro, podrán acreditar como servicio un período de tiempo adicional que determine la Junta de Directores de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el cual no excederá de cinco años, siempre y cuando éstos realicen la aportación individual y patronal que corresponda a base del sueldo que percibía a la fecha de cierre de dicha venta. Artículo 17.-Exclusiones Esta Ley no aplicará a los maestros, policías, jueces ni a funcionarios o empleados de los municipios de Puerto Rico; tampoco aplicará a quienes pudiendo acogerse a los beneficios de esta Ley no lo hagan dentro del período de elección dispuesto en esta Ley. Artículo 18.-Revisión Judicial Todo lo relativo a procedimientos sobre vistas administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de decisiones emitidas por el Administrador, según sea el caso, se regirá según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y cualquier reglamento promulgado al amparo de la misma. Artículo 19.-Intención Estatutaria; Derogación. Toda ley o parte de ella que se oponga a la presente queda por ésta derogada. Artículo 20.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 9
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