ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS PROCESOS MONITORIOS EUROPEO Y ESPAÑOL

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1 ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS PROCESOS MONITORIOS EUROPEO Y ESPAÑOL I.- NATURALEZA Tanto el proceso monitorio español como el europeo, se consideran como procesos especiales por los que se puede reclamar un derecho de crédito. La deuda debe ser dineraria, vencida y líquida. Para obtener la ejecutividad del crédito el deudor no debe presentar contradicción, por lo que ambos procesos están dirigidos al cobro de créditos no impugnados. Europeo: es un proceso especial que coexiste con los distintos procesos nacionales y que únicamente puede utilizarse en litigios transfronterizos. Es un instrumento adicional a los existentes en los distintos ordenamientos de los Estados miembros. Existirá asunto transfronterizo cuando una de las partes esté domiciliada o tenga residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud. El domicilio se determina por las reglas establecidas en el RCE 44/ DF En caso de oposición del deudor se convierte en el procedimiento ordinario que corresponda salvo que el acreedor al presentar su petición haya solicitado en este supuesto el archivo. Español: es un proceso de protección al acreedor dirigido frente al deudor al que se insta a pagar y que necesariamente debe residir en territorio español, convirtiéndose el proceso, en caso de oposición al pago por el deudor, en el procedimiento declarativo que corresponda en función de la cantidad reclamada, de forma que si la cantidad es inferior a euros la conversión es automática, pero si supera esta cantidad es necesario que el acreedor presente en el plazo de un mes la demanda correspondiente. II.- LÍMITES A) Material Europeo: incluye materia civil, mercantil y laboral. 1

2 Excluye de forma explicita determinadas materias en concordancia a la naturaleza de la reclamación crediticia, así, la materia fiscal, aduanera y administrativa, excluyendo igualmente los supuestos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su responsabilidad. Se excluye igualmente la materia de Seguridad Social. Español: sólo se permiten las reclamaciones de cantidad en materia civil y mercantil, no incluyendo la materia social, y excluyéndose las mismas materias que en el proceso monitorio europeo. B) Cuantitativo Europeo: sin límite. Se admite el Euro y otras monedas oficiales de los países de la UE no incluidos en la zona Euro, que se especifican en el Anexo V del formulario E de este Reglamento de la CE 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de DF Español: hasta ; sólo reconoce el Euro. III. PROCEDIMIENTO A) SOLICITUD Europeo: Se obliga a utilizar el formulario normalizado A) previsto en el anexo 1, donde está previsto un contenido mínimo, referido a los datos de identificación de las partes, exposición de la deuda, su fundamento y circunstancias, todo ello en relación a la cantidad que por principal e intereses se reclamen. Exige declaración de veracidad con posibilidad de sanción en caso de falsedad. Español: mera petición del acreedor, con identificación del deudor sin mayores detalles; con exigencia de adjuntar el documento en el que consta la deuda. No es necesaria declaración de veracidad. En ninguno de los dos procedimientos se necesita letrado ni procurador. Si se actúa por representante: Europeo: permite que sea una persona física o letrado sin poder especial. Español: sólo puede ser persona física; si el que presenta la reclamación es un letrado debe hacerlo con poder especial de representación, no es suficiente el general para presentar el pleito. 2

3 B) REQUISITOS DE ADMISIÓN Competencia: en ambos ordenamientos se deberá examinar por el órgano judicial y de oficio, tanto la competencia objetiva como la territorial. Firma: en ambos procesos la petición debe ir firmada. Copias: - Europeo: no exige la presentación de copias, por lo que se expedirá por el Tribunal Español de oficio. - Español: es un requisito necesario de carácter subsanable. Prueba: - Europeo: no se exige la presentación de prueba pero sí la descripción de los medios de prueba de los que disponga el acreedor. - Español: con la petición se acompañarán los documentos que acrediten la deuda examinándose por el Juez su suficiencia. El incumplimiento de dicho requisito no será subsanable. Subsanación: se permite la subsanación si el Juez considera que no se han cumplido los requisitos necesarios para la admisión. - Europeo: no se fija plazo alguno quedando a la discreción del juez del foro, con posibilidad de prórroga. El Juzgado utilizará los formularios normalizados B del anexo II para solicitar la rectificación del demandante. El demandante deberá realizar la modificación o subsanación utilizando el formulario C del anexo III. - Español: en un plazo de cinco o diez días, sin posibilidad de prórroga. C) DECLARACIÓN DEL JUEZ 1.- INADMISIÓN: Se admite la declaración en este sentido: Europeo: en mayor numero de supuestos: petición manifiestamente infundada. incumplimiento de los requisitos no se subsane o rectifique en el plazo concedido. que el demandante rechace la propuesta de rectificación. 3

4 Se verifica a través del formulario D del Anexo IV. Español: cuando se incumplen los requisitos anteriormente expuestos y de los que no quepa subsanación, o trascurrido el plazo concedido para enmendar no se efectúe adecuadamente la subsanación o no se verifique en plazo. En todo caso, cuando no se acompañen con la solicitud los documentos acreditativos de la deuda, o de los aportados no existan indicios de la deuda. La resolución que declare la inadmisión, tanto en el procedimiento monitorio europeo como en el español, debe ser motivada y no produce efecto de cosa juzgada. a) Recursos contra la Inadmisión - Europeo: no cabe recurso devolutivo; se encuentra pendiente de que el Estado Español comunique a la Unión Europea el recurso que se puede plantear ante el órgano jurisdiccional del mismo nivel. - Español: se admite el recurso de apelación ante el órgano superior. b) Reducción de la cantidad solicitada - Europeo: no regula la estimación parcial. - Español: cabe reducir la cantidad reclamada, ordenando requerir al deudor por una suma inferior, con estimación parcial. 2.- ADMISIÓN Europeo: Se expide un requerimiento de pago lo antes posible y como regla general en 30 días naturales desde la presentación de la petición. Español: Se dicta providencia lo antes posible declarando la admisión del procedimiento. D) NOTIFICACIÓN Europeo: Se debe realizar conforme a la ley del foro en la persona del deudor y cumpliéndose las siguientes especificaciones siempre que lo permita dicha ley, en nuestro país la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) Con acuse de recibo: conforme al derecho nacional; personal constando fecha de recepción y firma del demandado; personal por medio de documento, con firma del que realiza la notificación costando su recibo al demandado o negativa sin motivo legítimo y fecha; por correo constando acuse recibo con fecha firma y reenvío por el demandado; por medios electrónicos (telecopia o correo electrónico) acreditado con acuse fecha firma y reenvío del demandado. 4

5 b) Sin acuse de recibo: notificación personal en el domicilio del demandado a personas que convivan o empleadas; si es empleado por cuenta propia o de persona jurídica en el establecimiento del demandado; depósito en el buzón u oficina de correos o ante autoridad pública competente si consta el carácter judicial; por correo en su domicilio, si consta en el estado de origen; por medio electrónico, si el demandado hubiera aceptado con anterioridad este medio de comunicación; estas formas de notificación no podrán emplearse si no consta con certeza el domicilio del demandado; fehaciencia de la notificación: documento firmado de la persona que la ha realizado, siempre que conste la forma utilizada y la fecha de la misma, designando en caso de persona distinta del demandado, su nombre y relación; o, acuse de recibo de quien la reciba. Es obligatorio informar al deudor: de las consecuencias del impago en el plazo. de la falta de comparecencia. de la posibilidad de oponerse al pago mediante escrito en el que motivara su falta de pago. Nada se dice sobre las consecuencias de la falta de información sobre las advertencias anteriores, pero puede el deudor si se opone, solicitar su revisión porque no ha sido citado con acuse de recibo personal o no ha tenido plazo suficiente para preparar su defensa. Español: Siempre por requerimiento personal bien en la persona del deudor, bien en la de un pariente o empleado que con él conviva en su domicilio, o en su centro de trabajo. E) PAGO POR EL DEUDOR Europeo: Aunque nada indica, resulta evidente que el procedimiento se deberá archivar por ausencia de objeto del proceso al obtener el acreedor su satisfacción, dictándose Auto en este sentido. Español: Se dicta Auto que comporta titulo de pago. F) FALTA DE OPOSICIÓN: Si transcurre el plazo de 30 días naturales más un período razonable para hacer viable la recepción en el europeo, o 20 días hábiles en el español, sin que se presente la oposición: 5

6 Europeo: Se declara ejecutivo el requerimiento de pago a través del formulario G del anexo VII. Se envía al demandante el requerimiento ejecutivo de pago y este tiene fuerza de título ejecutivo en cualquier Estado de la Unión Europea a excepción de Dinamarca, en el que se pretenda ejecutar. No se precisa la previa obtención del exequátur. El deudor siempre puede solicitar la revisión después del plazo citado anteriormente, y en tres supuestos: El requerimiento de pago le fuera notificado sin acuse de recibo personal por su parte, y la notificación no se realizara con el tiempo suficiente para que pudiera preparar su defensa, sin culpa alguna por su parte; Si el deudor no pudiera impugnar la deuda por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, sin culpa alguna por su parte; siempre que se cumplan: Que dicho requerimiento se haya expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el propio Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional. Siempre que se cumplan: 1º.- Las condiciones establecidas por la legislación del Estado miembro en el que el requerimiento de pago se haya expedido (parece que en el caso de España debe conectarse con la nulidad de actuaciones regulada en el artículo 238 de la LOPJ y/o los supuestos de revisión de sentencias) y 2º.- Que se actuara con prontitud. El órgano jurisdiccional puede: Rechazar la revisión, continuando en vigor el requerimiento ejecutivo de pago, o Aceptar la revisión y declarar nulo el requerimiento dejándolo sin efecto. Español: Se dicta Auto que inicia la fase de ejecución. No cabe recurso. G) OPOSICIÓN DEL DEUDOR Europeo. Se puede archivar el procedimiento, sin transformación al declarativo, si el demandante lo ha solicitado previamente. Si no dice nada el demandante en su solicitud inicial la oposición del deudor provoca la transformación en el proceso declarativo que corresponda de acuerdo a la Ley del Foro. Español. Se continuará por el declarativo que corresponda. Si es verbal se convoca a las partes a vista. Si es ordinario se concede un plazo de un mes para presentar demanda. 6

7 1.- Forma Europeo: el demandado podrá presentar un escrito de oposición en papel o por otro medio de comunicación incluido el soporte electrónico aceptado por el estado origen y disponible en el órgano judicial, cumplimentando el formulario F del anexo VI, o bien cualquier otra forma escrita, el cuál se remitirá adjunto al requerimiento de pago. Deberá indicarse claramente si impugna la totalidad o parte de la deuda. No está obligado a motivar su oposición. Español: Por escrito, con mera alegación de negación de la deuda sin necesidad de mayor motivación. 2.- Postulación Europeo: No es necesaria la intervención de letrado ni de procurador. Español: Se exige intervención de Letrado y Procurador cuando la cantidad reclamada exceda de 900 euros. 3.- Subsanación 4.- Efectos Europeo: En caso de que la oposición adolezca de algún defecto cabe conceder el mismo plazo que en los supuestos de presentación de la reclamación, para que se verifique la subsanación, utilizando idénticos formularios por el Juez y por el deudor para solicitar y verificar la subsanación respectivamente, ya aludidos en la subsanación de la solicitud inicial (B del anexo II, y C del anexo III). Español: Es posible la subsanación conforme a las normas generales previstas en el artículo 231 de la LEC. Europeo: si se presenta la oposición en plazo continuará el proceso ante el mismo órgano jurisdiccional con arreglo a las normas procesales internas del Estado (Lex fori). Se permite el archivo si el demandante así lo solicitó en su escrito inicial para este supuesto. Español: Se continuará el proceso por las normas del procedimiento declarativo que corresponda. Será de forma automática en el caso de que la cuantía de la reclamación corresponda con el juicio verbal, y, previa presentación de demanda, en el caso del juicio ordinario. H) EJECUCIÓN Europeo: si no ha habido oposición se declara ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago mediante el formulario G que figura en el anexo VII. El demandante puede solicitar la ejecución sin necesidad de presentar ni fianza ni caución, adecuándose a las reglas del derecho del Estado en que se solicita dicha ejecución. 7

8 No se permite su revisión sobre el fondo. Si la ejecución es en otro Estado miembro el demandante debe presentar ante dicho Estado: copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo y con las condiciones de autenticidad; y si fuera necesario, traducción a la lengua del Estado de ejecución (si tuviere varias, a la que corresponda según el Derecho interno; si el Estado admite lenguas oficiales de otros Estados miembros, a aquellas que se hubieran aceptado previamente); la traducción se realizará, por persona cualificada en dicho Estado miembro. Español: no habiendo oposición, se procede a despachar ejecución conforme a las reglas generales en el mismo órgano jurisdiccional que ha tramitado el proceso monitorio. I) DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN INSTADA EN ESTADO DISTINTO DEL QUE EXPIDIÓ EL REQUERIMIENTO EJECUTIVO Europeo: si el requerimiento europeo de pago es incompatible con cualquier otro requerimiento dictado con anterioridad en cualquier Estado miembro o tercero, se denegará la ejecución siempre que: Tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, Cumpla las condiciones necesarias para ser reconocido en el Estado miembro de ejecución. La incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el estado de origen. El deudor puede también hacer frente a la deuda dentro del término del requerimiento para evitar la ejecución. Cabe limitar la ejecución a medidas cautelares o subordinarse a la constitución de una garantía que determinará el órgano jurisdiccional en el caso de que el demandado hubiera solicitado la revisión del requerimiento; en todo caso, en circunstancias excepcionales puede suspenderse el procedimiento de ejecución. Español: no cabe la declaración de denegación de ejecución, al haberse decretado el despacho de ejecución ante la no oposición del deudor y tramitarse tanto el proceso monitorio como el proceso de ejecución que de él dimana ante el mismo órgano jurisdiccional. IV. GASTOS DEL PROCESO La determinación del importe de las costas se rige por el Derecho nacional y por lo tanto, Europeo: el reglamento limita la cuantía de los gastos del proceso, ya que del total de los que se deriven de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil 8

9 ordinario, en caso de contestación u oposición al requerimiento europeo de pago, no se podrá exceder de los gastos de un procedimiento civil ordinario sin proceso monitorio previo. Los Estados miembros informarán sobre los gastos que se deriven de la notificación de documentos y sobre las autoridades competentes para la ejecución; para ello se deberá informar por los Estados miembros con carácter general; y, en particular, a través de la red judicial europea en materia civil y mercantil. Español: se estará a la existencia de la declaración de imposición a los litigantes de las costas procesales (gastos del proceso) en el procedimiento declarativo correspondiente. La finalización del procedimiento monitorio no exige declaración expresa sobre las costas; salvo en el supuesto de reclamaciones de comunidades de propietarios por cuotas comunitarias impagadas COMUNICACIONES DE ESPAÑA.- Debe recordarse que España está pendiente de realizar oficialmente las Comunicaciones previstas en el artículo 29 del Reglamento 1896/2006 a la Unión Europea. 9

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