Nuevamente nos dirigimos a V.I. en relación con la queja que se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada (EQ 1480/2008).

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1 EQ.1480/2008 Santa Cruz de La Palma Junio de 2012 Ilmo. Sr. Director General de Tributos Consejería de Economía y Hacienda Gobierno de Canarias. C/ Tomás Miller, nº Las Palmas de Gran Canaria. Ilmo. Sr.: Nuevamente nos dirigimos a V.I. en relación con la queja que se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada (EQ 1480/2008). A la vista de los informes y documentos recibidos para la investigación de la misma, relativa al expediente ( /2003) por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y de la reclamación presentada por el ciudadano, con DNI., el cual manifestó haber recibido de esa Administración Tributaria notificación de providencias de apremio, sin haber recibido notificación en período voluntario de la liquidación provisional del impuesto. (Notificaciones en ejecutiva números y, hemos de traer los siguientes, ANTECEDENTES I.- El ciudadano, en fecha 10 de julio de 2008 (Nº R.E. 3416), interpuso queja contra la actuación de la Administración de Tributaria Canaria, al considerar incorrectos los recargos correspondientes a las liquidaciones números y, por el concepto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. II.- Esta Institución, en agosto de 2008, admitió a trámite la queja del ciudadano, y solicitó (R.S. nº /09/2008), de esa Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, CEH, que nos informara sobre las notificaciones realizadas al interesado en vía voluntaria y en ejecutiva, así mismo, que nos remitiera copia debidamente compulsada y foliada del expediente de gestión y de recaudación tributaria. III.- El día 24 de octubre de 2008, esa CEH (R.E. nº /10/2008), nos remitió informe, con copia parcial de las notificaciones realizadas, tanto en período voluntario, como en vía ejecutiva. 1

2 IV.- A la vista de lo comunicado, así como la ampliación de datos del reclamante, solicitamos el 22 de enero de 2009 (R.S. nº 235), a esa administración pública, nuevo informe aclaratorio sobre las notificaciones en el período voluntario. V.- En fecha 4 de marzo de 2009, se nos remite nuevo oficio informativo, (R.E. nº /03/2011), donde consta modelo de designación de representante, firmada por el padre del reclamante en favor de un tercero (no de su hijo), con domicilio en la calle (.) de (17 de agosto de 2006, como documento número 2); Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de fecha 11 de febrero de 2003; y una serie de liquidaciones provisionales, tanto del padre como del hijo, sin acreditación alguna de su notificación. VI.- En fecha 27 de febrero de 2003, esa Administración Tributaria Canaria, dictó Propuesta de Liquidación Provisional y Trámite de Audiencia, siendo la causante, fallecida el día 29 de agosto de 2002, resultando sujetos pasivos, entre otros, su hijo, con domicilio en la calle de. VII.- Del informe se desprende que, el 13 de abril de 2004, se notifica la primera propuesta de liquidación provisional. En contestación a la citada propuesta, se presenta escrito de alegaciones en fecha 29 de abril de 2004 y, las mismas, son estimadas parcialmente por resolución de fecha 12 de agosto de VIII.- Se produce la caducidad de este procedimiento de liquidación, sin que esa Administración Pública, la declare de forma expresa, así como su archivo, y un año después, con fecha 21 de marzo de 2005, se notifica una segunda propuesta de liquidación provisional, firmándose el recibí en la misma propuesta. Se adjunta como documento nº 1 debidamente compulsado. IX.- Con fecha 7 de mayo de 2005 se notifica la correspondiente liquidación, que se adjunta como documento nº 2. La notificación se realiza a (padre del recurrente), que según manifiesta esa Administración, actúa en representación de los hijos, de conformidad con el escrito presentado el 15 de julio de 2004 (el cual no se ha acompañado al expediente), y que no acredita la representación del interesado. X.- Con fecha 9 de octubre de 2006 se le requiere un aval al ciudadano, en garantía de la solicitud de fraccionamiento. El citado requerimiento se le intenta notificar, (según el informe), el 9 de octubre de 2006, y el 29 de noviembre de 2006, si bien, sólo se aporta un solo intento, el de fecha 09/10/2006, y en él aparece, dirección incorrecta. Obviamente, la dirección no es la correcta, debido a que se intentó notificar al reclamante, en la dirección de su padre, calle de (Documento número 3). A los anteriores antecedentes, le son de aplicación las siguientes, 2

3 CONSIDERACIONES PRIMERA.- Establece el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de actuaciones No consta en el expediente, que la Administración Tributaria Canaria haya declarado la caducidad y archivo del procedimiento, puesto que según el informe remitido, las alegaciones del interesado fueron estimadas parcialmente por resolución de fecha 12 de agosto de 2004, y la segunda notificación se produce, un año después, el 21 de marzo de SEGUNDA.- Dispone el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos mero trámite se presumirá aquella representación En el mismo sentido, el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o rembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos. 3

4 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de , de la Sala 3ª, sección 2ª, expone en su fundamento jurídico tercero que, esta Sala tiene declarado al efecto que el principio general recogido en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, (hoy el artículo 58 de la Ley 30/1992), impone la obligación de notificar los actos administrativos a los interesados, a todos ellos. Por todo ello, en la sentencia señalada, nuestro más Alto Tribunal llega a la conclusión de que al no haberse notificado en forma las liquidaciones a las partes vendedoras, en nuestro caso a los otorgantes de la escritura, no se encuentran aún obligadas a su pago, decretando la nulidad de todo lo actuado en el expediente posterior al trámite de la notificación. Acordando, la ineficacia de la notificación efectuada, del total de la deuda tributaria a una persona que no gozaba de la condición de apoderado para ello. Según el informe remitido por esa Administración Tributaria, la liquidación, se realiza a (padre del recurrente), que actúa en representación de los hijos, de conformidad con el escrito presentado el 15 de julio de 2004, que no obra en el expediente, y por tanto, no queda acreditada la representación alegada. TERCERA.- Establece el artículo 112 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo Por su parte, establece el artículo 109: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Continúa el artículo 110: 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin Esa Administración Tributaria, en el informe, manifiesta que con fechas 9 de octubre de 2006 ( ), y el 29 de noviembre de 2006 ( ), se intenta notificar a la dirección indicada, y constan devueltas al resultar la dirección incorrecta por cambio de domicilio. Finalmente, se notifica por comparecencia en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 20 de diciembre. 4

5 Si embargo, únicamente consta en el expediente, un intento, el de fecha 29 de noviembre de 2006 (documento nº 3), y obviamente, no llegó la notificación a su destinatario porque se remitió al interesado, pero no a su domicilio, sino al de su padre en la calle de (...). Asimismo, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, traemos a colación la reciente Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 29 de septiembre de 2011, Rec. 1529/2009, Ponente D. Angel Aguallo Avilés: Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo; y 2/2008, de 14 de enero,), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio; 223/2007, de 22 de octubre, 5 de noviembre; y 150/2008, de 17 de noviembre ) CUARTA.- En el presente caso, de la documentación aportada por esa Administración, no queda acreditada la representación de (...), siendo ineficaz la notificación de la liquidación, realizada en fecha 7 de mayo de 2005, al no haberse realizado al sujeto pasivo. Establece el artículo 66 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación Por su parte, establece el artículo 68: 1.- El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario 5

6 5.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el plazo de prescripción En cuanto a la prescripción tributaria - La prescripción tributaria es una institución que está al servicio de la Seguridad Jurídica, principio constitucional garantizado por la Constitución Española, CE, artículo 9.3 de la misma. Por todo ello, hay que traer a colación la institución de la Seguridad Jurídica, la cual está consagrada en el mencionado 9.3 de la CE, más que un principio, al estar en el Título Preliminar de la citada norma, es un Valor Jurídico o Constitucional, como señala la doctrina, entre otros podemos citar a don Luis López Guerra. La Prescripción Tributaria es un instituto al servicio de la Seguridad Jurídica, que también el Tribunal Constitucional, TC, lo ha elevado a la categoría de Valor Constitucional, Sentencia de 20 de julio de 1987, RTC 1981/27, ponente el Excmo. Sr. Don Plácido Fernández Viagas, dispuso: Los principios del 9.3 de la CE, no son compartimientos estancos sino que están relacionados, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del Ordenamiento jurídico que propugna el Estado social democrático y de Derecho. Y continuó el TC señalando que: la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad. Es la suma de estos principios lo que permite promover en el Ordenamiento jurídico, la Justicia y la Igualdad, en Libertad. Dado que la Seguridad Jurídica es un valor superior de nuestro Ordenamiento jurídico se ha de examinar su configuración legal. Dispone el artículo 69.3 de la LGT que la prescripción ganada extingue la deuda tributaria, y por su parte, el apartado segundo de dicho precepto expresa que la misma se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. Los términos de dichas normas son taxativos, la prescripción extingue la deuda tributaria y se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el obligado tributario. El procedimiento inicial que produjo la primera liquidación provisional caducó, y no tuvo efectos interruptivos de la prescripción, por lo que se inició de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la segunda propuesta de liquidación, la cual fue notificada el 21 de marzo de Dada la ineficacia de la notificación de 7 de mayo de 2005, y de todo lo actuado con posterioridad a ésta, el derecho de la Administración Tributaria ha prescrito. 6

7 Así mismo, el intento de notificación realizado en fecha 9 de octubre de 2006, también es ineficaz y debe declararse nulo, por cuanto se practicó al interesado, pero a otro domicilio, calle de, (Documento número 3), que no era el suyo. Entendemos, que esa Administración debió notificar al ciudadano en el domicilio correcto, y antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, no realizó una mínima labor de averiguación. Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art de la Ley reguladora 7/2001, que expresa: El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas. Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.I. el siguiente, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES - De que los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado, ex artículo 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. - De que se dicte y notifique a los interesados en todos los servicios tributarios, bajo un mismo criterio, la caducidad del procedimiento tributario, cuando la misma se produzca, junto con el archivo del mismo. - Antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos. Y la siguiente, 7

8 RECOMENDACIÓN. - De anular, de oficio, el procedimiento tributario seguido con interesado, y declarar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al carecer de validez la notificación realizada al padre del sujeto pasivo, y no haber realizado ninguna acción con conocimiento formal del obligado tributario, adoptando los actos consecuentes con ello, entre ellos, la devolución de lo ingresado en virtud de los mismos, con sus intereses legales. De conformidad con el art de la referida Ley 7/2001, que señala: En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales. Esta institución le insta a V.I. para que informe en el plazo indicado sobre la presente resolución. Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su recepción por esa Administración. Atentamente, le saluda Jerónimo Saavedra Acevedo DIPUTADO DEL COMÚN. 8

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