Retribuciones en caso de incapacidad temporal.-
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- Ana Isabel Quiroga Revuelta
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1 Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Retribuciones en caso de incapacidad temporal.- INFORME JUNIO Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 1
2 INTRODUCCION. Conforme a lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, el 29 de junio es la fecha límite para la entrada en vigor de lo afectado por esta materia, referida a la elaboración de las excepciones que justifiquen el complemento del 100%, a que se refiere el artículo 9 del RD 20/2012 [ 1 ] y la Ley 8/ 2012 [ 2 ], con la idea de dictar una norma específica para el personal de la Administración de justicia, similar a la dictada por el Ministerio de Hacienda el pasado 28 de diciembre [ 3 ], en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo octava de la Ley 17/ 2012 [ 4 ], por la que se regula el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en los que no resulta de aplicación descuento en nómina. Concluiremos en este informe que no es admisible que se pretenda agrupar y regular de manera conjunta a los funcionarios con los Secretarios Judiciales y se deje al margen al Ministerio Fiscal, pues todos ellos dependen del Ministerio de Justicia, aunque el EOMF remite al de la carrera judicial, en este punto de las incapacidades, el 445 LOPJ también lo hace, incluso solo los Secretarios judiciales dependen de un órgano competente diferente, la Secretaría General. No existe ningún precepto legal que justifique un trato diferente al Cuerpo de Secretarios Judiciales respecto del Cuerpo de Fiscales. En relación con los Jueces la única causa de justificación lo constituye su dependencia respecto del CGPJ. Respecto del órgano competente para determinar las causas que justifican los supuestos en que, con carácter excepcional se pueda establecer un suplemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones, obsérvese que tanto el artículo 9 del RD 20/2012, habla de Administración Pública respecto de su personal y la ley Orgánica 8/2012, habla de ÓRGANO COMPETENTE. En el caso de los Secretarios, así como de los Fiscales, el órgano competente es el Ministerio de Justicia, y por ello la regulación debería ser conjunta, especialmente teniendo en cuenta las peculiaridades de sus competencias, y la LOPJ en el art (Artículo 9 del RD 20/2012., de 13 de julio de mediadas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) 2 (Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio, del poder Judicial 3 (Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal) 4 (Disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013) Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 2
3 No podemos olvidar lo dispuesto en el artículo de la LOPJ, para Secretarios Judiciales al establecer que estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los jueces y magistrados, con las excepciones del artículo 395. Este precepto debe tener expresión en la norma a dictar. Por ello, será necesario la elaboración de una Orden específica para el Cuerpo de Secretarios judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012. Por otro lado debe fundarse estas conclusiones también en el carácter directivo de las oficinas judiciales del Secretario judicial, que debe tener expresión en la norma a dictar. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 3
4 I. APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA CARRERA JUDICIAL. INCAPACIDAD TEMPORAL Hemos de partir del concepto jurídico de la institución de la INCAPACIDAD, y su regulación normativa para el Cuerpo de Secretarios judiciales. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su Artículo 445: 1. Las situaciones... en los supuestos y con los efectos establecidos en esta ley orgánica para jueces y magistrados. 2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395. Por lo que parece evidente su remisión a la regulación dada a la carrera judicial por mandato legal de nivel orgánico. No está refiriéndose a las incapacidades para acceder al cargo de juez, pues estás son comunes al general de la función pública, ya que todo ciudadano es incapaz de acceder a la función pública si pesa sobre él algún impedimento físico o psíquico para ejercer la función correspondiente, de ahí que entender que la remisión del 445 lo es al 303 haría superflua dicha remisión expresa del 445, sin contenido sustancial y por tanto innecesaria. Solo puede entenderse que hay remisión expresa si ésta adquiere algún valor de aplicación de la norma prevista para la carrera judicial al Cuerpo de Secretarios. No puede tener otro sentido que remitirse al régimen de incapacidades general. En esta línea, la expresión incapacidades puede entenderse tanto referida a las causas, es decir, al catálogo de enfermedades, como a la tipología de incapacidades, que como veremos es exclusivamente doble, esto es, temporal o permanente (esta en sus diversos grados), no solo al 303 LOPJ, sino al régimen del 374 y concordantes. Ello es así, en cuando a las causas, pues habla de "las mismas incapacidades", y por ello, la remisión lo es al Art 374 LOPJ. Artículo 374 El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento. Redacción similar a la recogida en el Art. 89 del Reglamento Orgánico SSJJ Artículo 89 Licencia por enfermedad 1) La enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 4
5 Por otro lado hemos de fijarnos en la regulación del MUTUATISMO JUDICIAL, en el que las contingencias y prestaciones son exactamente iguales para todo el personal de justicia (jueces y resto) y por ello se considera, en Situación de Incapacidad Temporal: Se consideran en situación de Incapacidad Temporal los funcionarios que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 374 y 375) y en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia (artículos 19 y 20), aprobado por real Decreto Legislativo 3/2000, hayan obtenido licencia por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas. Su regulación básica está contenida en los preceptos legales citados en el párrafo anterior y en los artículos 82 al 93 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio(boe de 4/8/2011). Igual consideración y efectos que la situación de Incapacidad Temporal tiene la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijo menor de nueve meses. Así, en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, se establecen tanto las contingencias como las prestaciones de este sistema: Artículo 11 Contingencias protegidas Las contingencias protegidas por el Régimen especial de Seguridad Social que establece este Real Decreto-ley son las siguientes: a) Alteración de la salud. b) Incapacidad temporal, derivada de enfermedad, cualquiera que fuese su causa, de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él. c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos anteriores. d) Cargas familiares. Artículo 12 Prestaciones 1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 5
6 c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia del gran inválido. d) Indemnizaciones por lesión, mutilación o deformidad, de carácter definitivo no invalidante, originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. e) Prestaciones sociales y asistencia social. f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple, prestación económica de pago único por parto múltiple y prestación económica de pago único por nacimiento de hijo. 2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo 22, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido, por nacimiento de hijo y las de parto múltiple, que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado. 3. Las prestaciones relacionadas en este artículo que no sean reguladas expresamente en el presente Real Decreto-ley se establecerán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, y se reconocerán en la misma extensión que en los Regímenes especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos. En su Articulo 18 deja claramente establecido que las incapacidades son exclusivamente de dos clases o temporal o permanente [teniendo esta ultima varios grados, en función de las secuelas definitivas y el grado de impedimento en el trabajo que producen, sin tener en consideración si la permanente es total o absoluta, por que carece de sentido en este régimen, ya que en ambas se produce la imposibilidad de seguir trabajando en su trabajo habitual aunque pueda (total) o no realizar otro trabajo (absoluta) como sucede en el régimen general de la Seguridad Social, pero si prevé la gran invalidez y las lesiones permanentes no invalidantes]. Artículo 18 Incapacidad laboral La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económicoprofesional del funcionario. Determina que considera por IT en el Artículo 19 Régimen de la incapacidad temporal 1. Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente texto refundido, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 6
7 desempeño de sus funciones, se considerarán en situación de incapacidad temporal. En el mismo sentido y como no podía ser de otro modo, el Reglamento del Mutualismo Judicial. Artículo 3. Campo de aplicación del Mutualismo judicial. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo judicial: a) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, así como de los restantes Cuerpos y Escalas al servicio de la Administración de Justicia, cualquiera que fuese su lugar de destino y la Administración Pública que, en su caso, tenga asumida su gestión. Artículo 45. Contingencias protegidas. Los mutualistas y, en su caso, sus beneficiarios, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del texto refundido y en el presente Reglamento, en las siguientes contingencias: a) Alteración de la salud. b) Incapacidad temporal derivada de enfermedad, cualquiera que fuese la causa, o de accidente común, o en acto de servicio, o como consecuencia de él, el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural. c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos anteriores. d) Cargas familiares. Artículo 46. Prestaciones. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal, por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 7
8 c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente, total, absoluta y gran invalidez, y para la retribución del personal encargado de la asistencia al gran inválido. d) Indemnizaciones por lesión, mutilación o deformidad, de carácter definitivo no invalidante, originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. e) Prestaciones sociales y asistencia social. f) Prestaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad. g) Subsidio especial por maternidad o paternidad en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples, prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples y prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. Artículo 82. Situación de incapacidad temporal. 1. Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones y reciban asistencia sanitaria para su recuperación, se considerarán en situación de incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que haya obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedad profesional. 3. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. En el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad temporal, quedará ésta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas últimas situaciones de riesgo. 4. No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca el interesado. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 8
9 CONCLUSION INICIAL: APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA CARRERA JUDICIAL. Es evidente que en ningún precepto de la regulación sobre materia de INCAPACIDAD se prevén situaciones PREINCAPACIDAD, NI SITUACIONES INTERMEDIAS ENTRE LA TEMPORAL Y LA PERMANENTE. El instituto de la incapacidad es único y homogéneo. No pudiéndose establecer diferencias en las incapacidades como expresa el de la LOPJ, encontramos razón por la cual, cuando el LOPJ remite en materia de incapacidad del Cuerpo de Secretarios judiciales al sistema de la carrera judicial, es a una regulación legal global y unitaria, y una remisión necesaria que no puede romperse por una norma reglamentaria so pena de incurrir en flagrante ilegalidad. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 9
10 II. ORGANO COMPETENTE: Y aquí es donde obra por analogía, el artículo 504 de la LOPJ, tras la reforma operada por la Ley 8/2012, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia. Según este precepto, resulta necesario que por el ÓRGANO COMPETENTE se haga un catálogo de enfermedades profesionales. Es ese Órgano competente el detalle, pues salvo eso, no existe ninguna norma que impida dar el mismo trato o implique dárselo diferente al Secretario judicial respecto del Ministerio Fiscal, solo si respecto a los jueces, pues su órgano competente es el CGPJ. Por los Fiscales se acogerán a las mismas situaciones que el colectivo de jueces, pues su Estatuto art. 52- se remite a lo dispuesto para Jueces y Magistrados. Lo mismo ocurre para los secretarios judiciales por virtud del de la LOPJ. El Cuerpo de Secretarios judiciales, además de tener un estatuto mixto, y un Libro V, específico en la LOPJ diferente a los funcionarios, tiene una estructura jerárquica diferente. Y en este caso, que simplemente se trata de dar aplicación al RD 20/2012., de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y la subsiguiente disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de modificación de la LOPJ, debe respetarse las consecuencias estatutarias que están ya predeterminadas en la LOPJ, en ese art Ahora, la cuestión es establecer el catálogo de enfermedades profesionales que suponga el derecho de ausentarse por enfermedad o accidente sin incapacidad temporal ni descuento en nómina. Es este derecho el que exigía una modificación específica para los funcionarios de Justicia y la carrera judicial, de acuerdo con sus peculiaridades estatutarias. El nudo gordiano es esa palabra órgano competente de la Ley 8/2012. Además, la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal, para no aplicarse a todos (jueces, fiscales, secretarios y funcionarios) había que reformar la LOPJ para introducir los dictados del RD 20/2012., de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Una vez hecho, como el artículo 9 del RD 20/2012, habla de Administración Pública respecto de su personal y la LO 8/2012, habla de órgano competente. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 10
11 Para unos es competente la Dirección General de relaciones con la Administración de justicia y el Ministerio fiscal, no nos extendemos más en este punto, pues afecta a otro colectivo, pero tengamos en cuenta que esos funcionarios referidos, dependen de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, mientras que para los Secretarios Judiciales el ORGANO COMPETENTE ES LA SECRETARÍA GENERAL, que HABILITADO DE PROPIA AUTORIDAD conforme al Decreto de estructura [ 5 ], puede DICTAR SU NORMATIVA o catálogo. Pues de lo que realmente se trata es de introducir en Justicia los dictados de la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, y luego añadir ese catálogo de enfermedades profesionales que prometimos, y aquí esta el centro de la cuestión. CONCLUSION INICIAL. NORMA SEPARADA E IDENTICA A LA CARRERA JUDICIAL Esta circunstancia, y el carácter Directivo del Secretario judicial, como norma formal competencial, junto a la material del de la LOPJ abonan que exista una norma reglamentaria separada para el Cuerpo de secretarios judiciales, y de contenido idéntico al de la carrera judicial. Añadimos que el tercer párrafo del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieren disfrutando en cada momento, a estos efectos, se considerarán debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. En relación con el Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales la Secretaria General de la Administración de Justicia es el órgano competente, conforme el artículo 3 del RD 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. 5 El artículo 4 del RD 453/ 2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el RD 1887/2011, atribuye a la Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia la programación de efectivos y gestión ordinaria de personal de la carrera fiscal, así como la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial y fiscal, de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y ello sigue diciendo, con independencia del lugar en que presten sus servicios. La autonomía a funcional a que alude el artículo 2 de su ESTATUTO, hay que enmarcarla en el ejercicio profesional del Ministerio Público, quedando al margen la gestión ordinaria de su personal, que por virtud del art del RD 453/2012, de 5 de marzo, corresponde a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la que, a su vez, depende la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 11
12 III. LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES CONSECUENCIA FUNCIONAL DEL TRABAJADOR. Las enfermedades profesionales como su nombre indica (obviamos referencias a la doctrina y jurisprudencia) son padecimientos habituales del trabajador ocasionados o agravados por las tareas desarrolladas e impeditivias para su ejercicio, es por tanto una CONSECUENCIA FUNCIONAL del trabajador. Y nuestras funciones en nada son asimilables a los funcionarios, sino que son asimilables a jueces y fiscales. Hay similitud de índole de competencias y responsabilidades, funciones y tareas, que son virtuales causas de habituales padecimientos físicos o psíquicos amén de los propios de todo personal funcionario, por no decir los generales de toda persona física que por la Constitución art. 14 es acreedora de igualdad. Las competencias que desarrollamos en el entorno de lo jurisdiccional, funciones fedatarias, intelectivas, directivas, la responsabilidad, el estrés, son padecimientos que el Secretario judicial asume en similitud a los funcionarios similares en función. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 12
13 IV. CONSIDERACIONES CONCRETAS NORMATIVAS DE CCAA Se están produciendo normativas concretas en diversas CCAA (Comunidades Autónomas) que como norma más beneficiosa debería ser tenida en cuenta o producir el efecto de armonización de la normativa estatal de cara a garantizar el art 14 de la Constitución. OTRA NORMATIVA Y SU INDICENCIA El proyecto de norma reglamentaria presentada, está carente de la aplicabilidad de diversa normativa que debe tener incidencia concreta, y así: Todas las enfermedades graves recogidas en el RD 1148/2011 de aplicación y desarrollo de la prestación económica por afectados por cáncer u otra enfermedad grave, deben tener garantizado el 100% de la retribución total. Claramente es un derecho reconocido legalmente, que las enfermedades recogidas en este RD tienen garantizado por norma legal el abono de un subsidio, y los trabajadores no deben ser penalizados en sus retribuciones si contraen esas enfermedades. Todas las enfermedades crónicas deben estar exceptuadas de sanción económica alguna. Debe clarificar el Ministerio de Justicia que todos los tratamientos recibidos en centros hospitalarios son considerados como de régimen de hospital de día, y, por tanto, con el 100% del salario total. Por ejemplo, no solo la radio y la quimioterapia deben recogerse, sino otros tratamientos como la diálisis. Sobre las enfermedades contagiosas, no exceptuarlas de cualquier descuento salarial conllevará un acto de la Administración contrario a la garantía de la salud pública, y favorecería su propagación en otros trabajadores y ciudadanos que acuden a la Justicia, y llevaría posiblemente a la restauración de enfermedades ya desaparecidas. Si el Ministerio de Justicia obliga indirectamente con la vía del descuento, al personal a acudir a sus puestos de trabajo portando una enfermedad contagiosa, se derivara en la extensión a otros trabajadores de la misma con el agravante de que una enfermedad leve en otras personas se puede convertir en grave o muy grave, con el gravísimo perjuicio para la salud de todo el personal pero además, convertir los centros de trabajo en focos de infección generalizada. Enfermedades contagiosas de declaración obligatoria para los profesionales sanitarios (como la varicela, la tuberculosis, la hepatitis, la meningitis ), pretender convertirlas en patologías con descuento salarial, generará gravísimos problemas al conjunto de los trabajadores y a la salud de la ciudadanía. (RD Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 13
14 2210/1995 de creación de la red nacional de vigilancia epidemiológica, listado de enfermedades de declaración obligatoria). Todos los procesos oncológicos deben recogerse, no solo los tratamientos de radio y quimioterapia. En todas las IT en las que el médico informe que la duración de la baja será superior a 20 días, deben garantizarse el 100% de las retribuciones. Porque demuestran estos casos que no representan absentismo, sino una baja absolutamente justificada. Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 14
15 V. DIFERENCIAS ENTRE LA NORMATIVA JUDICIAL Y LA PREVISTA PARA EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Existen diferencias de matiz pero relevantes, pues los supuestos de incapacidades no serán los mismos, como exige el LOPJ, que exigen una adaptación. Las mismas las podemos observar en el siguiente cuadro: CGPJ c) Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismos y otras de similar entidad. d) Supuestos de incapacidad temporal derivados de procesos oncológicos. e) Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, el tratamiento mediante técnica de reproducción asistida o el periodo de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia. f) Interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica. g) Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderá por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y las enfermedades recogidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. b) La eventual percepción de las retribuciones variables se sujetará a lo MJ ssjj 3. Tratamientos de radioterapia y quimioterapia u otros tratamientos oncológicos. 4. Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación o el periodo de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia. No previsto No previsto Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 15
16 dispuesto en la normativa específica que regule el abono de las mismas. Cuarta. Días de baja por enfermedad sin deducción de retribuciones. La reducción de haberes contemplada en el párrafo primero del artículo de la LOPJ no será de aplicación a cuatro días de inasistencia al despacho por razón de enfermedad, a lo largo del año natural, de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos Normativa general pero que debería preverse Ello exige las siguientes adaptaciones de la normativa prevista para Secretarios judiciales: Apartado 1. Ámbito de aplicación. 3.- La presente Resolución no será de aplicación cuando la incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, que se regirá por lo previsto en el último inciso del párrafo séptimo del número cinco del artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe hacer referencia al art y no al 504. La reducción de haberes contemplada en el párrafo primero del artículo de la LOPJ no será de aplicación a cuatro días de inasistencia al despacho por razón de enfermedad, a lo largo del año natural, de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos. Apartado 2. Supuestos excepcionales y debidamente justificados. Habría que incluir en este apartado los Siguientes Supuestos: 1.-) Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismos y otras de similar entidad. Este supuesto porque así viene recogido en el Acuerdo de 12 de Junio de 2013 del Pleno del CGPJ, que aprueba la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de IT por contingencias comunes para los miembros de la carrera judicial, porque conforme al Artículo 445 de la LOPJ, en su párrafo segundo establece que los Secretarios Judiciales 2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 16
17 incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395. Por lo que parece evidente su remisión al Art. 374 de las misma Ley. Además de la similitud de su trabajo, aún de la diferente función que desarrollan; esto es, el trabajo de ambos cuerpos es la de estudio, resolución, permanencia en Sala (Conciliaciones), etc. 2) Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, el tratamiento mediante técnica de reproducción asistida o el periodo de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia. 3) Interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica. Estos dos supuestos por las mismas razones que las establecidas en el párrafo anterior. Pero además porque su no inclusión en la Resolución que informamos, supondría la creación de una autentica situación DISCRIMINARORIA, de las mujeres por el hecho de pertenecer a un cuerpo u otro, cuando la diferencia de su trabajo diario no supone una diferencia fundamental que justifique la misma. 4) Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderá por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y las enfermedades recogidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. El fundamento de la inclusión seguirían siendo las ya señaladas en los párrafos anteriores, es decir tanto por la similitud de sus trabajos como por las discriminatorias entre ambos cuerpos. Pero además, en este caso habría que tomar en consideración lo establecido en el Artículo 1. Ámbito de aplicación, del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que establece: 1. Las disposiciones establecidas en este real decreto serán de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin más particularidades que las que expresamente se indican. Es evidente que es de aplicación al sistema aplicable a la Administración de justicia, al que ambos cuerpos pertenecen y ambos vienes incorporados al MUTUATISMO JUDICIAL, como claramente queda establecido en el Art. 3 del Reglamento del Mismo al establecer que Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo judicial: a) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, así como de los restantes Cuerpos y Escalas al servicio de la Administración de Justicia, cualquiera que fuese su lugar de destino y la Administración Pública que, en su caso, tenga asumida su gestión. Lo anterior con la excepción, de lo establecido en el nº 2 de dicho Artículo 1. del Real Decreto 1148/2011 que no será de aplicación al personal funcionario incluido en el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 17
18 ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que evidentemente no se encuentran los Secretarios Judiciales. Y Respecto al Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre lo entendemos también aplicable al Cuerpo de Secretarios ya que se establece una lista de enfermedades de declaración obligatoria y Enfermedades endémicas de ámbito regional Apartado 3. Régimen retributivo Cuando durante la incapacidad temporal se produzca un cambio en el diagnóstico resultando éste constitutivo de una enfermedad grave incluida en cualquiera de de los supuestos excepcionales previstos en esta Resolución, se complementarán desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación. Entendemos que hay que sustituir en el por de ya que no hay un cambio dentro de un diagnostico sino que se trata de un diagnostico nuevo y diferente Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 18
19 VI. AÑADIDO OBLIGADO POR EL LOPJ El art LOPJ, exige su expresión en la norma objeto de alegación, de él deriva la remisión al art 375 de la misma norma orgánica. Para garantizar la remisión debe añadirse una disposición con el siguiente sentido: Por virtud del art. 445 de la LOPJ, al establecer para Secretarios Judiciales que estarán sujetos a las mismas incapacidades, que los jueces y magistrados, en todo lo no previsto en esta norma y que resulte más favorable, le será de aplicación la normativa de desarrollo que se establece para la carrera judicial en la materia Madrid a 24 de junio de 2013 Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales Página 19
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