Resolución al Ayuntamiento de Puerto del Rosario por la que se le recuerda el deber legal de no revocar acuerdos del Pleno por la vía de hecho.

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1 Resolución al Ayuntamiento de Puerto del Rosario por la que se le recuerda el deber legal de no revocar acuerdos del Pleno por la vía de hecho. EQ-0888/2012. Resolución por la que se le recuerda al Ayuntamiento de Puerto del Rosario que los acuerdos del Pleno no se pueden revocar por la vía de hecho; y de subsanar la escritura pública de adquisición, respetando el precio establecido, y la medición realizada en el inmueble, tal y como acordó el Pleno. No se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Nuevamente nos dirigimos a V.S. en relación al expediente de queja que se tramita en esta institución con la referencia más arriba indicada (EQ /2012). A la vista de los informes y documentos recibidos para la investigación de la misma, relativa a que, el interesado como heredero de un inmueble urbano con referencia catastral ( ), alegaba que esa Corporación acordó en pleno su adquisición el día 28 de mayo de 2001, y posteriormente, en el Pleno del 28 de enero de 2002 subsanó el error cometido sobre su precio, elevándolo de pesetas a pesetas ( ). Que no se le había dado cumplimiento a lo acordado respecto al precio, y sólo se le había abonado una parte, y por tanto quedaba pendiente de pago la otra, a pesar de los requerimientos efectuados por el promotor de la queja, con DNI: ( ), no se le había dado una solución, hemos de traer los siguientes, ANTECEDENTES I.- El ciudadano, en fecha ( 2012 R.E. nº ), interpuso en esta institución queja contra ese Ayuntamiento, en calidad de heredero de un inmueble urbano con referencia catastral ( ). Alegaba que esa Corporación acordó en pleno su adquisición el 28 de mayo de 2001, y subsanó posteriormente en el Pleno de 28 de enero de 2002 el error cometido sobre su precio, elevándolo de pesetas a pesetas ( ). Que no se le había dado cumplimiento a lo acordado respecto al precio, y sólo se le había abonado una parte, y por tanto, quedaba pendiente de pago la otra, a pesar de los requerimientos efectuados por el promotor de la queja. II.- Una vez admitida a trámite la queja, esta institución se dirigió a ese Corporación Municipal, en fecha ( 2012 R.S ), al objeto de solicitar informe. El mismo fue remitido en fecha ( 2012 R.E. nº ), donde entre otras cuestiones, se dijo: 1

2 Que por acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en sesión de fecha 28 de mayo de 2.001, adoptó el acuerdo de la adquisición onerosa a Don ( ), de la finca descrita ( ) con una extensión superficial de setecientos setenta y siete metros cuadrados ( 777 m2). Linda: Norte, con calle en proyecto, en línea de diecisiete metros; al Sur, ribera del mar, en línea de veinte metros ( ) Este, herederos de Doña ( ), en línea de cuarenta y cuatro metros Que según posterior medición la superficie real es de 521 m2 Que el Excmo. Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en sesión de fecha 28 de enero de 2.002, adoptó el acuerdo de corrección de errores en el acuerdo plenario de 28 de mayo de precitado Que en fecha de 10 de mayo de 2012, se suscribió escritura pública de compraventa ante el Sr. Notario D. ( ), bajo el número ( ) de su protocolo, cuyas estipulaciones fueron las siguientes:( ) Que la Finca objeto de la transmisión es la Finca inscrita al Tomo 278, Libro 67 del Ayuntamiento de Puerto del Rosario; Folio ( ); Finca número ( ), reconociendo ambas partes que la superficie real es de 521 m2. Que con motivo de la correcta delimitación de la superficie se estipuló la adaptación del precio a los metros reales, por ello el precio pactado fue de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO ( ,71.- ), habiéndose acordado el pago del precio y medios de pago, de la siguiente forma, tal y como se refleja en la escritura anexa al presente informe: La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (17.188,95.- ), la recibió la parte vendedora de la parte compradora, el día 18 de junio de 2002, ( ) y el resto, calculado de forma proporcional y dado que la superficie real de la finca objeto de transmisión es de 521 metros cuadrados, es decir la cuantía de OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (8.602,76.- ), lo recibió la parte vendedora en el acto formal de elevación a documento público ambas partes pactaron en documento público su conformidad a la adaptación de la cuantía en función a los metros reales existentes, reflejados en el momento de depurar la situación física de la finca. Por lo que no queda pendiente abono de cantidad alguna III.- A la vista del citado informe, y para la correcta tramitación de la queja, se solicitó uno nuevo el ( 2013 R.S. nº ), pidiendo aclaración, de cuál era el motivo, de que existiendo un acuerdo plenario de 28 de mayo de 2001, y otro posterior de fecha 28 de enero de 2002, de subsanación de errores del anterior, donde se corrigió el precio de la compraventa elevándolo a pesetas ( ), y sin existir un posterior acuerdo plenario y su notificación al administrado se procedió a modificar el 2

3 precio, y se le dejó de abonar al interesado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (12.670,30.- ), más los intereses de demora. IV.- El día ( 2013 R.E. Nº ), el interesado aportó escrito de ampliación de datos de su queja, acompañando escrito presentado en fecha 30 de julio de ante el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, conteniendo plano de situación de la finca. V.- Esa Administración remitió en fecha ( 2013 R.E. nº ), informe donde, no aclaraba nada de lo solicitado, y se limitada a reiterar el informe enviado con anterioridad. VI.- Es un hecho objetivo, porque así consta en el título de adquisición, en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, y en el informe de ese Ayuntamiento, que la finca objeto de la queja, tenía una extensión superficial de setecientos setenta y siete metros cuadrados ( 777 m2). Así mismo, que lindaba por el Norte, con calle en proyecto ( hoy en día calle Tomás Morales), en línea de diecisiete metros, y por el Este, con herederos de Doña ( ), en línea de cuarenta y cuatro metros. Ahora bien, curiosamente en la actualidad, aparece en el Plano Catastral, una calle en proyecto por el Este de la finca como prolongación de la calle Juan XXIII, y por tanto, el solar del interesado deja de lindar con los herederos de Doña ( ), y la parcela se convierte en un triángulo, y desaparecen los diecisiete metros de la calle Tomás Morales, es decir, se altera el lindero por el norte, y tan solo linda en un vértice. Que según posterior medición, según el informe municipal remitido a esta institución, la superficie real es de 521 m2, o lo que es lo mismo, 256 metros cuadrados de menos, que todo hace suponer, están en la calle en proyecto como prolongación de la calle Juan XXIII, para darle salida al mar, sin que, se nos haya remitido informe con las mediciones realizadas por arquitecto o técnico competente, y tampoco consta expediente urbanístico de prolongación de la calle, y expropiación de los terrenos o convenio con los interesados, ni que se le hayan abonado esos metros a los titulares. A los anteriores antecedentes debemos hacer las siguientes, CONSIDERACIONES PRIMERA.- El artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, establece: 2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno 3

4 Y su artículo 53, dispone: Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común También, continúa el artículo 110: 1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los art. 153 y 154 LGT. 2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción Y el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables a los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación La realidad de los hechos es que existiendo un acuerdo plenario de 28 de mayo de 2001,-acto declarativo de derechos-, y otro posterior de fecha 28 de enero de 2002, de subsanación de errores del anterior, donde se corrigió el precio de la compraventa elevándolo a pesetas ( ), y sin existir un posterior acuerdo del Pleno y su notificación al administrado, se procedió a modificar el precio, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y se le dejó de abonar al interesado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (12.670,30.- ), más los intereses de demora por el retraso en el pago. Esa Corporación Municipal, se basa para modificar el precio, en que según posterior medición, la superficie real del solar es de 521 m2, es decir, han desaparecido desde que se produjeron los acuerdos plenarios en el año 2001 y 2002, doscientos cincuenta y seis metros cuadrados, que todo hace suponer, que están en la calle en proyecto como prolongación de la 4

5 calle Juan XXIII, para darle salida al mar, sin que, conste el título adquisitivo de los mismos por ese Ayuntamiento o expediente urbanístico de prolongación de la citada calle, o, en su caso procedimiento expropiatorio de los terrenos, ni mucho menos que se le hayan abonado esos metros a los titulares. A la vista de la supuesta reciente medición (no se ha acreditado la misma), lo suyo era llevar ese informe, con la previa audiencia del interesado al Pleno y si fuera ajustado a derecho, que entendemos no lo era, al haber transcurrido más de cuatro años, fuera el Pleno, el que rectificara su anterior acuerdo de 28 de mayo de 2001, con la posterior subsanación del siguiente de 28 de enero de Por tanto, la actuación descrita de esa Alcaldía, al modificar, mediante comparecencia personal, en la Notaría en donde se instrumentalizó la compraventa acordada por ese Ayuntamiento en el año 2001, el precio acordado por el Pleno Municipal, es constitutiva de una auténtica Vía de Hecho, con las consecuencias inherentes que de la misma se derivan. SEGUNDA.- El artículo 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC, establece: 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, ( ) y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima Un principio básico en la intervención de la Administración Pública es la de actuar bajo el principio de legalidad, ser eficiente, en la ejecución del gasto público ( art de la CE), y además eficaz, así como, respetar los principios de buena fe y confianza legítima, y la actuación de ese Ayuntamiento, no respetando los acuerdos plenarios, y sometiendo al interesado a la firma de una escritura pública, con el argumento de una supuesta reciente medición, es una manifiesta ilegalidad, y lo único que va a producir es la generación de un mayor gasto público, por el devengo de intereses de demora. El artículo 105 de la LRJPAC, establece: 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico 5

6 Entiende esta institución que procede la subsanación de la escritura pública de adquisición abonando la diferencia del precio no pagado, respetando el establecido, y la medición de los 777 metros cuadrados, del acuerdo plenario de 28 de mayo de 2001, y otro posterior de fecha 28 de enero de 2002, de subsanación de errores del anterior, donde se corrigió el precio de la compraventa elevándolo a pesetas ( ). Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art de la Ley reguladora 7/2001, que expresa: El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas. Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.S el siguiente, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES - Que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y el deber de respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. - Que, los acuerdos del Pleno de esa Corporación Municipal no se pueden revocar por la Vía de Hecho. Y la siguiente, RECOMENDACIÓN. - De subsanar la escritura pública de adquisición, respetando el precio establecido, y la medición de los 777 metros cuadrados del inmueble, 6

7 tal y como acordó el Pleno, así como, los correspondientes intereses de demora. De conformidad con el art de la referida Ley 7/2001, que señala: En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales. Esta institución le insta a S.S. para que informe en el plazo indicado sobre la presente resolución. Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su recepción por esa Administración. Atentamente, le saluda Jerónimo Saavedra Acevedo DIPUTADO DEL COMÚN. 7

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