Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil nueve.

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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX- JDC-65/2009 ACTORA: LUCÍA JAVIER MAGAÑA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TABASCO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil nueve. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-65/2009, promovido por Lucía Javier Magaña, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo del presente año, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la 03 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, mediante la cual se le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía, y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierten:

2 1. El catorce de enero del presente año, Lucía Javier Magaña acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores, a solicitar corrección de datos personales en su credencial para votar con fotografía, mediante el formato único de actualización y recibo El catorce de febrero siguiente, la actora acudió a recoger su credencial para votar, la cual se le negó por existir inconsistencias en sus datos personales. 3. El dos de marzo del año en curso, la autoridad responsable notificó a la actora que su trámite de corrección había sido cancelado por el Centro de Cómputo y Resguardo Documental (en adelante CECYRD). 4. El treinta y uno de marzo siguiente, la demandante acudió al módulo para promover la instancia administrativa El mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores declaró improcedente la solicitud, por no poder incorporar la Clave Única de Registro de Población (en adelante CURP) al existir diferencias en las fechas de nacimiento contenidos del acta de respectiva y el registro de la credencial para votar. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Inconforme, el treinta y uno de 2

3 marzo, la actora promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. III. Trámite. El siete de abril siguiente, el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva, remitió el escrito de demanda, con sus anexos y el informe circunstanciado. IV. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-65/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. V. Radicación y admisión. El veinte siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro citado y admitió a trámite la demanda. VI. Cierre de instrucción. En esa fecha, la Magistrada Instructora, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con 3

4 fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía en el distrito 3, en Tabasco, entidad correspondiente a esta circunscripción. SEGUNDO. Autoridad responsable. La actora señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; sin embargo, en el presente asunto debe tenerse con tal carácter a la referida Dirección, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores, de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, por ser quien emitió la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano central del Instituto Federal Electoral, encargado de realizar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías, en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, pues son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha 4

5 función, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este contexto, los efectos de la presente sentencia deberán trascender a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las juntas locales y distritales correspondientes. Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. 1 TERCERO. Estudio de fondo. La actora señala como agravio la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, en el trámite iniciado el catorce de enero de este año, por corrección de datos, porque le impide ejercer su derecho de sufragio, otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia de los agravios, por estimar que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 1 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas 105 y 106 5

6 párrafo 1, 175, 176, 181 y 187 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De la interpretación de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, párrafo 1, 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se afirma el derecho de los ciudadanos mexicanos a votar en las elecciones populares, para lo cual deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía. Lo anterior supone el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el registro citado y la expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto. El voto en elecciones populares, es una prerrogativa del ciudadano, consagrada en el artículo 35 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para poder votar en los comicios, las leyes mexicanas exigen el cumplimiento de determinados requisitos, principalmente los establecidos en el artículo 34, de la Carta Magna: haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir; en conjunción con estos requisitos, se encuentran los señalados en el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del código comicial, 6

7 tales como: estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente. Ahora bien, frente al derecho a votar se encuentra la obligación de las autoridades electorales administrativas, de facilitar tanto el registro como la expedición de la credencial para votar, pues la negativa sin fundamento a realizar dichos trámites, implica la violación a los derechos político-electorales del ciudadano. En ese sentido, debe determinarse si las inconsistencias entre los datos del documento presentado por la solicitante en tiempo, y la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana, en relación con la necesidad de incorporar la Clave Única de Registro de Población, es imputable a la solicitante hasta el punto de impedirle el ejercicio del voto, o bien, si se trata de una tarea dentro del ámbito del quehacer de las autoridades involucradas para tal efecto, cuyo incumplimiento, en nada puede parar perjuicio a los ciudadanos. De la interpretación sistemática y gramatical de lo dispuesto en el artículo 200, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral por el que se aprobaron los medios y procedimientos de identificación para obtener la credencial para votar, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en relación con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente, SUP- RAP-208/2008, y el Anexo Técnico del convenio General de 7

8 Apoyo y Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación, de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se obtiene que, la inclusión de la Clave Única de Registro de Población en la credencial para Votar con Fotografía, tiene por objeto dotar a ese documento de un elemento más de seguridad para lograr la certeza entre la identidad de quien la porte y el ejercicio de los derechos políticoelectorales para los cuales se requiere. En ese sentido, para alcanzar esa meta quedó plasmada la necesidad de comparar las bases de datos tanto del Padrón Electoral como las del Registro Nacional de Población, a fin de depurar la información relativa a los ciudadanos con pretensión de ejercer sus derechos político-electorales. Asimismo, se fijó la obligación ciudadana de acudir a los módulos de atención, con los documentos comprobatorios de las modificaciones pretendidas respecto de su credencial, por ejemplo, acta de nacimiento o carta de naturalización, cuando lo pedido sea la corrección de su nombre o fecha de nacimiento, o bien, comprobantes de domicilio, para cuando el trámite sea precisamente ese cambio, con el objeto de lograr que cualquier modificación en la base de datos ya depurada, tenga una fuente cierta. De esta suerte, la confronta de información, entre lo conocido por las autoridades electorales, a través de los Módulos de Atención Ciudadana, la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, y los documentos aportados por los ciudadanos, se concentra en un solo momento, esto es, al acudir el ciudadano a realizar los trámites conducentes. En consecuencia, la autoridad concentradora, esto es, la electoral, es quien queda en aptitud de disolver cualquier inconsistencia entre la confrontación de los 8

9 datos correspondientes y por ende, es a quien le es imputable, agotar todos los mecanismos a su alcance para superarlas, y no, a los ciudadanos, en quienes recae únicamente, la obligación de acudir en tiempo y presentar los documentos necesarios. Ciertamente, de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo concerniente al artículo 200, párrafo 1, inciso i), se observa que tal inclusión tuvo por objeto perfeccionar el funcionamiento del Registro Federal de Electores y la expedición de la credencial para votar con fotografía, por ser éste el documento de identidad de mayor amplitud y confianza entre la ciudadanía. En esa línea la Sala Superior de este tribunal en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-208/2008, estableció la facultad de la autoridad electoral, sin que medie consentimiento del ciudadano, de enviar la información proporcionada por éste al solicitar trámites relacionados con su credencial para votar, al Registro Nacional de Población, a fin de que el Instituto Federal Electoral quede en aptitud de cumplir con la obligación de incorporar la CURP a la credencial para votar con fotografía, y el propio registro de emitir la clave referida y actualizar su base de datos. En cuanto a la participación ciudadana en este trámite, en el Acuerdo por el que se aprobaron los medios y procedimientos de identificación para obtener la credencial para votar, de la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral, 9

10 se fijó la obligación de éstos, de acudir a los módulos de atención ciudadana cuando pretendan realizar algún trámite que implique la modificación de sus datos en la credencial para votar, sea de nombre, fecha de nacimiento, de domicilio o cualquier otro, con la documentación en original para comprobar su petición, esto es, actas de nacimiento, cartas de naturalización, cartilla del servicio militar nacional, pasaporte, comprobantes de domicilio, entre otros. Todo esto, con el objeto de dejar a la autoridad electoral en aptitud de contar con toda la información necesaria para resolver la procedencia de los trámites requeridos. En efecto, en cuanto a la comparación de la base de datos del registro derivado del Padrón Electoral y el del Registro Nacional de Población, el Anexo Técnico del Convenio General de Apoyo y Colaboración firmado entre el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación, en el apartado 6 denominado Requerimientos técnicos para la incorporación de la CURP a la CPV, contiene el siguiente esquema: RedIFE Enlace RENAPO-IFE 10

11 Como se ve, se distinguen diversos flujos operativos posibles en la generación de la credencial para votar con la inclusión de la CURP, a saber: a. El ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, corrección de nombre, de domicilio, entre otros, para lo cual, lleva su CURP y los documentos comprobatorios del trámite conducente, la información es coincidente con los registros de la base de datos existentes en el Módulo de Atención Ciudadana, lo cual permite su validación 2. La consecuencia, es generar la credencial. b. El ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, corrección de nombre, de domicilio, entre otros, pero no lleva su CURP, por lo cual, la autoridad solo tiene a la vista los documentos relativos al trámite pretendido, si la clave única integrada en la base de datos del Módulo de Atención conforme a la validación, es coincidente con los observados de los documentos presentados por el ciudadano, se incorpora el dato a la credencial y se genera. c. El ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, no lleva su CURP, sino solo los datos de los documentos comprobatorios del trámite. En el módulo sólo se tiene la información del Padrón Electoral, dado que el registro del ciudadano ante el Registro Nacional de Población es inexistente. 2 Con el resultado obtenido de la confronta de la información del Padrón Electoral y la proporcionada por la Secretaría de Gobernación, el Módulo de Atención queda en aptitud de comparar, a su vez, el documento presentado por el ciudadano, lo cual constituye su validación. 11

12 La autoridad electoral debe enviar la información al Centro de Cómputo y Resguardo Documental, para que éste, a su vez, solicite al Registro Nacional de Población la emisión de la clave única, la cual una vez generada se remite a la Vocalía respectiva, quien, verificada la información, la incluye en la credencial y la genera. d. El ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, no lleva su CURP y los datos de los documentos comprobatorios del trámite no coinciden con la base de datos depurada del modulo. La vocalía debe valorar los documentos aportados por el ciudadano para realizar las correcciones procedentes, y hecho lo anterior, realizar el mismo procedimiento para que la modificación se conozca por el Registro Nacional de Población, para la emisión de la clave y estar en aptitud de generar la credencial. e. Por último, si pese a realizar todo lo anterior, es imposible disolver las inconsistencias, el trámite debe rechazarse. De todo lo descrito de observa, que quien queda en aptitud de disolver inconsistencias en los datos presentados por los ciudadanos y la base de datos obtenida de la fusión entre los registros del Padrón Electoral y el Registro Nacional de Población, es la autoridad electoral, a través de sus Vocalías, por ser en quien se concentra toda la información correspondiente, mientras que a los ciudadanos se les obliga 12

13 únicamente a acudir en tiempo a realizar sus trámites y presentar la documentación comprobatoria para tal efecto. En consecuencia, el incumplimiento en agotar todos los mecanismos de solución de inconsistencias en los datos, de forma alguna puede traducirse en un perjuicio para los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos político-electorales. En el caso, la autoridad fundó la decisión combatida en la existencia de diferencias en las fechas de nacimiento contenidas en el acta de nacimiento presentada para la corrección de datos por el ciudadano y los datos obtenidos del registro depurado. Sin embargo para tal decisión, no agotó todos los mecanismos a su alcance para lograr disolver las inconsistencias, dado que no remitió la carta autorización al Registro Nacional de Población para verificar si éste tenía elementos que permitieran disolverlas, tampoco realizó pronunciamiento alguno en relación con los documentos presentados por el ciudadano y los registrados en su base de datos, con el objeto de esclarecer cuál podría ser el idóneo o el correcto, por ejemplo, por posibles errores de captura. Por el contrario, en la resolución impugnada se señala que el CECYRD dio por cancelado el trámite de corrección de datos, puesto que el quince de enero de dos mil nueve, concluyó el periodo para realizar corrección de datos personales. 13

14 Tal determinación es incorrecta, primero, porque el Centro de Cómputo y Resguardo Documental, ninguna facultad tiene para determinar la procedencia de los trámites, mucho menos, por razones de oportunidad, pues éste actúa únicamente, como enlace para la correspondencia de información entre la autoridad electoral y el registro poblacional. Segundo, porque la solicitud de corrección de datos se presentó en tiempo, catorce de enero de dos mil nueve, como también lo reconoce la propia autoridad en su resolución, sin que esto pueda variarse en atención a la segunda fecha en la cual se constituyó la ciudadana para recoger su credencial, catorce de febrero de ese año, pues ésta última no es la que corresponde al inicio del trámite. En atención a lo anterior, esta sala estima injustificada la negativa de expedir a la actora su credencial para votar por inconsistencias pues no se agotaron todos los mecanismos a su alcance para disolverlas lo cual es imputable a la autoridad responsable, por tanto, vulnera el derecho al sufragio activo, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, procede revocar la negativa impugnada y ordenar a la autoridad responsable, realizar las gestiones y trámites necesarios para disolver las inconsistencias encontradas en los datos de la ciudadana. En caso de lograrlo, deberá, una vez agotado el procedimiento correspondiente, incluir la clave poblacional 14

15 correspondiente en la credencial para votar con fotografía y entregarla, de no existir impedimento material a Lucía Javier Magaña. Asimismo, deberá notificar personalmente a la demandante, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya está disponible en el módulo para ser entregada, y en su caso, incluirla en la lista nominal de electores. La responsable deberá informar y remitir a esta Sala, la documentación mediante la cual acredite el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo anterior. Para el caso de que por alguna razón no se le pueda expedir la credencial, en aras de proteger el derecho a sufragar de la actora, se le debe expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de poder votar en las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal. Por último, para el eficaz cumplimiento de la presente ejecutoria, quedan vinculadas todas las autoridades que tengan relación con las gestiones y trámites necesarios para disolver las inconsistencias encontradas en los datos de la ciudadana y la generación de la clave poblacional respectiva. 15

16 Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E PRIMERO. Se revoca la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, por la cual negó la expedición de credencial para votar con fotografía a Lucía Javier Magaña. SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, realice las gestiones y trámites necesarios para disolver las inconsistencias encontradas en los datos de la ciudadana. En caso de lograrlo, deberá, una vez agotado el procedimiento correspondiente, incluir la clave poblacional en la credencial para votar con fotografía, quedando vinculadas todas las autoridades que tengan relación con el eficaz cumplimiento de este fallo en los términos del considerando tercero, último párrafo. TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente a la parte actora, que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada, y en su caso, verificar su inclusión en la lista nominal. CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las 16

17 cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo. QUINTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos a Lucía Javier Magaña, a fin de poder votar en las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal. NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral y el Magistrado 17

18 por ministerio de ley Víctor Manuel Rosas Leal, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTE CLAUDIA PASTOR BADILLA MAGISTRADA MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO 18

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