Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art.

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1 Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2011/07220 Fecha: 13/10/2011 Órgano: Sala de Reclamaciones Resumen: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Exención: La exención prevista en la Ley Postal se extiende a toda clase de tributos, excepto el Impuesto sobre Sociedades, siempre que graven la actividad que CORREOS desarrolla, y que dicha actividad esté vinculada a los servicios reservados. Improcedencia de su aplicación al ICIO, que es un impuesto indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia, que no grava una actividad vinculada a los servicios reservados descritos en la Ley. No se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art. 14 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 100 Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales - Art Art. 19 Temas tratados en la Resolución EXENCIONES 1

2 Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en Sala de Reclamaciones, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento. HECHOS: 1º. Con fecha 28 de septiembre de 2010 se presenta en la oficina de Correos y Telégrafos de Madrid, sucursal 12, a nombre de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., (en adelante CORREOS), un escrito de interposición de reclamación económico-administrativa frente a las resoluciones de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid, de fecha 9 de agosto de 2010, por las que se desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO) tramitadas bajo los siguientes números de expediente:... (núm. de autoliquidación...),... (núm. de autoliquidación...),... (núm. de autoliquidación...) y... (núm. de autoliquidación...), por importes, respectivamente, de 1.516,86 euros, 8.058,56 euros, ,62 euros y ,57 euros, con motivo de las obras realizadas en los inmuebles sitos en la avenida de P. núm. 91, calle de F. núms , calle V. núm. 67, y calle de M. núm. 9, de esta capital. 2º. El día 5 de octubre de 2010 se presenta, en la misma oficina de Correos, a nombre de la referida sociedad estatal una nueva reclamación económico-administrativa frente a la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid, de la misma fecha que las anteriores, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto de ICIO, en relación al expediente... (núm. de autoliquidación...) por importe de 670,52 euros, con motivo de las obras realizadas en el inmueble situado en la calle L. núm. 12, de esta capital. 3º. Mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2011, del Secretario General de este Tribunal, se ha acordado la acumulación de la nueva reclamación con la reclamación núm.... a efectos de su tramitación y resolución. 4º. De los documentos que obran en el expediente enviado a este Tribunal se desprenden los siguientes antecedentes de hecho más relevantes: Primero: Con fecha 1 de marzo de 2006, consta abonada autoliquidación del ICIO (núm. de identificador...) por las obras realizadas en el establecimiento postal situado en la avenida P. núm. 91, a nombre de CORREOS, por un presupuesto inicial de ,39 euros y una cuota de 1.516,86 euros (folio 29 del expediente). En febrero de 2010, la Sociedad Estatal presenta un escrito en el cual expone que por error presentó y abonó ante el Ayuntamiento de Madrid autoliquidación en concepto de ICIO, correspondiente a la citada obra, puesto que la referida sociedad se encuentra exenta del pago de tributo y por esta razón, solicita rectificación de la autoliquidación en concepto de ICIO y devolución de la cantidad que ha sido indebidamente ingresada (folios 9 al 15 del expediente). En contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la Directora de la Agencia Tributaria Madrid resuelve, el 9 de agosto de 2010, notificada el 8 de septiembre siguiente, desestimar en primer lugar, la solicitud de exención del ICIO por las referidas obras y en segundo lugar, la solicitud de rectificación de la citada autoliquidación en concepto de ICIO, por importe de 1.516,86 euros, sin que en consecuencia, proceda reconocer la devolución del ingreso a cuenta (folios 77 al 84 del expediente). 2

3 Segundo: El día 6 de julio de 2006, consta abonada autoliquidación del ICIO (núm. de identificador...) por las obras de adaptación del local situado en la calle F., a nombre de CORREOS, por un presupuesto inicial de ,12 euros y una cuota de 8.058,56 euros (folio 107 del expediente). Por escrito presentado en Correos y, con registro de entrada en la Agencia Tributaria Madrid de fecha 4 de marzo de 2010, la Sociedad Estatal, expone que por error presentó y abonó ante el Ayuntamiento de Madrid autoliquidación en concepto de ICIO, correspondiente a la obra realizada en la calle F. núms , puesto que la citada sociedad se encuentra exenta del pago de tributo; por esta razón, solicita rectificación de la autoliquidación en concepto de ICIO y devolución de la cantidad que ha sido indebidamente ingresada (folios 86 al 93 del expediente). Con fecha 9 de agosto de 2010, en relación al expediente..., la Directora de la Agencia Tributaria Madrid resuelve, desestimar en primer lugar, la solicitud de exención del ICIO por las referidas obras y en segundo lugar, la solicitud de rectificación de la citada autoliquidación en concepto de ICIO, por importe de 1.516,86 euros, sin que en consecuencia, proceda reconocer la devolución del ingreso a cuenta (folios 130 al 137 del expediente). Tercero: El día 6 de julio de 2006, consta abonada autoliquidación del ICIO (núm. de identificador...) por las obras realizadas para la adaptación del local situado en la calle V. núm. 67, a nombre de CORREOS, por un presupuesto inicial de ,38 euros y una cuota de ,82 euros (folio 160 del expediente). Por escrito presentado en Correos y, con registro de entrada en la Agencia Tributaria Madrid de fecha 4 de marzo de 2010, la Sociedad Estatal, expone que por error presentó y abonó ante el Ayuntamiento de Madrid autoliquidación en concepto de ICIO, correspondiente a la obra mencionada, puesto que la citada sociedad se encuentra exenta del pago de tributo; por esta razón, solicita rectificación de la autoliquidación en concepto de ICIO y devolución de la cantidad que ha sido indebidamente ingresada (folios 139 al 146 del expediente). En contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la Directora de la Agencia Tributaria Madrid resuelve, el 9 de agosto de 2010, desestimar en primer lugar, la solicitud de exención del ICIO por las referidas obras y en segundo lugar, la solicitud de rectificación de la citada autoliquidación en concepto de ICIO, por importe de ,62 euros, sin que en consecuencia, proceda reconocer la devolución del ingreso a cuenta (folios 183 al 190 del expediente). Cuarto: Con fecha 6 de julio de 2006, consta abonada autoliquidación del ICIO (núm. de identificador...) por las obras realizadas para la adaptación del local situado en la calle M. núm. 9, a nombre de CORREOS, por un presupuesto inicial de ,20 euros y una cuota de ,57 euros (folio 213 del expediente). Con fecha 3 de marzo de 2010, la Sociedad Estatal presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Madrid, en el cual expone que por error presentó y abonó autoliquidación en concepto de ICIO, correspondiente a la obra mencionada, puesto que la citada sociedad se encuentra exenta del pago de tributo, conforme al artículo 19 de la Ley Postal; por esta razón, solicita rectificación de la autoliquidación en concepto de ICIO y devolución de la cantidad que ha sido indebidamente ingresada (folios 192 al 199 del expediente). En contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la Directora de la Agencia Tributaria Madrid resuelve, el 9 de agosto de 2010, desestimar en primer lugar, la solicitud de exención del ICIO por las referidas obras y en segundo lugar, la solicitud de rectificación de la citada autoliquidación en concepto de ICIO, por importe de ,57 euros, sin que en consecuencia, proceda reconocer la devolución del ingreso a cuenta (folios 236 al 3

4 243 del expediente). Quinto: El día 22 de febrero de 2010, consta abonada autoliquidación del ICIO (núm. de identificador...) por las obras realizadas de conservación y restauración en el inmueble sito en la calle L. núm. 12, a nombre de CORREOS, por un presupuesto inicial de ,98 euros y una cuota de 670,51 euros (folio 333 del expediente). Con fecha 2 de marzo de 2010, la Sociedad Estatal presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Madrid, en el cual expone que por error presentó y abonó autoliquidación en concepto de ICIO, correspondiente a las obras referidas, puesto que la citada sociedad se encuentra exenta conforme al artículo 19 de la Ley Postal, del pago de tributo; por esta razón, solicita rectificación de la autoliquidación en concepto de ICIO y devolución de la cantidad que ha sido indebidamente ingresada (folios 313 al 319 del expediente). En contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la Directora de la Agencia Tributaria Madrid resuelve, el 9 de agosto de 2010, notificada el día 7 de septiembre siguiente, desestimar en primer lugar, la solicitud de exención del ICIO por las referidas obras y en segundo lugar, la solicitud de rectificación de la citada autoliquidación en concepto de ICIO, por importe de 670,52 euros, sin que proceda reconocer la devolución del ingreso a cuenta (folios 389 al 396 del expediente). 5º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por las normas que regulan el procedimiento económico-administrativo municipal, no habiéndose solicitado, ni acordado, la práctica de prueba. No consta la interposición de recursos de reposición potestativos frente a los actos reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (en adelante ROTEAMM). 2º. Solicita el representante de la sociedad en los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas la anulación de las resoluciones de fecha 9 de agosto de 2010 y la aprobación de acuerdos de rectificación de las autoliquidaciones reseñadas, de conformidad con la exención de la Ley Postal, con el fin de que se proceda a la devolución de las cantidades abonadas, planteando las siguientes cuestiones: I. Las obras realizadas están exentas del ICIO conforme dispone el artículo 19.1 b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuanto, la sociedad estatal CORREOS, está exenta de pagar todo tipo de tributos (y el ICIO lo es) que puedan gravar su actividad vinculada a los servicios postales que tienen reservados. II. La finalidad de la exención del artículo citado 19 es garantizar la prestación servicio postal, entre otras formas, permitiendo a CORREOS disponer de una mejor financiación a través de esta exención. Asimismo, refiere en su escrito como jurisprudencia favorable a la exención, la Sentencia 459/07 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz de 11 de diciembre de 2007 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de abril de 2009, que aplica la exención postal al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y, por otra parte, reseña dos resoluciones del Ayuntamiento Bormujos y 4

5 del Ayuntamiento de la Seu d Urgell, favorables a la aplicación de la exención postal al ICIO. 3º. La cuestión principal planteada por el representante de la sociedad estatal CORREOS es la relativa a la pretensión de aplicación de la exención del ICIO a las citadas obras, conforme al artículo 19.1 b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (en adelante, Ley Postal) que dispone la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados y plenamente aplicable a las referidas obras, en cuanto las mismas se han realizado con el fin de adecuar los inmuebles y edificios donde se prestan esos servicios postales. Por su parte, la Administración Tributaria Municipal, sostiene que no cabe reconocer la referida exención al ICIO, en cuanto este tributo no grava la actividad de prestación del servicio de correos, como podría ser el Impuesto sobre Actividades Económicas o, a nivel estatal el Impuesto de Sociedades, sino la capacidad económica que el sujeto pasivo pone de manifiesto al realizar un gasto destinado a la realización de una construcción, instalación y obra. 4º. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el artículo 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios, invocado por la sociedad reclamante para justificar la exención de las obras del ICIO dispone lo siguiente: Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. ( ) b. La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades. La redacción de dicho artículo es consecuencia de la modificación normativa que introdujo la Ley 23/2007 de 8 de octubre de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal y que limitó la exención a todos los tributos que gravasen la actividad vinculada a los servicios reservados excepto el Impuesto de Sociedades. Dicha exención subjetiva (únicamente aplicable al operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal) tenía también acomodo en el Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que estaban exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal y que estuviesen reservadas al citado operador (artículo 20.Uno.1º Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre el Valor Añadido). Los servicios reservados a los que se refiere la citada exención están enumerados en el artículo 18 de la citada Ley 24/1988. Dichos servicios, que estaban reservados a la reclamante en su condición de operador de la prestación del servicio postal universal, son: a) giro postal, b) la recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, c) el servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, d) la recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo que se refiere a la interpretación que realiza la reclamante al considerar que están exentas del Impuesto las 5

6 construcciones, instalaciones y obras que se realicen en los inmuebles donde se prestan los servicios reservados, debemos tener en cuenta, de una parte, que la exención se refiere a los tributos que graven las actividades vinculadas a los servicios reservados, por lo que se trata de una exención cuyo hecho imponible debe ser el ejercicio de una actividad y, de otra, que dicha actividad debe vincularse a uno o varios servicios reservados sin alcanzar a las actividades que pudieran estar vinculadas a otros servicios. Si bien la entidad reclamante defiende la aplicación de la exención del ICIO para las citadas obras, no puede interpretarse que tal exención, que se refiere literalmente a cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, abarca a otras actividades distintas a las que estén vinculadas de un modo cierto, claro y directo con los citados servicios reservados. Si tenemos en cuenta que, conforme dispone el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL) en su artículo 100.1, el ICIO: es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia (...)., no debe interpretarse que dentro de los servicios reservados está la realización de obras en los inmuebles que pudieran estar destinados al servicio postal universal. Interpretar lo contrario provocaría la exención de todos los tributos que gravasen cualquier actividad de la reclamante pues ciertamente siempre existiría algún tipo de vinculación (por muy indirecta que fuese) con los servicios reservados a que se refiere el artículo citado, por lo que se estaría realizando una interpretación analógica de la norma contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales. Si tenemos en cuenta que la reclamante, además del ejercicio de los servicios reservados a que se refiere el artículo 18, puede realizar otras actividades comprendidas o no dentro del servicio postal universal, hemos de considerar que no están exentos de tributación los tributos que graven tales servicios o actividades aunque pudieran tener algún tipo de vinculación con aquellos. Así lo considera la Dirección General de Tributos en numerosas consultas, a título de ejemplo, en su Resolución número 2578/2007 de 30 noviembre que, en respuesta a una consulta vinculante sobre la exención de los servicios postales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, indica: De acuerdo con lo expuesto, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que se consideren efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que constituyen el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1998, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Los servicios de envíos postales y las entregas accesorias a ellos que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, distintos de los que constituyen el servicio postal universal y estén reservados al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1998, estarán sujetos y no exentos del citado Impuesto. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid advierte sobre la necesidad de que exista una vinculación directa entre la actividad desarrollada y el servicio reservado en su Sentencia de 9 de junio de 2010 al indicar que opera la exención de la Tasa que grava la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico, por entender que existe una vinculación directa entre dicha actividad y los servicios reservados: 6

7 Las balanzas están directamente vinculadas con la actividad de la actora como Operadora del servicio postal universal y su verificación inicial, periódica y después de cada reparación, es una obligación legalmente impuesta, por lo que dicha verificación - servicio público impuesto legalmente y retribuido mediante tasa- está directamente vinculada con los servicios reservados a "CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", por lo que está exenta del pago de dichas prestaciones. Por su parte, dicho Tribunal, al analizar si resultaba aplicable la exención en la Tasa por prestación de servicios en galerías municipales, con independencia de la vinculación de las actividades de «colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad municipal» (artículo q) del TRLHL) con los servicios reservados comprendidos dentro de la prestación del servicio postal universal, indica en su sentencia de 24 de septiembre de 2004: En cuanto a la alegación referida a la exención contemplada en el artículo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios Postales, aducida en su favor por la entidad recurrente, la Sala considera que esta exención ha de operar en el marco estricto previsto por la norma, esto es, en el de los «servicios reservados» y siempre que se trate de una actividad vinculada a esos servicios. Para conocer cuáles son esos servicios reservados, se ha de acudir al artículo 18 de la citada Ley 24/1998 (.) Se trata, como es de ver y así lo dice la propia norma de materias y actividades propias del servicio postal universal. Nada tiene que ver con ellas la prestación de servicios en las Galerías Municipales, que han quedado referidas en el anterior fundamento de derecho. De otra parte ha de recordarse que el artículo 5 Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, atribuye a la parte apelante un complejo de funciones que exceden de los indicados servicios reservados y que se corresponden con bastante precisión, algunas de ellas, a las propias de los servicios en las Galerías Municipales, en concreto los servicios de telegrama y télex y de cuantas actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones le sean encomendados por la normativa vigente. En consideración a lo anterior, hemos de tener en cuenta que en los términos anteriormente expuestos, el ICIO no grava una actividad vinculada a los servicios reservados descritos en el artículo 18 de la Ley 24/1988. Con independencia de lo anterior, hemos de considerar también que las obras se han ejecutado en inmuebles donde se realizan también otras actividades no vinculadas a servicios postales reservados. En conformidad a todo lo expuesto debemos entender que no resulta aplicable en el ICIO la exención prevista en el artículo 19.1 b) de la Ley 24/ 1988 pues lo contrario nos llevaría a extender más allá de sus términos estrictos dicha exención y, por tanto, a realizar una interpretación analógica de la norma expresamente prohibida en el artículo 14 de la LGT. Finalmente cabe advertir que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ha derogado la ley 24/1988 y con ello los específicos beneficios fiscales atribuidos a la reclamante, entre otros motivos, para impulsar la prestación del servicio postal universal en condiciones de libre mercado. En este mismo sentido, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 79 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, además de excluir la aplicación de la exención a aquellos servicios cuyas condiciones de prestación se hayan pactado individualmente, amplió la aplicación de la exención, desde el 1 de enero de 2011, a aquellos operadores que 7

8 realicen la prestación parcial del servicio postal universal. Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa. Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 8

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