Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60

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1 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 DIARIO OFICIAL AÑO CXXVIII La Uruca, San José, Costa Rica, viernes 24 de marzo del Páginas TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES RESOLUCIONES N 0522-E. San José, a las veinte horas con cuarenta y siete minutos del quince de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 073-CO-2006). la Junta Receptora de Votos Nº 2609 para las elecciones de Presidente y el diez de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2609 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente). Redacta el Magistrado Casafont Odor; y, Único. La gestionante interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2609; y siendo que mediante resolución de este Tribunal Nº 0517-E-2006 de las veinte horas cuarenta y dos minutos del quince de febrero del dos mil seis se resolvió una demanda de nulidad presentada en contra de dicha Junta en los mismos términos, procede el rechazo de plano de la presente gestión. Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17918). N 0525-E. San José, a las veinte horas con cincuenta minutos del quince de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 088-CO-2006). la Junta Receptora de Votos Nº 3894 para las elecciones de Presidente y el once de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3894 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro y la certificación es inconsistente en de dicha Junta (folio 1). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente). Redacta el Magistrado Casafont Odor; y, Único. Al advertir que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3894 también formuló la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, el cual fue atendido por este Tribunal mediante resolución número 0501-E-2006 de las veinte horas con veintiséis minutos del quince de febrero del año dos mil seis, tramitada bajo el expediente número 088-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1208). C-Exento. (17919). Nº 544-E. San José, a las veintiuna horas con nueve minutos del quince de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 097-Z-2006) la Junta Receptora de Votos Nº 5826 para las elecciones de Presidente y el 11 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos Nº 5826 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón- Registro de dicha Junta está ausente o es inexistente. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y, Único.- Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5826 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 528-E-2006 de las 20:53 horas del 15 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 103-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17920). Nº 0552-E. San José, a las veintiún horas con diecisiete minutos del quince de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 173-Z-2006). la Junta Receptora de Votos Nº 805 para las elecciones de Presidente y el 14 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 805 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón- Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente). Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y, a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código

2 Pág 2 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Viernes 24 de marzo del 2006 Receptora de Votos Nº 805 se verificó el día 10 de febrero del 2006 en la sesión Nº 25 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en En este sentido, la resolución n 55 de las 18:20 horas del 18 de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.. nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 805 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17921). Nº 558-E. San José, a las veintiuna horas con veintitrés minutos del quince de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 102-Z-2006) la Junta Receptora de Votos Nº 3527 para las elecciones de Presidente y el 11 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3527 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta están en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que gozan esos instrumentos, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y, Único. Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3527 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 527-E-2006 de las 20:52 horas del 15 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 098-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17922). Nº 564-E. San José, a las siete horas cuatro minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 084-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3917, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3917, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, Único. Al advertir que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3917 también formuló la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, el cual fue atendido por este Tribunal mediante resolución número 523-E-2006 de las 20:48 horas del 15 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente número 078-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17923).

3 Viernes 24 de marzo del 2006 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Pág 3 Nº 568-E. San José, a las siete horas ocho minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Número 104-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5787, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5787, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, Único. Al advertir que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5787 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución número 514-E-2006 de las 20:39 horas del 15 de febrero de 2006, tramitada bajo el expediente número 100-F-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Por tanto, Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17924). Nº 569-E. San José, a las siete horas nueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Número 109-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5365, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5365, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, Único. Al advertir que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5365 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución número 524-E-2006 de las 20:49 horas del 15 de febrero de 2006, tramitada bajo el expediente número 083-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Por tanto, Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17925). Nº 589-E. San José, a las doce horas con veinticuatro minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 283-Z-2006) la Junta Receptora de Votos Nº 808 para las elecciones de Presidente y el 14 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos Nº 808 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón- Registro de dicha junta está ausente o es inexistente. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y, Único. Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 808 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 489-E-2006 de las 9:10 horas del 15 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 172-S-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17926). Nº 0620-E. San José, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 216-F-2006). la Junta Receptora de Votos N 775 para las elecciones de Presidente y el 14 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos Nº 775 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón- Registro de dicha Junta estaba en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón- Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y, Único. Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 775 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 503-E-2006 de las 20:28 horas del 15 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 174-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Óscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1289). C-Exento. (19326). Nº 0621-E. San José, a las doce horas cincuenta y seis minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 211-F-2006). la Junta Receptora de Votos Nº 391 para las elecciones de Presidente y el 14 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos Nº 391 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en esta que el Padrón- Registro de dicha Junta estaba en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón- Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

4 Pág 4 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Viernes 24 de marzo del 2006 Único. Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 391 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 618-E-2006 de las 12:43 horas del 16 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 226-F-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Óscar Chaverri. 1 vez. (N ). C-Exento. (19327). N 0623-E. San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. la Junta Receptora de Votos Nº 528 para las elecciones de Presidente y el 14 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 528 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en esta que el Padrón-Registro de dicha Junta estaba en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y, Único. Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 528 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í, del Partido Acción Ciudadana y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 602-E-2006 de las 12:37 horas del 16 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 213-Z-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Óscar Chaverri. 1 vez. (N ). C-Exento. (19328). Nº 631-E. San José, a las veinte horas seis minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis.( Exp. Nº 235-R-2006) Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 392, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 392, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, Único. Al advertir que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 392 también formuló la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, el cual fue atendido por este Tribunal mediante resolución número 626-E-2006 de las 20:01 horas del 16 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente número 210-R-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17927). Nº 0632-E. San José, a las veinte horas siete minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 240-R-2006) Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 409, para las elecciones de Presidente y Resultando 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 409, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 409 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 24, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló: En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo

5 Viernes 24 de marzo del 2006 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Pág 5 del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 409 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1158). C-Exento. (17814). Nº 0633-E San José, a las veinte horas ocho minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 245-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 443, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 443, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 443 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 24, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló: En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 443 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

6 Pág 6 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Viernes 24 de marzo del 2006 Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1158). C-Exento. (17815). Nº 0634-E. San José, a las veinte horas nueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. N 250-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 464, para las elecciones de Presidente y 1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 464, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código 2. En la substanciación del proceso se han observado las Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 464 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 24, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló: actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 464 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1158). C-Exento. (17816). N 635-E. San José, a las veinte horas diez minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 255-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 552, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 552, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, Único. Al advertir que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 552 también formuló la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, el cual fue atendido por este Tribunal mediante

7 Viernes 24 de marzo del 2006 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Pág 7 resolución número 606-E-2006 de las 12:41 horas del 16 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente número 286-F-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Of. Nº 1202). C-Exento. (17928). Nº 0636-E. San José, a las veinte horas once minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. N 260-R-2006) Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 589, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 589, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 589 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 25, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló: En este sentido, la resolución n 55 de las 18:20 horas del 18 de En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 589 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1158). C-Exento. (17817). Nº 0637-E. San José, a las veinte horas doce minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 265-R-2006) Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 637, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 637, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por

8 Pág 8 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Viernes 24 de marzo del 2006 Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 637 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 25, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló: En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 637 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1158). C-Exento. (17818). Nº 0638-E. San José, a las veinte horas trece minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 270-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 686, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 686, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 686 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 25, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

9 Viernes 24 de marzo del 2006 Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 60 Pág 9 En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 686 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal. Oscar Chaverri. 1 vez. (Nº 1158). C-Exento. (17819). Nº 639-E. San José, a las veinte horas catorce minutos del dieciséis de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 275-R-2006). Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número , en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 730, para las elecciones de Presidente y 1º En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción la Junta Receptora de Votos número 730, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y, I. Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten... por Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número del 7 de noviembre de 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 730 se verificó el 10 de febrero de 2006 en la sesión número 25, la gestión formulada debe tenerse por presentada en II. Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló: En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 730 se desprende la ausencia del Padrón-Registro, lo que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, lo procedente es ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada. III. De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo

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