TEMA 18.- LA REPRESENTACION Y SUS CLASES. LEGITIMACION EN EL PROCESO CIVI. ASISTENCIA LETRADA Y REPRESENTACION PROCESAL; ESTATUTO JURIDICO, DERECHOS

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1 TEMA 18.- LA REPRESENTACION Y SUS CLASES. LEGITIMACION EN EL PROCESO CIVI. ASISTENCIA LETRADA Y REPRESENTACION PROCESAL; ESTATUTO JURIDICO, DERECHOS Y DEBERES. INTERVENCION NO PRECEPTIVA DE ESTOS PROFESIONALES. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCESOS CIVILES Y DEL ABOGADO DEL ESTADO. I. LA REPRESENTACION Y SUS CLASES.- La representación es un instrumento jurídico mediante el cual una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste, autorizado para ello por el propio interesado, caso de la representación voluntaria o por la ley, y aquí hablamos de representación legal. Desde el punto de vista doctrinal podemos distinguir varios tipos de representación, pero a nosotros la que nos interesa es la que nos permite distinguir entre Representación Voluntaria y la Representación Legal, en orden a la actuación de los representantes en el proceso judicial. - En la representación legal es la ley la que confiere legitimación a determinadas personas para actuar en nombre y representación de otras, ejercitando los derechos cuya titularidad corresponde a las personas representadas. A modo de ejemplo, el art. 162 código civil, dispone que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. - En la representación voluntaria, es el representado el que concede legitimación para actuar en su nombre al representante, en virtud de un negocio jurídico llamado Apoderamiento. Los casos de representación legal como modos de suplir la falta de capacidad procesal de ciertos sujetos, como menores de edad no emancipados, son objeto de estudio en el tema 17, del temario de gestión procesal y administrativa; en este tema 18, vamos a estudiar los casos de representación voluntaria para intervenir y actuar en el proceso. 1

2 II. LEGITIMACION EN EL PROCESO CIVIL. La legitimación puede ser definida como la cualidad o condición que debe reunir una persona para poder actuar en un proceso concreto por tener vinculación con el objeto litigioso. Dice el art. 10 LEC que serán considerados partes legítimas quiénes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Pero hay que distinguir aquí entre legitimación activa y legitimación pasiva. Cuando una persona inicia o ejercita una acción procesal en reclamación de un derecho, por ejemplo, en reclamación de una deuda o de la propiedad o posesión de un inmueble, debe basar el ejercicio de esa acción en un derecho propio, ya que sólo el titular de ese derecho es el que está facultado para acudir al proceso demandando a una determinada persona para que le pague la deuda o reclamándole la propiedad o a posesión de un inmueble. Ésta es la legitimación ACTIVA. Esta legitimación activa que ostenta el demandante se corresponde o debe ser completada con la legitimación PASIVA que tiene el demandado. La legitimación pasiva para ser demandado solo corresponde al que ha sido autor del hecho que vulnera el derecho del demandante. Pues bien, corresponde al actor identificar en su demanda quién demanda (legitimación activa) y contra quién se demanda (legitimación pasiva). Dicho todo lo anterior, también hay que decir que en algunos casos, la ley atribuye legitimación a personas distintas a los que son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Particularmente, podemos aquí hablar de dos supuestos que se regulan en el art. 11 y 11 bis. 1. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. Dice el art. 11 que sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para la defensa en juicio de los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios. 2

3 Seguidamente la ley distingue según los perjudicados por el hecho dañoso sea un grupo de consumidores y usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables o sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, cuya legitimación será distinta en un caso o en otro. 2. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato de mujeres y hombres, art. 11 bis. Además de los afectados y con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de igualdad de trato de mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociaciones, respectivamente. Cuando los afectados sea una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad de trato de mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación. En los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo, la persona acosada será la única legitimada. Otro supuestos de legitimación especial, al margen de estos dos, es el de la Sucesión procesal, regulado en los artículos 16 y ss. LEC, y que tiene lugar cuando en un proceso se produce un cambio de partes, de demandante o del demandado, por la transmisión inter vivos o mortis causa, de la cosa litigiosa. Tratamiento procesal de la legitimación.- Según posiciones mayoritarias de la doctrina y de la jurisprudencia, la legitimación en realidad, no es un presupuesto del proceso, sino más bien, una cuestión de fondo, y ello porque la legitimación de un sujeto solo puede determinarse con certeza al final del proceso, en la propia sentencia. El tribunal no puede rechazar la admisión de una demanda por falta de legitimación, como regla general, y tampoco es 3

4 necesario acreditar en la demanda que se tiene legitimación. Sin embargo, esta regla general, tiene excepciones. Hay casos en los que se exige que la legitimación se acredite en la misma demanda, porque de lo contrario el tribunal procederá a su inadmisión. El art. 206 LEC se refiere a ciertos documentos que se deben acompañar a la interposición de la demanda, porque de lo contrario, será inadmitida. Así, en el caso de demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados por daños causados en el ejercicio de sus funciones, se habrán de acompañar las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido. Con la demanda de alimentos, se aportarán los documentos que justifiquen cumplidamente el titulo en cuya virtud se piden los alimentos. La certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción en caso de la demanda para la protección de los derechos reales inscritos en el registro, art º. III. ASISTENCIA LETRADA Y REPRESENTACION PROCESAL, ESTATUTO JURIDICO, DERECHOS Y DEBERES. INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA DE ESTOS PROFESIONALES. Representación procesal.- El procurador de los Tribunales. La normativa básica que regula el ET de los Procuradores se encuentra en la LOPJ, en la LEC y en el ET general de los Procuradores de los Tribunales, RD 281/2002 de 5 de diciembre. Son procuradores de los tribunales quiénes, válidamente incorporados a un Colegio, se encargan de la representación de sus poderdantes ante los juzgados y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, y se encargan del fiel cumplimiento de aquéllas funciones o de la prestación de aquéllos servicios que, como colaboradores de la administración de justicia, les encomiendan las leyes. Para ser procurador se requiere: 4

5 1) tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la UE o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, 2) ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad 3) haber obtenido el título de procuradores, que será expedido por el ministerio de justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en el ET general de los procuradores. El procuradores es, pues, un apoderado, un representante del que litiga ante un tribunal de justicia, rigiéndose las relaciones entre ambos por las normas aplicables al Mandato. El art. 24 LEC, en relación con el apoderamiento del procurador, establece que el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por Notario, o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial. El poder del procurador puede ser: - General, que facultará al procurador para realizar válidamente en nombre de su representado todos los actos procesales comprendidos de ordinario, en la tramitación de aquéllos. - Especial, para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, para ejercer facultades que el representados haya excluido del poder general, y en los demás casos en que así lo exijan las leyes. No es necesaria la intervención del procurador: 1) en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, 2) en los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas, 5

6 3) en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de AJG, y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio, 4) en los actos de conciliación y actos de jurisdicción voluntaria. El procurador legalmente habilitado para comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencia de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado, entre otros, - A seguir el asuntos mientras no cese en su representación por alguna de las causas legalmente previstas, - A transmitir al abogado elegido por su cliente, cuando a este se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, - A trasladar los escritos de su poderdante, y de su letrado a los procuradores de las demás partes, - A comunicar de modo inmediato al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada El art. 40 del ET general regula los derechos de los procuradores. Entre ellos, destaca el derecho a una remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel. Corresponde al secretario judicial en la tasación de costas cerciorarse de la correcta aplicación de los aranceles por el procurador. El art. 29 y 34 LEC regula dos procedimientos especiales en relación con los derechos de remuneración del procurador. La provisión de fondos, art. 29. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador de acuerdo con la legislación civil aplicable al contrato de mandato. 6

7 La presentación de una demanda origina una serie de gastos que las partes procesales adelantan a sus procuradores mediante la provisión de fondos, es decir, abonando una cantidad económica a los mismos para hacer frente a dichos gastos. Si después de iniciado el proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios, para continuarlo podrá éste pedir que sea aquél aprendido para verificarlo. Cuenta del procurador, art. 34. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido por el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radique cuenta detallada y justificada, manifestado que le son debidos y no satisfechas las cantidades que de ella resulten. Este procedimiento esta previsto para el caso de que finalizada la tramitación del proceso, no abone al poderdante la cuenta a su procurador. Asistencia letrada.- Los abogados. Su régimen jurídico lo encontramos en la LOPJ, en la LEC y en el ET General de la Abogacía Española, RD 659/2001 de 22 junio. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. Los abogados han de guardar secreto de todos los hechos, o noticias de que conozcan, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. 7

8 Para el ejercicio de la abogacía es necesario la Colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos expresamente determinados por la ley o el ET. No será preceptiva la intervención del abogado: 1) los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 euros y la petición inicial de los procesos monitorios 2) escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones; cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible, 3) actos de conciliación, y los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no excedan de 2.404,05 euros, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio, 4) incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de AJG. El ejecutante y el ejecutado han de estar dirigidos por abogado y procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros. En cuanto a los derechos de abogado, el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. Al igual que ocurre con los procuradores, en la LEC, art. 35, se prevé un trámite de reclamación de honorarios que se hubieran devengado en el pleito que podrá utilizar el abogado frente a la parte a la que defiendan, presentado minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios le son debidos y no satisfechos. IV. INTERVENCION EN LOS PROCESOS CIVILES DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL ABOGADO DEL ESTADO. 8

9 Ministerio fiscal.- Las situaciones jurídicas discutidas en un proceso civil pertenecen generalmente al ámbito de la autonomía privada y por ello, la intervención del ministerio fiscal no tendrá la misma importancia y frecuencia que en otro tipo de procesos, como por ejemplo, en el proceso penal. En la ley 50/81 de 30 de diciembre que regula el ET orgánico del ministerio fiscal, se establecen con carácter genérico una serie de funciones que se encomienda al ministerio fiscal en los procesos civiles: - Tomar parte en defensa de la legalidad y del interés publico en los procesos relativos al estado civil - Intervenir en procesos civiles que puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas. Dentro de la LEC, encontramos por un lado, la intervención del ministerio fiscal en calidad de parte procesal: 1) Legitimación para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios, 2) Intervención del ministerio fiscal en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Así, en los procesos sobre incapacitación, nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el ministerio fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos, ni debe de acuerdo con la ley, asumir la defensa de alguna de las partes. En los demás, será preceptiva la intervención del ministerio fiscal siempre que algún interesado en el proceso sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal. 3) En los procesos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, si hubiera hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará e informe al ministerio fiscal sobre los términos del cv relativo a los hijos 4) También el ministerio fiscal tendrá legitimación para promover los procesos de declaración de incapacidad o de declaración de prodigalidad si las personas que deban promoverlo no lo hicieren. 5) También será siempre parte el ministerio fiscal en los procesos en los que se pretendan la tutela del derecho 9

10 al honor, a la intimidad y a la propia imagen, las que se refieran al derecho de rectificación y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro ddff. El ministerio fiscal también interviene no como parte procesal, sino supliendo o integrando con carácter provisional la falta de capacidad procesal de incapaces. Dice el art. 8 LEC que: 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. Abogado del Estado.- Las administraciones públicas, los órganos constitucionales, y otros organismos y entidades públicas pueden ser sujetos activos o pasivos de situaciones jurídicas de derecho privado de modo que tienen la posibilidad de ser parte en el proceso civil. La asistencia jurídica consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de las personas jurídico públicas va a estar atribuida con carácter general a los Abogados del Estado, que estarán integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, llamadas Abogacías del Estado. El art. 551 LOPJ y la Ley 52/97 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establecen las normas básicas sobre la representación y defensa del Estado y demás entes públicos. 1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los abogados del Estado. 2. La representación y defensa de las entidades gestoras de la TGSS corresponderá a los letrados de la administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto. 10

11 3. La representación y defensa de las Cortes G., del Congreso y del Senado, y de la Junta Electoral Central, corresponderá a los letrados de las Cortes G. 4. La representación y defensa de las CCAA y de los EL, corresponderá a los letrados que sirven en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado. Los abogados del Estado podrán representar y defender a las CCAA y EL de acuerdo con la ley 52/ El asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar. 11

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