EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN PRESENTE.- Con su venia, Diputado Presidente y compañeros de la Mesa Directiva Compañeras y compañeros Diputados, Medios de comunicación: Los suscritos Diputados José Eduardo Anaya Gómez y Alfonso Jesús Martínez Alcázar integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXXII Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con fundamento en los artículos 36 fracción II, 44 fracción I de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, someto a la más alta consideración de esta Asamblea, para su análisis, discusión y aprobación en su caso, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La figura conocida como veto presidencial es una institución propia de los sistemas de gobierno democráticos porque constituye una de las bases fundamentales para establecer formas de control del poder, en este caso el poder Ejecutivo establece un dique a las resoluciones del poder Legislativo cuando considera que los proyectos que se le remiten no contribuyen al mejoramiento del orden jurídico. De esta forma, vetar decisiones de una soberanía como lo es el Honorable Congreso del Estado es una facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo; facultad ésta que le da oportunidad para participar en el proceso legislativo como emisor de observaciones en las propuestas de Ley e inclusive Decretos derivados del propio Poder Legislativo. Así, la figura jurídica conocida como veto presidencial significa una importante herramienta política entre ambos poderes. En la historia jurídica de México, la figura del veto se formaliza en la Carta Magna de 1824 específicamente en el numeral 55; posteriormente en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución de 1857; asimismo en el artículo 72 inciso de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro constituyente del 17 conservó esta figura para vetar las decisiones del Congreso

2 con una función suspensiva para que el Gobierno estuviese en condiciones de hacer llegar al Poder Legislativo aquello que en el proceso deliberativo no se hubiese considerado. Esta atribución para vetar Leyes o Decretos, facultad propia del Poder Ejecutivo, es posible ejercerse de manera parcial o totalmente; considerando también que en la realidad existe otra especie de veto conocido como de bolsillo, mismo que se fortaleció en nuestro país, en la época del partido hegemónico principalmente y en particular en la última década del siglo XX. Ahora bien; analizando todas y cada una de estas figuras del citado veto, se puede advertir que la que se conoce como veto parcial se limita al hecho de cuando el titular del Poder Ejecutivo devuelve, o regresa coloquialmente hablando, la propuesta de Ley o Decreto al Legislativo con comentarios u observaciones respecto a lo que no coincide o está en desacuerdo, procurando alcanzar la venia y la más amplia aprobación en la votación, superando así al llamado veto presidencial, estando autorizado para publicar el resto del mismo, con lo que sí está de acuerdo. Así, se está en condiciones de publicar las partes en que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo coinciden. En relación al comúnmente conocido como veto total, el titular del Poder Ejecutivo debe devolver al Congreso el proyecto completo y no puede publicar las partes con que está de acuerdo. Entonces, en tanto el veto no sea superado por votación en el Poder Legislativo, la propuesta no podrá ser promulgada, sea Ley o Decreto. Por último, el acto suspensivo o veto de bolsillo sucede a partir de que nuestra Carta Magna no conviene la necesidad del Poder Ejecutivo para promulgar una ley o de regresarla con observaciones al Congreso cuando ya se han vencido los plazos para hacerlo. Ya en la realidad, este tipo de veto sucede al momento que el Ejecutivo guarda en el cajón o en el bolsillo una propuesta de Ley o Decreto que en su momento recibió del Legislativo e ignorándolo, provocando así un tope u obstáculo en el proceso legislativo; lo que se traduce en un ejercicio inoperante en estos difíciles tiempos políticos en los que la actuación de los poderes debe ser de coordinación y construcción en dicho procedimiento parlamentario sin tener que echar mano de este tipo de artilugios. Lo anterior se debe a la inexistencia de sanciones o correcciones para el Poder Ejecutivo a partir de su resistencia en la publicación de Leyes o Decretos que han satisfecho el proceso legislativo; lo que provoca la posibilidad de posponer la publicación por tiempo indeterminado, traduciéndose así en un impedimento para cristalizar el procedimiento parlamentario ya mencionado y con ninguna responsabilidad. Esto ha motivado su práctica e inclusive abusando en algunos casos en menoscabo de los principios de constitucionalidad y legalidad propios de del titular del Poder Ejecutivo.

3 No es de omitir que en nuestro país, a nivel federal y en algunos Estados se ha debatido esta figura de sistema político de relación de poderes, a partir de proyectos de iniciativas que procuran evitar el citado veto de bolsillo ; ejercicio que a pesar de las resistencias han logrado positivos resultados. Derivado de la reforma que sufrió el numeral 72 de nuestra Carta Magna en el mes de agosto del año 2011, quedó intacto el derecho de veto del Presidente de la República, confirmando su posibilidad de ejercerlo sin obstáculo alguno, ya sea en forma total o parcial, en cuanto a decisiones emanadas del Poder Legislativo a partir de determinadas observaciones hechas a Leyes o Decretos en un plazo de treinta días naturales después de su recepción. Vencido el plazo y sin existir observaciones del Poder Ejecutivo, se dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la propuesta de Ley o Decreto, de no hacerlo se tendrá por promulgado; facultando así al Presidente del Legislativo para ordenar su publicación dentro de los diez días naturales sin obligación de refrendarlo. Con ello se elimina de la Constitución el acertadamente intitulado veto de bolsillo. Para acotar el veto de bolsillo que nos ocupa, importante resulta advertir un antecedente a nivel estatal y previo a la reforma Constitucional de 2011; nos referimos a lo sucedido en el Estado de Aguascalientes, a partir de que su Legislatura modificó el numeral 32 de su Constitución local, suprimiendo la potestad para que el Gobernador haga uso de este recurso, proponiendo atribuciones al Poder Legislativo para publicarlas si es que ha llegado el término para que el Poder Ejecutivo realice observaciones a las propuestas de Ley o Decreto. Una vez aprobada esta reforma y a efecto de invalidarla, el Gobernador del Estado de Aguascalientes decidió recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de Controversia Constitucional; favoreciendo el fallo a la legislatura de dicha entidad, con el siguiente resolutivo: DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, RESPETA ESE PRINCIPIO. El indicado precepto prevé un sistema de colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicho Estado, consistente en el derecho de veto traducido en la facultad del Ejecutivo de realizar observaciones a las iniciativas de ley o decreto expedidas por la Legislatura, la cual deberá discutirlas de nuevo y, en su caso, confirmarlas o aceptarlas por el voto de las dos terceras partes del número total de los diputados, caso en el cual volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los 10 días hábiles siguientes, estableciendo que ante la falta de publicación en ese plazo el propio Congreso Local la ordenará; dicho sistema respeta el principio de división de poderes aun cuando al Ejecutivo Local le corresponda, ordinariamente, la facultad de promulgar las leyes, toda vez que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados

4 Unidos Mexicanos prevé un amplio margen decisorio de las entidades federativas en ese ámbito, al no establecer un marco que impida que un Congreso Estatal, a través de un sistema razonablemente equilibrado, comparta con aquél la facultad de ordenar la publicación de las leyes, tomando en cuenta que dicha regulación permite el ejercicio de la facultad de veto, a la vez que impide que, a propósito de su ejercicio, el Ejecutivo obstaculice la función de creación de leyes encomendada al Legislativo, sin que ello produzca una distorsión que desarmonice el sistema constitucional de competencias. PLENO Controversia constitucional 78/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. 29 de marzo de Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Del texto transcrito con antelación, se advierte que el máximo tribunal del país validó la reforma constitucional del Estado de Aguascalientes argumentando que no se afectaba el principio de división de poderes ya que se garantizaba el equilibrio entre éstos sin coartar prerrogativa alguna del Poder Ejecutivo para vetar leyes derivadas del Congreso. Por lo que respecta a nuestra esfera jurídica local, la figura del veto está contenida en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el cual sigue la misma lógica de la Carta Magna, antes de la mencionada reforma constitucional de agosto de Por lo anterior, esta Iniciativa de reforma constitucional tiene como propósito moderar la figura del llamado veto de bolsillo a partir de reformar el artículo 37 de nuestra Constitución local. Con esta enmienda, creemos que habrá de avanzarse en el mejoramiento del proceso legislativo, advirtiendo los perjuicios del acto suspensorio del Ejecutivo por no promulgar un proyecto, facultando al Presidente del Honorable Congreso del Estado a publicarlas en tiempo y forma, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de dar certeza y seguridad a las resoluciones legislativas. Descartar el aclamado "veto de bolsillo también llamado acto suspensivo por parte del Gobernador, sin duda habrá de contribuir para evitar la parálisis en la promulgación y publicación de los proyectos enviados a éste, una vez que fueron aprobados por el Poder Legislativo y así generar certidumbre en las etapas del proceso deliberativo que cristalizan con la promulgación, publicación y entrada en vigor de las Leyes y Decretos. Actualmente, nuestra Constitución local advierte en su artículo 37 lo siguiente: Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

5 I.- El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates; II.- La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar; III.- La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución; IV.- Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente; V.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles; VI.- El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y VII.- Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación. Por lo que consideramos reformar el citado artículo 37 de nuestra Constitución local con el único objetivo de fortalecer el equilibrio de poderes; advirtiendo que con estas reformas no se pretende atrancar la función del Gobernador, ya que no se excluye o perturba su derecho al veto, sino se pretende cerrar la puerta al llamado acto suspensivo para que el Poder Ejecutivo cumpla con su juramento constitucional de sancionar y promulgar las Leyes expedidas por esta soberanía. Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de este Honorable Congreso, la presente Iniciativa con: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 37.- Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites: I.-.. II.-. III IV V.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles; vencido este plazo el Poder Ejecutivo dispondrá de diez

6 días naturales para promulgar la Ley o Decreto. Vencido este segundo plazo, la Ley o Decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los 10 días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpen si el Congreso suspende sus sesiones. VI.-. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Diputado José Eduardo Anaya Gómez, Diputado Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Dado en la sede el Palacio Legislativo del Estado de Michoacán a los 10 días del mes de junio de 2014.

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