Resolución ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN HOSPITALARIA
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- Mario Ramos Velázquez
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1 Resolución Nº /CCD-INDECOPI Lima, 7 de noviembre de 2006 EXPEDIENTE N /CCD DENUNCIANTE : MEDISPEC PERÚ S.A.C. (MEDISPEC) DENUNCIADA : IMPLANTES EXTERNOS PERUANOS S.A.C. (IMPLANTES EXTERNOS) MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL ACTOS DE ENGAÑO DENEGATORIA DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y SANCIONADORAS ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN HOSPITALARIA SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Medispec en contra de Implantes Externos, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 9 del Decreto Ley Nº Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se DENIEGAN las medidas complementarias y sancionadoras solicitadas por Medispec. 1. ANTECEDENTES Con fecha 26 de mayo de 2006, Medispec denunció a Implantes Externos por la presunta comisión de actos de competencia desleal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6, 7, 9, 20, 21, 22, 23 y 24, del Decreto Ley N (en adelante, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal). En el presente caso, la denunciante señaló que Implantes Externos distribuye en el mercado nacional los productos elaborados por Alkapharm, persona jurídica que elabora productos de limpieza y desinfección hospitalaria. Según lo señalado por Medispec, la denunciada comercializa básicamente los productos elaborados por Alkapharm denominados Alkazyme (limpiador enzimático descontaminante multiusos) y Alkacide (esterilizante en frío de acción rápida). A decir de la denunciante, Implantes Externos ha venido difundiendo información técnica y científica sobre los referidos productos, atribuyéndoles características que no ostentarían en la realidad, contradiciendo lo señalado por la propia fabricante de los mismos. A decir de Medispec, el accionar de la denunciada se encontraría dirigido a 1
2 participar en licitaciones y poder acceder a las mismas con base en información inexacta. En este punto, la denunciante precisó que la información brindada por Implantes Externos que no concordaría con la brindada por Alkapharm, sería la siguiente: Producto Alkapharm (Fabricante) Alkazyme 20 gr. rinde para preparar 2 litros de solución Implantes Externos ( Distribuidor) 20 gr. rinde para preparar 4 litros de solución Alkacide (Según el Dossier Científico, este producto es activo a la concentración de 1.0%(10 gr. por litro) En presentación de frasco de un litro rinde para preparar 20 litros de solución de uso. En presentación de frasco de un litro rinde para preparar 50 litros de solución de uso. Actividad Microbiana es de 30 minutos y es esporicida en 4 horas. Mata bacterias, hongos y virus en 15 minutos y es esporicida en 1 hora. Asimismo, la denunciante manifestó que, a fin de detectar la comisión de los hechos denunciados, verificó la información consignada en sitio web de Alkapharm, denominado y la información técnica presentada por la denunciada en los diferentes procesos públicos en los cuales se había presentado. A decir de la denunciante, la adulteración y ocultamiento de la información real de los productos en cuestión habría permitido que Implantes Externos cumpliera con las especificaciones técnicas requeridas por las diferentes entidades de salud, públicas y privadas, que operan en el mercado. Medispec agregó que Alkapharm sería la única entidad autorizada para emitir información técnica y científica sobre los productos Alkazyme y Alkacide que fabrica, en tanto que el importador o distribuidor de dichos productos sólo se debe limitar a difundir la información proporcionada por el fabricante. Asimismo, Medispec solicitó a la Comisión que ordenara, en calidad de medidas complementarias, el cese de los hechos denunciados y la rectificación de la información presuntamente engañosa. Asimismo, la denunciante solicitó a la Comisión que pusiera la presente denuncia en conocimiento de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas DIGEMID, de la Dirección General de Salud Ambiental DIGESA, de ESSALUD y del Ministerio de Salud. Con fecha 6 de junio de 2006, personal de la Secretaría Técnica accedió al sitio web obteniendo impresiones referidas a los productos Alkazyme y Alkacide. 2
3 Mediante Resolución N 1 de fecha 7 de junio de 2006, la Comisión calificó y admitió a trámite la denuncia presentada por Medispec en contra de Implantes Externos, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 9 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Con fecha 26 de junio de 2006, Medispec presentó un escrito adjuntando traducciones de diversa documentación anexada al escrito de denuncia y de las impresiones obtenidas del sitio web Con fecha 28 de junio de 2006, Implantes Externos presentó su escrito de descargo señalando que los productos Alkazyme y Alkacide que comercializa en el mercado peruano son elaborados por Alkapharm S.A., persona jurídica que se encuentra domiciliada en Francia y cuyo sitio web se denomina En este punto, Implantes Peruanos precisó que Medispec había incurrido en error al sustentar su denuncia con base en la información contenida en el sitio web por cuanto la misma correspondería a la empresa Alkapharm UK, persona jurídica que se dedica a la importación y comercialización en el Reino Unido de los productos Alkazyme y Alkacide elaborados por Alkapharm S.A. de Francia. Por ello, la denunciada señaló que la información difundida respecto de los productos Alkazyme y Alkacide era correcta, debido a que coincidía con la información brindada por la fabricante de dichos productos en el sitio web Asimismo, la denunciada señaló que la información brindada por Alkapharm UK y Alkapharm S.A. de Francia era distinta, debido a que la aplicación de los productos Alkazyme y Alkacide en el Reino Unido es distinta a la efectuada en Francia. En este punto, Implantes Externos precisó que Alkacide se emplea al 5% en el Reino Unido debido a que en dicho país no se utiliza Alkazyme como desinfectante previo, a diferencia del empleo de dicho producto en Francia, en el que se utiliza el producto Alcacide al 2% durante un periodo de quince (15) minutos. Asimismo, Implantes Externos señaló que Alkapharm UK indica que el producto Alkacide tiene acción esporicida luego de cuatro (4) horas, debido a que en el Reino Unido no se emplea Alkazyme como desinfectante previo, a diferencia de lo señalado por Alkapharm S.A. de Francia, en el sentido de que el producto Alkacide al 2% actuaría en una (1) hora, previo uso del producto Alkazyme. Con fecha 26 de julio de 2006, Medispec presentó un escrito contradiciendo los argumentos expuestos por la denunciada en su escrito de descargo. Al respecto, la denunciante señaló que Implantes Externos pretendería justificar que los productos Alkazyme y Alkacide presentarían características distintas en el reino Unido y en Francia, lo que no sería posible debido a que en dichos países se expenderían los mismos productos, debiendo presentar la misma eficacia bacteriológica. Con fecha 11 de septiembre de 2006, Medispec presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos a lo largo del presente procedimiento. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2006, Implantes Externos presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargo. Finalmente, con fecha 20 de octubre de 2006, Implantes Externos presentó un escrito adjuntando un empaque del producto Alkazyme y un envase del producto Alkacide, en los que se refiere su fabricación francesa. 3
4 2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. 2. La pertinencia de imponer medidas complementarias y sancionadoras. 3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 3.1. Sobre los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño Normas y criterios aplicables El artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal sanciona como un acto de competencia desleal toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en el mercado. 1 Así, la doctrina ha establecido que un acto es desleal, a los efectos de la ley, solamente con que incurra en la noción contenida en la cláusula general, sin que sea preciso que además figure tipificado en alguno de los supuestos que se enumeran, que poseen sólo un valor ilustrativo y ejemplificador. 2 Entre otros, la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, ejemplifica como acto de competencia desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas ofrecidas por los productos o prestaciones. El artículo 9 de la referida ley señala lo siguiente: Artículo 9.- Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas. 1 2 DECRETO LEY N LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 6.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir las actividades económicas. BAYLOS, Hermenegildo. Concepto de Competencia Desleal. En: Tratado de Derecho Industrial, 1978, p
5 El engaño es concebido como el acto por el cual un competidor genera frente a terceros una impresión falaz de sus propios productos o servicios, de forma tal que pueda inducir a un consumidor a efectuar una decisión de consumo inadecuada, esto es, una elección que bajo otras circunstancias no hubiera realizado. 3 Así, el acto de engaño debe considerarse en su más amplio sentido, es así que el acto engañoso no sólo debe referirse a la comunicación o difusión dirigida al público, en general, de un mensaje publicitario; sino a cualquier forma de indicación realizada sobre envases, etiquetas, prospectos e incluso a cualquier tipo de manifestaciones verbales y directas del empresario fuera del ámbito de las relaciones internas de su propia empresa, dirigidas a posibles clientes. 4 Finalmente, es preciso considerar que el engaño debe evaluarse atendiendo a la capacidad de análisis de un consumidor razonable, esto es, un consumidor que se desenvuelve en el mercado con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación Aplicación al presente caso En el presente caso, la denunciante señaló que Implantes Externos distribuye en el mercado nacional los productos elaborados por Alkapharm, persona jurídica que elabora productos de limpieza y desinfección hospitalaria. Según lo señalado por Medispec, la denunciada comercializa básicamente los productos elaborados por Alkapharm denominados Alkazyme (limpiador enzimático descontaminante multiusos) y Alkacide (esterilizante en frío de acción rápida). A decir de la denunciante, Implantes Externos ha venido difundiendo información técnica y científica sobre los referidos productos, atribuyéndoles características que no ostentarían en la realidad, contradiciendo lo señalado por la propia fabricante de los mismos. A decir de Medispec, el accionar de la denunciada se encontraría dirigido a participar en licitaciones y poder acceder a las mismas con base en información inexacta. Asimismo, la denunciante manifestó que, a fin de detectar la comisión de los hechos denunciados, verificó la información consignada en sitio web de Alkapharm, denominado y la información técnica presentada por la denunciada en los diferentes procesos públicos en los cuales se habría presentado. A decir de la denunciante, la adulteración y ocultamiento de la información real de los productos en cuestión habría permitido que Implantes Externos cumpliera con las especificaciones técnicas requeridas por las diferentes entidades de salud públicas y privadas que operan en el mercado. De otro lado, Medispec agregó que Alkapharm sería la única entidad autorizada para emitir información técnica y científica sobre los productos Alkazyme y Alkacide que fabrica, en tanto que el importador o distribuidor de dichos productos sólo se debe limitar a difundir la información proporcionada por el fabricante. 3 4 Ver Resolución Nº C.P.D., emitida en el Expediente Nº C.P.C.D., iniciado por Electrol S.A. contra Maruja Maquera López, Leonardo Mamani Jiscara y otros. VERGEZ, Mercedes. Competencia Desleal por Actos de Engaño, Obsequios, Primas y otros supuesto análogos, pág. 54. EN: La Regulación contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de
6 Por su parte, Implantes Peruanos señaló que los productos Alkazyme y Alkacide que comercializa en el mercado peruano son elaborados por Alkapharm S.A. de Francia, persona jurídica que se encuentra domiciliada en Francia y cuyo sitio web se denomina En este punto, Implantes Peruanos precisó que Medispec habría incurrido en error al sustentar su denuncia con base en la información contenida en el sitio web por cuanto la misma correspondería a la empresa Alkapharm UK, persona jurídica que se dedica a la importación y comercialización en el Reino Unido de los productos Alkazyme y Alkacide elaborados por Alkapharm S.A. de Francia. Por ello, la denunciada señaló que la información difundida respecto de los productos Alkazyme y Alkacide era correcta, debido a que coincidía con la información brindada por la fabricante de dichos productos en el sitio web Sobre el particular, luego de un análisis de los argumentos y los medios probatorios presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en especial de las impresiones de los sitios web y así como de la comunicación de fecha 26 de junio de 2006 remitida por Alkapharm S.A. de Francia a Implantes Externos, la Comisión aprecia que la información difundida por Implantes Externos coincide con la indicada por la empresa fabricante de los productos Alkazyme y Alkacide en el sitio web es decir, Alkapharm S.A. de Francia. En este punto, la Comisión considera pertinente precisar que la información difundida por Alkapharm UK en el sitio web no resulta determinante a efectos de determinar la presunta falsedad de la información brindada por Implantes Externos respecto de los productos Alkazyme y Alkacide, por cuanto dicha persona jurídica únicamente comercializa los citados productos en el Reino Unido, promocionando sus características conforme al uso y las normas técnicas aplicables en el mencionado país. Conforme a lo señalado en el párrafo precedente, se puede apreciar que las diferencias existentes entre la información brindada por Alkapharm UK y Alkapharm S.A. de Francia no se encuentran referidas a las características intrínsecas de los productos Alkazyme y Alkacide, sino a su modo de aplicación. A modo de ejemplo, se puede apreciar que en el Reino Unido se indica que Alkacide tiene acción esporicida luego de cuatro (4) horas, debido a que en dicho país no se emplea Alkazyme como desinfectante previo, a diferencia de lo señalado por Alkapharm S.A. de Francia, en el sentido de que el producto Alkacide al 2% actuaría en una (1) hora, previo uso del producto Alkazyme. La Comisión, además, observa que la empresa denunciada promociona efectivamente en el mercado nacional lo que denomina la fórmula A + A, para referirse al uso conjunto de los productos Alkazyme y Alkacide. Asimismo, una de las instituciones usuarias de los productos de la denunciada refiere en una constancia: que venimos utilizando el Detergente Enzimático Bactericida ALKAZYME y el Esterilizante Glutaraldehido Potencializado ALCACIDE, como un proceso y un concepto nuevo referente a Limpieza, Descontaminación y Esterilización, 5 lo que acredita su utilización conjunta por los usuarios, más aún cuando el propio envase del producto Alcacide refiere en su parte frontal, expresamente: Después de Limpiar y Descontaminar con ALKAZYME. De otro lado, debe tenerse en consideración que la denunciante no ha cuestionado la veracidad de la información brindada por Alkapharm S.A. de Francia, ni su calidad de fabricante de los productos Alkazyme y Alkacide, limitándose a señalar que la información 5 Al respecto, ver la constancia de buen uso emitida por el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (foja 295 del expediente) 6
7 difundida por Implantes Externos respecto de dichos productos no coincidiría por la brindada por Alkapharm UK, a la que consideraba como fabricante de los citados productos al momento de presentación de la denuncia. Sin embargo, no obstante que la veracidad de la información brindada por Alkapharm S.A. de Francia no es materia de discusión en el presente procedimiento administrativo, cabe señalar que Implantes Externos adjuntó al expediente diversos estudios que acreditan la veracidad de la información difundida respecto de los productos Alkazyme y Alkacide, tales como la Evaluación de la eficiencia antimicrobiana de un protocolo de desinfección manual (endoscopios del tejido fribroso) del tracto digestivo mediante la utilización de los productos Alkazyme y Alkacide y el certificado emitido por L Institut de Recherche Microbiologique, entre otros documentos cuyas traducciones también obran en el expediente. Por lo tanto, en la medida que la información difundida por Implantes Externos respecto de los productos Alkacide y Alkazyme coincide con la señalada por la empresa fabricante de los mismos y habiéndose acreditado la promoción de su utilización conjunta por parte de la denunciada, la Comisión concluye que ésta no ha incurrido en la comisión de los actos de engaño materia de denuncia, correspondiendo declarar infundada la presente denuncia en todos sus extremos La pertinencia de imponer medidas complementarias y sancionadoras En su denuncia, Medispec solicitó a la Comisión que ordenara, en calidad de medidas complementarias, el cese de los hechos denunciados y la rectificación de la información presuntamente engañosa. Asimismo, la denunciante solicitó a la Comisión que pusiera la presente denuncia en conocimiento de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas DIGEMID, la Dirección General de Salud Ambiental DIGESA, a ESSALUD y el Ministerio de Salud. Sin embargo, en la medida que la presente denuncia ha sido declarada infundada en todos sus extremos, corresponde denegar las medidas complementarias y sancionadoras solicitadas por la denunciante. 4. RESOLUCIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto Ley N Ley de Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y 24 del Decreto Ley Nº Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Medispec Perú S.A.C. en contra de Implantes Externos Peruanos S.A.C., por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 9 del Decreto Ley Nº Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. 7
8 SEGUNDO: DENEGAR el pedido de imposición de medidas complementarias y sancionadoras a Implantes Externos Peruanos S.A.C. formulado por Medispec Perú S.A.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Ramón Bueno-Tizón Deza, Mauricio Lerner Geller, César Ochoa Cardich, Nancy Matos Reyes y Luis Concha Sequeiros. RAMÓN BUENO-TIZÓN DEZA Presidente Comisión de Represión de la Competencia Desleal 8
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