ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA Y REGULACIÓN FISCAL SOBRE SOPORTES TRIBUTARIOS A PARTIR DE LA IMPLEMENTACION DE LAS NIIF

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1 ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA Y REGULACIÓN FISCAL SOBRE SOPORTES TRIBUTARIOS A PARTIR DE LA IMPLEMENTACION DE LAS NIIF ORLANDO SANCHEZ MONTAÑO

2 LEY 1314/09 ARTICULO. 773 DEL E.T. DECRETO 2548/14 LEY 1607/12 ARTICULO. 774 DEL E.T.

3 LEY 1314 DE 2009 Artículo 4. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.

4 LEY 1314/09 ARTICULO. 773 DEL E.T. DECRETO 2548/14 LEY 1607/12 ARTICULO. 774 DEL E.T.

5 LEY 1607 DE 2012 ARTÍCULO 165. NORMAS CONTABLES. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.

6 LEY 1314/09 ARTICULO. 773 DEL E.T. DECRETO 2548/14 LEY 1607/12 ARTICULO. 774 DEL E.T.

7 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 Art Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

8 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 Art Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

9 LEY 1314/09 ARTICULO. 773 DEL E.T. DECRETO 2548/14 LEY 1607/12 ARTICULO. 774 DEL E.T.

10 DECRETO 2548 ( 12 DE DICIEMBRE DE 2014) Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario.

11 CONSIDERANDO Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información. Que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 el Gobierno Nacional expidió: El Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. El Decreto 3022 de 2013 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. El Decreto 2706 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 3.

12 Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el Anexo al Decreto 2784 de 2012, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF, emitidas al 1 de enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés). Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, contenido en el Anexo al Decreto 3022 de 2013, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas -NIIF para PYMES, en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español.

13 Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, el primer período de aplicación de las NIIF es el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de PREPARACION 1 de Enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 TRANSICION 1 de Enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 APLICACIÓN 1 de Enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Que a diferencia de lo que sucede con las empresas de los Grupos 1 y 3, el primer período de aplicación de las NIIF para PYMES es el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de PREPARACION 1 de Enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 TRANSICION 1 de Enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 APLICACIÓN 1 de Enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016

14 Que el periodo de aplicación recién citado-los integrantes del Grupo 1-corresponde con el primer período de aplicación del nuevo marco normativo para microempresas de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2706 de Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, las normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e información financiera. Así, de acuerdo con el artículo 4 citado, las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, "únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a el/las o cuando estas no regulen la materia." Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, esto es, a partir de la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base en el nuevo marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan.

15 Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la implementación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente, la ejecución de planes piloto y la recolección de información comparativa entre los estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos. Que de conformidad con el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales el Gobierno Nacional puede exigir requisitos relacionados con la contabilidad de tal forma que éste pueda ejercer un control efectivo sobre las empresas. Que son los contribuyentes obligados a llevar contabilidad quienes determinarán la mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales; bien sea a través del sistema de registros obligatorios u optativamente mediante la adopción del libro tributario.

16 Que el presente reglamento se limita a asuntos tributarios por lo que no se requiere observar los procedimientos descritos en los artículos 7 y 8 de la Ley 1314 de 2009, ya que dichas disposiciones sólo son aplicables a las normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Que se encuentra cumplido el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el texto del presente Decreto.

17 DECRETA Artículo 1. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así: 1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto Y las normas que lo modifiquen, período cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre Para los preparadores información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto Y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia 1 enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

18 Parágrafo. Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercia, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan.

19 Artículo 2. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 Y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

20 Parágrafo 1. En desarrollo de los artículos 4 de la ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artículo 1 del presente Decreto. Parágrafo 2. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1 del presente Decreto. Parágrafo 3. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este Decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

21 Artículo 3. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto; es decir las bases fiscales. Parágrafo 1. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad. la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne. Parágrafo 2. Las diferencias de que trata el presente articulo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. Parágrafo 3. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema. Parágrafo 4. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

22 Artículo 4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro. Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos. Parágrafo 2. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto. Parágrafo 3. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

23 Artículo 5. Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4 de este Decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente. Artículo 6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en este Decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.

24 Artículo 7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 4 del presente Decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1 del presente Decreto y 165 de la Ley 1607 de Artículo 8. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligados a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios. Parágrafo. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios.

25 Artículo 9. Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo del artículo del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar. Parágrafo 1. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo. Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

26 ANEXO 1 - CRONOGRAMA Con el fin asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con la adecuada aplicación de los mandatos previstos en los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente Decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación: Durante los años 2015 a 2017 : Durante los años 2015 a 2017 se requiere la realización de las siguientes actividades por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a. Socialización del presente Decreto con todas las Direcciones Secciona les de la UAE DIAN. b. Preparación de una Guía Práctica para la aplicación del presente Decreto.

27 c. Estudio conceptual normativo: Nuestro Estatuto Tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a la técnica contable o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas situaciones económicas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que trata el artículo 1 del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos vías; a saber: i. Por remisión expresa o tácita de las normas fiscales a las normas contables; ii. Por omisión de tratamiento en la norma fiscal.

28 Esta situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita: i. Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto Tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así como a los nuevos marcos técnicos normativos a las cuales remitan. ii. Identificación de aquellos hechos económicos cuyo tratamiento fiscal no esta dado por la norma tributaria. Así las cosas como entregable de estas actividades se prepararán por parte de la UAE DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contaduría General de la Nación.

29 d. Medición de Impacto: Con ocasión de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos. De manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributación. En esta medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y su cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto conforme lo establece el artículo 9 del presente Decreto.

30 Vale la pena destacar que el desarrollo de los planes pilotos se encuentra condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos normativos de los entes económicos. Esta información no se encuentra disponible de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de implementación de que tratan los artículos 3 de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez empiezan el 1 de enero de 2015 para los preparadores de información que integran los Grupos 1 y 3 Y el 1 de enero de 2016 para los preparadores información que integran el Grupo 2. Así las cosas los primeros Estados de Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, esta información solo estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los Grupos 1 y 3. Visto lo anterior, la medición de impacto fiscal solamente podrá adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuicio de lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudios preliminares con base en los Estados de Situación Financiera de Apertura (ESFA) de las entidades.

31 Para tales efectos se desarrollará lo siguiente: i. Selección de contribuyentes estratégicos y representativos ciertos sectores de la economía. ii. iii. Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas. Simulación con base en supuestos del efecto tributario que tendría adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros. Como entregable de este proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones normativas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simulaciones así como las recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la Nación.

32 Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por los menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como Superintendencias. Durante el año 2018: Durante el año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República en el año 2018.

33 DIFERENCIA ENTRE REGISTROS CONTABLES Y BASES FISCALES EN COLOMBIA. FUENTES FORMALES: CONCEPTO No NIIF DIAN 5 JUNIO 2015 DECRETO 2548 DE 2014 LEY 1314 DE 2009 LEY 1607 DE 2012 ART. 165 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 773 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 774 INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Aplicación del Decreto No del 12 de Diciembre de 2014, por el cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario.

34 En desarrollo de lo establecido en el Anexo 1 Cronograma del Decreto 2548 de 2014 y de lo previsto en el memorando 106 del 8 de Abril del año 2015, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales preparó el siguiente Concepto para la Aplicación del mismo con el fin de que este constituya un marco de referencia general al mismo tanto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como para la Administración Tributaria. Este Concepto se divide en dos partes; a saber: una General y una Especial. En la Parte General se desarrollarán algunas consideraciones relacionadas con la forma en la que se debe dar cumplimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos (Art. 3, Decreto de 2014), y a la teneduría del libro tributario (Art. 4, Decreto 2548 de 2014). En la Parte Especial se absuelven algunas inquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sancionatorio, las bases fiscales, los valores patrimoniales, entre otros. (Arts. 2, 5 y 7, Decreto 2548 de 2014).

35 PARTE GENERAL ASPECTOS GENERALES Y FORMALES DEL DECRETO 2548 DE 2014 Objeto En línea con el Anexo 1 Cronograma del Decreto 2548 de 2014, independientemente de los periodos de transición establecidos para cada uno de los grupos, durante el período , la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deberá presentar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, previo análisis de las recomendaciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, un informe en el que formule recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales. Este informe será fruto de los estudios que adelante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como de los resultados de los Planes Piloto que desarrolle en virtud del artículo 9 del Decreto 2548 de 2014 y de reuniones que se realicen con los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Contaduría General de la Nación.

36 Analizado el informe mencionado líneas atrás, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, formularán, de estimarlo necesario, un proyecto de ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que deberá ser presentado al Congreso de la República en el año Del soporte de las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad a. Cómo se determinan las bases fiscales? De acuerdo con lo previsto en el Artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las bases fiscales deberán permanecer inalteradas durante los cuatro (4) años posteriores a la entrada en vigencia de los nuevos marcos técnicos normativos. Estos aspectos fueron reglamentados por los artículos 1 y 2 del Decreto 2548 de 2014, respectivamente. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2548 de 2014, el período de cuatro (4) años de que trata el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, se deberá contabilizar para cada uno de los grupos de preparadores de información de la siguiente manera:

37 i. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de ii. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de iii. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de Ahora bien, las bases fiscales se determinan de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2548 de 2014; es decir, siguiendo las disposiciones fiscales y todas las remisiones, expresas o tácitas, a las normas contables. Estas últimas deben entenderse hechas, para efectos tributarios, a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 o a los planes únicos de cuentas según corresponda a cada superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, así como a las normas técnicas expedidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas expedidas por la Contaduría General de la Nación.

38 b. Cómo se controlan las diferencias entre la contabilidad y las bases fiscales? Con ocasión del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos, las cifras contables pueden variar. Sin embargo, estas variaciones no están llamadas a surtir efectos fiscales por los períodos de que trata el artículo 1 del Decreto 2548 de Con el fin de que los contribuyentes puedan controlar estas diferencias y la Administración pueda conocer su origen y razón de ser, se diseñaron dos (2) sistemas de control de las mismas; a saber: (1) el sistema de registros obligatorios previsto en el artículo 3 del Decreto 2548 de 2014 y (2) el libro tributario consagrado en el artículo 4 ibídem. En ésta línea, el control de las diferencias entre la contabilidad y las bases fiscales se ejerce por cualquiera de los siguientes procedimientos, a elección del contribuyente obligado a llevar contabilidad: i. La contabilidad llevada conforme a los nuevos marcos técnicos normativos. Esta opción puede resultar útil para aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando la misma, aún llevada de conformidad con los nuevos marcos técnicos normativos, es muy similar a las bases fiscales determinadas conforme a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto 2548 de 2014.

39 Las diferencias que surjan entre la contabilidad y los nuevos marcos normativos pueden ser controladas a través de cuentas que hagan las veces de cuentas de orden fiscales. De adoptar este sistema, dichas cuentas harán las veces de los registros obligatorios de que trata el Artículo 3 del Decreto 2548 de ii. Registros obligatorios llevados por un sistema de registro de diferencias diferente del mencionado en el literal a. anterior junto con la contabilidad llevada bajo los nuevos marcos técnicos normativos. Esta opción puede ser llamativa para aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando ésta llevada de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos presenta un mayor número de diferencias con respecto a las bases fiscales. Las diferencias se controlan a través de registros obligatorios que conforman un mecanismo a través del cual la administración pueda ejercer un control efectivo y pueda conocer la situación económica y financiera de la empresa. iii. Libro Tributario. Esta opción puede resultar interesante para aquellos contribuyentes cuya contabilidad llevada bajos los nuevos marcos técnicos normativos presenta diferencias sustantivas y numerosas con las bases fiscales. En este entendido, la teneduría del Libro Tributario puede facilitar el control de las diferencias pues todos los hechos económicos con incidencia fiscal se deben registrar en el mismo conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2548 de 2014.

40 Registros Obligatorios Artículo 3, Decreto 2548 de 2014 a. Qué son los registros obligatorios de que trata el artículo 3 del Decreto 2548 de 2014? Es un sistema de registro de carácter obligatorio en donde se registrarán todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con propósitos tributarios con relación a los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos; es decir las bases fiscales (Ver Art. 2, Decreto 2548 de 2014).

41 b. Existe un modelo de obligatorio cumplimiento para tener estos registros obligatorios? El cumplimiento de la obligación legal de tener un sistema de registros obligatorios, de acuerdo con el Artículo 3 del Decreto 2548 de 2014, no exige un modelo obligatorio a seguir pues se trata de un sistema de control para efectos fiscales. En este orden de ideas, dicho sistema de registro podrá ser llevado manual o electrónicamente a elección del contribuyente obligado a llevar contabilidad. Ahora bien, independientemente de la forma en la que se decida llevar este sistema de registro, el mismo debe garantizar la autenticidad, veracidad e integridad de la información que allí se consigne de tal forma que los registros de las diferencias permitan identificar entre otros, el comprobante, fecha del documento, fecha del registro, valor de la operación, identificación del tercero, de ser el caso, cuenta de imputación, así como una explicación sumaria de las diferencias entre los valores registrados en la contabilidad y aquellos consignados en el sistema de registro de diferencias.

42 c. Cuándo y con qué frecuencia se debe registrar una diferencia en el sistema de registros obligatorios? Teniendo en cuenta que el sistema de registros obligatorios de que trata el artículo 3 del Decreto 2548 de 2014 tiene por objeto explicar las diferencias entre los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales, es necesario que se haga un registro cuando exista alguna diferencia entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos. Sin embargo, es factible, cuando se trate de operaciones homogéneas, que éstas se registren de manera agregada en periodos que no superen un mes. En todo caso, se deberá contar con los debidos documentos, soportes internos y externos, que sustenten el registro efectuado en forma global, bien sea, mediante módulos, aplicativos, anexos, facturas, etc.

43 Libro tributario Artículo 4, Decreto 2548 de 2014 a. Qué es el Libro Tributario previsto en el artículo 4 del Decreto 2548 de 2014? Se trata de un libro auxiliar en el cual se deberán registrar todos los hechos económicos con base en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 2548 de 2014, el cual se transcribe parcialmente: Artículo 2 Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso. ( )

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45 Al igual que el sistema de registros obligatorios de que trata el Artículo 3 del Decreto 2548 de 2014, el Libro Tributario es un sistema de control de las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales. Sin embargo, a diferencia del sistema de registros obligatorios, la teneduría del Libro Tributario se sujeta a lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de No obstante lo anterior, no existe la obligación legal de registrar el Libro Tributario ante ninguna autoridad (Ver: Artículo 175, Decreto Ley 019 de 2012). Más aún, no se exige ningún modelo obligatorio a seguir relacionado con la forma de tenerlo. En todo caso, en la misma línea que en el sistema de registros obligatorios, con el propósito de verificar el registro de todos los hechos económicos, el Libro Tributario debe permitir la identificación; el comprobante, número de comprobante, fecha de comprobante, el documento, fecha del documento, numero del documento, fecha de registro, valor de la operación, nombre o razón social e identificación tercero, cuenta de imputación y explicación sumaria de la operación; la dinámica de la contabilización, es decir, los movimientos débitos y créditos y los saldos, de los hechos económicos que allí se consignen.

46 b. Cuándo y con qué frecuencia se debe registrar una diferencia en el Libro Tributario? Respecto a la frecuencia del registro de los hechos económicos en el Libro Tributario éstos se harán por cada operación, sin perjuicio de aquellos hechos económicos o registros sobre cuya frecuencia solo sea exigible al final de un periodo fiscal. Ahora, es factible cuando se trate de operaciones homogéneas, estas registren en periodos que no superen un mes; en cualquier caso, se deberá contar con los debidos documentos soportes internos y externos, que sustenten el registro efectuado en forma global, bien sea, mediante módulos, aplicativos, anexos, facturas, etc. c. Qué se debe reconocer en el Libro Tributario? La estructura del Libro Tributario debe permitir el reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos; costos y deducciones y las cuentas de orden cuando sean aplicables, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 2 del Decreto 2548 de Adicionalmente se debe tener presente que no hay exigencias respecto sí el mismo se debe llevar en forma manual o electrónica; basta que se tenga en el momento en que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o cualquier otra autoridad lo exija.

47 Frente al registro de las operaciones o hechos económicos y considerando lo establecido por el parágrafo 3 del artículo 2 del decreto 2548 de 12 de diciembre de 2012 que indica Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este Decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras. En consecuencia el ente económico podrá optar por una de las siguientes formas de registro: i. Reconocer en las cuentas de balance o resultados los hechos económicos de acuerdo con las normas contables vigentes y aplicables a diciembre 31 de 2014 y en las cuentas de orden reconocer las diferencias con respecto a las disposiciones fiscales. ii. Reconocer directamente en las cuentas de balance o resultados el hecho económico de acuerdo con la prevalencia de la norma fiscal. iii. Reconocer algunas transacciones o hechos económicos de acuerdo con las normas fiscales directamente en el balance o resultados y otros hechos económicos cuando difiera el tratamiento contable frente al fiscal en cuentas de orden.

48 El siguiente ejemplo puede ayudar a un mejor entendimiento de lo anterior: Ejemplo: Supóngase el reconocimiento contable de un pasivo estimado por contingencias que a su vez reconoce el respectivo gasto. Considerando que este registro no tiene incidencia fiscal, por tratarse de un gasto no deducible y de un pasivo que no procede para efectos fiscales, el ente económico podrá: - Reconocer tanto el pasivo como el gasto y, en cuentas alternas (cuentas de orden), reconocer estas diferencias; lo anterior en concordancia con los artículos 44 y 136 del Decreto 2649 de No reconocer la operación. d. Cómo se registran los saldos iniciales en el Libro Tributario? Los saldos iniciales a reconocerse en el Libro Tributario deberá corresponder a una de las 3 opciones indicadas en el punto anterior; así, por ejemplo; si la opción es escogida es la 2, los activos, pasivos, patrimonio y cuentas de orden, cuando éstas últimas sean aplicables, deberán reconocer tanto las cifras correspondientes a los activos y pasivos contables que no difieran con el tratamiento fiscal, y cuando difieran reconocerse en los activos y pasivos de acuerdo con la norma fiscal.

49 De las cuentas de imputación o registro y de las cuentas de reporte. a. Se exige para efectos de los artículo 3 y 4 del Decreto 2548 de 2014 una codificación especial para las cuentas? De acuerdo con el Artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las bases fiscales deben permanecer inalteradas durante los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de los nuevos marcos técnicos normativos para cada uno de los grupos de preparadores de información financiera. Por este motivo, el Artículo 2 del Decreto 2548 de 2014 define qué se entiende por las bases fiscales inalteradas. Así, cuando se hace referencia a las normas contables, específicamente al Decreto 2650 de 1993 y demás planes de cuentas de las respectivas superintendencias y de la Contaduría General de la Nación, lo que se busca es que la cuenta, descripción y dinámica sean aplicables en lo pertinente a su incidencia en las bases gravables, mas no propiamente como cuenta de imputación o de registro. En este sentido, si el obligado posee un plan de cuentas propio, bastará para efectos fiscales con que efectué una homologación entre el plan de cuentas propio y los planes de cuentas establecidos en el decreto 2650 de 1993 o los planes de cuentas definidos por las superintendencias o Contaduría General de la Nación.

50 Por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa de 2013 determinó que para sus vigilados no era necesario mantener el catálogo de cuentas establecido en el decreto 2650 de De esta forma, cada ente económico lo definirá a su conveniencia y necesidad; no obstante, para efectos de los reportes o información requerida por la Superintendencia, estos deberán ser suministrados bajo la estructura definida en la taxonomía XBRL. Ahora, es importante que el obligado en el momento de determinar el catálogo de cuentas propio, considere las obligaciones de carácter tributario en dicha estructura de cuentas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Tanto en el sistema de Registros Obligatorios y el Libro Tributario, deben cerrar las cuentas de resultados al final de un periodo gravable, considerando que el período gravable, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, es aquel que inicia el 1 de enero de cada año y termina el 31 de diciembre del mismo año. Para las sociedades que se constituyan en el curso del año gravable, el período gravable inicia en la fecha de constitución y culmina el 31 de diciembre del año de constitución. Para los años siguientes, se sigue la regla general.

51 Existe también la excepción de las sociedades que se liquidan en el curso del período gravable; caso en el cual, el período gravable va desde el primero de enero del año de liquidación y la fecha de la misma. Por último, vale la pena tener presente que los cierres de periodos intermedios para propósitos contables no tienen incidencia para efectos fiscales.

52 DIFERENCIA ENTRE REGISTRO DE SALDOS INICIALES BAJO NIIF Y SALDOS INICIALES DE FINES TRIBUTARIOS. CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA Documento de Orientación Técnica 016 Diciembre Saldos iniciales del libro tributario. La intención manifiesta del legislador al determinar los cuatro años de vigencia para las remisiones fue mantener sin solución de continuidad, a efectos tributarios, las normas contables locales, para que con fundamento en ellos se pueda seguir determinando la carga tributaria, sin generar efectos directos por la aplicación de las nuevas normas de información financiera. En este sentido, el CTCP entiende que en materia de saldos iniciales no hay opción distinta de registrar los valores que refleje la contabilidad bajo normas colombianas a diciembre 31 del año anterior a la fecha de aplicación de los nuevos marcos normativos contables. Así, para los grupos 1 y 3, los saldos iniciales del libro tributario habrían de ser aquellos correspondientes al 31 de diciembre de Para el Grupo 2 se tendrán como saldos iniciales los valores que reflejen los libros de contabilidad al 31 de diciembre de 2015.

53 Ahora bien, el CTCP entiende que el libro fiscal no necesariamente debe reflejar saldos fiscales, tal como ya fue explicado anteriormente. Esto porque en buena parte, los registros contables y sus saldos corresponderán a aquellos que se determinan a partir de la aplicación del Decreto 2649 y demás normas concordantes, de manera que los saldos que allí se reflejen, deben ser los que resulten de la aplicación de esos principios, saldos con base en los cuales el contribuyente podrá hacer los ajustes (en cuentas de orden dentro del libro tributario) para poder determinar sus bases fiscales. O sea, el libro tributario no necesariamente debe reflejar bases fiscales en los saldos de las cuentas, sino que reflejará saldos contables, a partir de los cuales y previa depuración conciliatoria, se pueda determinar la base tributaria. Como sustento de lo anterior, el CTCP es del parecer que si no se procede según lo señalado, el contribuyente podría perder información valiosa para su situación tributaria, cuyo detalle normalmente resulta de importancia para efectos tributarios, como podría ser el caso de la prima en colocación de acciones, la revalorización del patrimonio, la reserva del artículo 130 del ET, las utilidades retenidas gravables y no gravables, etc.

54 5.7. Frecuencia del libro tributario y forma de llevarlo. Dada la exigencia de que el libro se lleve atendiendo los principios señalado dentro del Decreto 2649 de 1993, el CTCP considera que el libro debe llevarse con los lineamientos del título III del Decreto 2649 de En consecuencia, habrá de ser llevado como todo libro auxiliar, es decir, detallando fecha, soporte, tercero, cuentas afectadas, concepto, valor, y podrá ser llevado en resúmenes mensuales, de manera manual, electrónica o por cualquier otro medio tecnológico, sin enmendaduras, tachones, en hojas de papel o digitales, sin interlineaciones, y ser exhibido en el domicilio principal del ente económico.

55 6. Pérdida de vigencia de normas tributarias que ordenen comportamientos contables. El artículo 165 de la Ley 1607 consagra: ( ) Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable. Se entiende por exigencia de tratamiento contable aquella regla tributaria que indique en su texto cualquier forma de comportamiento contable, ya sea señalando qué contabilizar y/o cómo contabilizar. Dichas normas, según mandato de la Ley 1607, pierden vigencia a partir de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, lo cual indica únicamente que su pérdida de vigencia y aplicación se reduce al campo contable más no a los efectos que deberán seguirse predicando desde lo tributario.

56 ACTUALIZACION TRIBUTARIA LEY 1739 DICIEMBRE 23 DE 2014 Artículo 4. Adiciónese el Artículo al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor de patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 Y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tenga al 1º de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:

57 Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de 2016 y a 1º de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de 2016, a 1º de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2015, 1º de enero de 2016, 1º de enero de 2017 y 1º de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.

58 Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso. Parágrafo 4. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

59 Parágrafo 5. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los períodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el Parágrafo 4 de este artículo. Parágrafo 6. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gasto, que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

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62 Artículo 6, Adiciónese el Artículo al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1º de enero de 2015, el 1º de enero de 2016 y el 1º de enero de Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1º de enero de 2015, el 1º de enero de 2016, el 1º de enero de 2017 y el 1º de enero de Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado. "

63 ACTUALIZACION TRIBUTARIA LEY 1739 DICIEMBRE 23 DE 2014 Artículo 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 23. La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo. A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo."

64 CAPÍTULO III SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE Artículo 21º. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de Parágrafo. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. Artículo 22. Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE será la resultante de aplicar la correspondiente tabla según cada período gravable, a la base determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo modifique o sustituya:

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