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1 1 TEMA 11 LA RECAUDACIÓN (II). LA RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO. PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO. FASES: INICIACIÓN, EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS, ENAJENACIÓN Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO. TERCERÍAS. PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y SUCESORES.GESTIÓN RECAUDATORIA ASOCIADA A DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y DE CONTRABANDO. 1. LA RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO. PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Regulado en los arts. 160 a 177 LGT, el RGR (R.D. 939/2005, de 29 de julio)recientemente modificado por el RD 1071/2017 de 29 de diciembre( entrada en vigor el 1 de enero de 2018) y Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de la aplicación de los tributos (R.D. 1065/2007, de 27 de julio), establece el art. 161 LGT que: 1. El período ejecutivo se inicia: a) En caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria), el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de esta ley. b) En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. 3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración Tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los arts. 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio. En relación con los intereses de demora, señala el art 72 del RGR lo siguiente : 1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el art 62.5 de la Ley General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. 2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. 3. El tipo de interés se aplicará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias respectivamente. Por su parte, el art. 28 LGT recoge los recargos del período ejecutivo en los siguientes términos: 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el art. 161 de esta ley. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

2 2 Dichos recargos son incompatibles entre sí) y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. 2. El recargo ejecutivo será del 5 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. 3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del art. 62 de esta ley para las deudas apremiadas. 4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. 6. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa. 2. CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Según el art. 163 LGT el procedimiento de apremio: 1. Es exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración Tributaria la competencia para entender del mismo y conocer todas sus incidencias. 2. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución y no se suspenderá por la iniciación de aquéllos salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos. 3. Se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en la normativa tributaria. Por su parte, dispone el art. 164 LGT que: 1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada conforme a las siguientes reglas: 1º. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho. 2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.

3 3 3. Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones. Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución. 4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria. 3. FASES: INICIACIÓN, EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS, ENAJENACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INICIACIÓN. Dispone el art y 2 LGT que El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 y se le requerirá para que efectúe el pago. La providencia de apremio será el título (ejecutivo) suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. A. IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Art LGT Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. B. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Art. 165 LGT 1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria. 2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de aportar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. C. INGRESOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Art LGT Las deudas apremiadas se ingresarán: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

4 4 b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS. Según el art LGT Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo del art. 62.5, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. A. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Art. 168 LGT Si la deuda tributaria estuviera garantizada) se procederá, en primer lugar, a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio. No obstante, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. B. PRÁCTICA DEL EMBARGO. Art. 169 LGT 1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio 2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Si los criterios establecidos anteriormente fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Intereses, rentas y frutos de toda especie. f) Establecimientos mercantiles o industriales. g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. h) Bienes muebles y semovientes. i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. 3. Se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo. 4. Siguiendo el orden establecido, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración Tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda). En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. 5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes, ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación. C. DILIGENCIA DE EMBARGO. Art y 3 LGT 1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

5 5 Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos). 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo). d) Suspensión del procedimiento de recaudación. D. NORMAS DE EMBARGO. Arts. 170 y 171 LGT (ver artículos completos en anexo artículos) 1. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. 2. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito. 3. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio. 4. Cuando la Administración Tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo. 5. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. 6. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. Establece el art. 172 LGT lo siguiente: 1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente. 2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación. La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75% del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación. 3. La Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación. 4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración Tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

6 6 Por su parte, del RGR podemos destacar los siguientes aspectos Con la modificación del RGR por el RD 1071/2017 el depósito exigible para participar en la subasta se reduce del 20% al 5% del tipo de subasta 1. La enajenación sólo podrá celebrarse por concurso a) Cuando la venta de lo embargado, por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado. b) Cuando existan razones de interés público debidamente justificadas. 2. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados (modificado por RD 1071/2017) a) Cuando después del concurso queden bienes sin adjudicar. b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente. c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia. 3. Adjudicación de bienes y derechos Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas. 4. Inscripción y cancelación de cargas (art. 110 RGR) 1. Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el art. 26 Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 175, regla 2.ª, del reglamento citado TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Art. 173 LGT 1. El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del art. 169 de esta ley. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. 4. TERCERÍAS. Art , 4 y 5 LGT Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. a) Si se interpone tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. b) Si la tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

7 7 La resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día de la interposición de la reclamación de tercería, pudiendo considerarse desestimada si dentro de dicho plazo no se notificase aquélla e efecto de formular la correspondiente demanda judicial. Cuando recaiga resolución expresa, la acción ante los Juzgados civiles habrá de promoverse en 15 días a contar desde la notificación de la resolución. Si transcurridos 10 días desde dicho plazo, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso. 5. PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y SUCESORES PROCEDIMIENTO FRENTE A LOS RESPONSABLES. Arts. 174 a 176 La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. Antes de dictarse el acto de declaración de responsabilidad deberá darse a los presuntos responsables trámite de audiencia durante un plazo de 15 días. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables, siendo el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de 6 meses. A. PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Según el art. 175 LGT, el procedimiento, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva), bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho plazo. b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. B. PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Señala el art. 176 LGT que Una vez declarados fallidos) el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración Tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario PROCEDIMIENTO FRENTE A LOS SUCESORES. Art. 177 LGT A. PROCEDIMIENTO FRENTE A SUCESORES DE PERSONAS FÍSICAS. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello. Mientras la herencia esté yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, entendiéndose las actuaciones con quien ostente su administración o representación. B. PROCEDIMIENTO FRENTE A SUCESORES DE PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD.

8 8 Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos. La Administración Tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes. 6 GESTIÓN RECAUDATORIA ASOCIADA A DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y DE CONTRABANDO la LGT tras la reforma de la Ley 34/2015,se hace eco de lo establecido en el art CP, donde se establece que, cuando la Administración tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y, por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito. La liquidación no vinculada a delito seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Por su parte, la liquidación derive de que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal. Una vez iniciado el procedimiento inspector, si se aprecian indicios de delito, se realiza una propuesta de liquidación vinculada a delito (equivalente a un acta), tras la cual se abre un trámite de audiencia (15 días naturales) que convertirá la propuesta de liquidación en liquidación (siendo necesaria la autorización previa o simultánea del órgano que remite a la vía penal, esto es, el delegado), produciéndose en ese momento la remisión a la vía penal, momento este en el que se produce la finalización del procedimiento inspector, con la notificación de la liquidación (quedando suspendido el ingreso -hasta que se admita la denuncia o querella por parte del juez- y no siendo posible la impugnación en vía administrativa). Si se inadmite la denuncia o querella se produce, a tenor de lo dispuesto en el art. 253 LGT, una retroacción del procedimiento inspector. Según el art 255 LGT, en los supuestos a que se refiere el art (liquidación vinculada a delito), la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2LGT, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos (motivos de oposición contra la providencia de apremio); (motivos de oposición contra las diligencias de embargo) y segundo párrafo (motivos de oposición contra el acuerdo de enajenación de bienes embargados) LGT A las liquidaciones del LGT le son aplicables los artículos 258 LGT y 42.2 LGT relativos a la responsabilidad Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables, la declaración de su responsabilidad será anulada,

9 9 siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías. Finalmente, el artículo 128 del RGR, modificado por el RD 1071/2017 regula la exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública

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