Acta de la sesión Ordinaria celebrada por la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL del Ayuntamiento de Villalbilla a 29 de diciembre de 2017.

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1 Acta de la sesión Ordinaria celebrada por la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL del a 29 de diciembre de En el, a 29 de diciembre de 2017, siendo las 12:30 horas, y previa convocatoria cursada al efecto, se reúnen en el Despacho de Alcaldía del Ayuntamiento los siguientes asistentes: CECILIO GARCÍA GARRIDO. ELENA LÓPEZ RODRÍGUEZ. JOSÉ LUIS LUQUE LORENTE. ISABEL MESAS GARDE. BEGOÑA PASTOR LLAMAS. Se abre sesión según el art. 113 del ROF, presidiendo la misma D. Antonio Barahona Menor Alcalde-Presidente del, y asistidos de Julián Benegas García, Interventor municipal y de mí, Alfredo Carrero Santamaría, Secretario General de este Ayuntamiento, a fin de dar fe de la sesión que se va a celebrar con el siguiente orden del día. PRIMERO.- LECTURA Y APROBACION DEL ACTA DE LA SESION ANTERIOR.- Por mí, el Secretario, de orden de la Alcaldía, se da lectura al Acta de la sesión anterior, de fecha 22 de diciembre de 2017 y sometida a votación el acta resulta aprobada por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), acordándose su transcripción al libro de actas correspondiente. SEGUNDO. REGULARIZACIÓN DEL CONTRATO DE SIVANABEL EDUCACIÓN SOC. COOP. MADRILEÑA CURSO Visto el Contrato de Concesión de la Gestión del Servicio Público de la Escuela Infantil y la Casa de Niños Los Almendros de Peñas Albas. Visto el Convenio suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Villalbilla para el funcionamiento durante el curso escolar de la Casa de Niños y la Escuela Infantil Los Almendros de Peñas Albas. Vista las facturas de suministros imputables a Sociedad Cooperativa Madrileña SIVANABEL. Visto Informe de Técnico de Educación de 21 de enero de Visto Informe de Intervención de 22 de enero de Por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

2 PRIMERO- Ejecutar la cláusula segunda del Pliego de Prescripciones Técnicas que rigieron la adjudicación del contrato, por la que los adjudicatarios están obligados a abonar los gastos de agua, energía eléctrica, combustible, teléfono, calefacción, seguridad, extintores y cualesquiera otros necesarios para el funcionamiento de la Escuela reconociendo los derechos que los mismos representan y requiriéndole a SIVANABEL el pago de los mencionados gastos que ascienden a 5.816,52. SEGUNDO- Ejecutar la cláusula del punto 4 del Pliego de Cláusulas administrativas que rigen el contrato de la gestión del servicio que se refiere al Presupuesto, crédito, precio del contrato y revisión del mismo y que indica: Atendido que el Ayuntamiento asumirá los gastos de reparaciones ordinarias y de limpieza de las instalaciones, por importe de /mes, ascendiendo a un importe total de euros correspondientes a todo el periodo de ejecución del contrato, esta cantidad ha sido descontada del precio a percibir por el adjudicatario,.. Teniendo en cuenta las subidas del IPC, el cálculo del gasto mensual por este concepto cambiaría y quedaría establecido en las siguientes cantidades: Gastos ANUAL Euros/mes mantenim/limpieza 3 años naturales ,00 1 año natural , , IPC 4,2% , , IPC 1,4% , , IPC 0,8% , , IPC 3,0% , , IPC 2,0% , , , IPC 2,7% , , , IPC 0,2% , , , IPC -1,3% , , , IPC 0,0% , , , IPC 1,7% , ,34 Considerando que el curso escolar engloba meses correspondientes a dos años naturales, la cantidad adeudada en este concepto sería de 5.000,36 relacionados con los meses del 2016 y ,72 de los meses del La cantidad resultante en este concepto es de ,08 a favor del Ayuntamiento. TERCERO- Liquidar el desfase existente las cantidades correspondientes a las aportaciones económicas de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento y la facturación presentada mensualmente por la empresa que gestiona el servicio: FACTURACIÓN APORTACIÓN Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

3 Sivanabel Ayuntamiento C. Madrid septiembre 13880, , ,23 0,00 octubre 14227, , ,04 0,50 noviembre 14296, , ,78 0,00 diciembre 14543, , ,78 0,00 enero 14736, , ,29 0,00 febrero 14891, , ,34 0,00 marzo 15200, , ,04 0,00 abril 16526, , ,75 0,00 mayo 16403, , ,80 0,00 junio 16349, , ,65 0,00 julio 26510, , ,64 0,00 TOTAL 0,50 CUARTO- Notificar a la empresa adjudicataria del contrato, SIVANABEL Sociedad Cooperativa Madrileña, que proceda a regularizar el contrato del curso por importe de ,18 para el reequilibrio económico del mismo. TERCERO. PROPUESTAS DE RECAUDACIÓN.- DESESTIMACIÓN DEVOLUCIÓN IMPORTE PLUSVALIA Atendido escrito de Don R.G.D. de fecha 19 de abril de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC Visto el informe de recaudación nº Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida por los Artículos 400 a 406 del Código Civil, Extinción de la Comunidad de Bienes, artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por los artículos 221.3, 217.1, 219.1, de la Ley General Tributaria, y por el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº , de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero.- Desestimar la solicitud de Don R.G.D. de fecha 19 de abril de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC-2001, en base a la legislación vigente. Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

4 Segundo.- Notificar al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con indicación de los recursos que pudiera interponer en su caso y con transcripción literal del informe de recaudación nº DESESTIMACIÓN DEVOLUCIÓN PLUSVALIA Atendido escrito de Doña E.N.E.y Don I.H.F. de fecha 10 de mayo de 2017 registrado en este Ayuntamiento con el nº 2017-E-RC Visto el informe de recaudación nº Vista la legislación aplicable constituida fundamentalmente por los artículos 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el Capítulo III y artículo 221.3, 217.1, 219.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, por la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y por el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: PRIMERO.- Desestimar la solicitud realizada por Doña E.N.E.y Don I.H.F. de fecha 10 de mayo de 2017 registrada en este Ayuntamiento con el nº 2017-E-RC-2424, en base a la legislación vigente. SEGUNDO.- Notificar al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello la resolución, con indicación de los recursos que pudiera interponer en su caso y con transcripción literal del informe de recaudación nº DESESTIMACIÓN DEVOLUCIÓN PLUSVALÍA Atendida solicitud de devolución de ingresos indebidos del importe abonado en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo E, realizada por Don Narciso Montero García, en nombre y representación de Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A., de fecha 10 de mayo de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC.2418, en el que alegan lo siguiente: 1.- Que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, no se debería haber girado liquidación de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana porque con dicha transmisión no se ha generado plusvalía sino minusvalía, no debiendo abonarse ningún importe por el mero hecho de una transmisión sin tener en cuenta la existencia de ganancia. Adjuntan al escrito copia de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División horizontal del citado inmueble donde consta la superficie construida así como el coste del metro cuadrado. Y solicitan sea reconocido como ingreso indebido y sea devuelto el importe abonado de Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

5 1.1700,27 en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Antecedentes de hecho: En fecha 13 de mayo de 2016 y registro de entrada 2016-E-RC-2843, la mercantil Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A.., presenta declaración a la que adjunta escritura de compraventa de fecha 12 de mayo de 2016 y protocolo 1414 relativa al inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo E, referencia catastral VK7746S0005PS. Emitida liquidación a nombre de Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A. por importe de 1.170,27, se notifica en fecha 22 de septiembre de 2016 y es abonada el día 20 de octubre de 2016 En fecha 10 de mayo de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC-2418 la mercantil solicita la devolución del importe ingresado en concepto de plusvalía. Consideraciones de derecho: En cuanto a la alegación en la que señalan que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, la liquidación de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se debe calcular sin incremento, no debiendo abonarse ningún importe, la sentencia citada falla lo siguiente: 1.º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 107 y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 2.º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.. Visto que no declara inconstitucionales los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Qué estima parcialmente la cuestión prejudicial de determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio. Que el utiliza para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la legislación establecida en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, artículos 104 y siguientes y no la Norma Foral 16/1989 del territorio histórico de Gipuzkoa, por lo que no le afecta el fallo de la sentencia 26/2017 de fecha 16/2/17 para el cálculo del impuesto. No obstante, en fecha, 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dicta Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

6 Sentencia que afecta a la norma utilizada por la mayoría del territorio para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, decidiendo estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm y, declara que los artículos 107.1, 107.2ª y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Considerando que en el Fundamento Jurídico 5 de la citada sentencia, se realizan una serie de precisiones que consisten en: a) El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana no es contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquéllas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión b) Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional establece que: las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en nos que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. Resultando que la liquidación de plusvalía se notifica en fecha 22 de septiembre de Que dicha liquidación de plusvalía, era firme, con anterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, por lo que no le afecta el fallo de la Sentencia, no procediendo por tanto a su revisión en base a la Sentencia. En cuanto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos; Considerando que el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente: Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimiento especiales de revisión establecidos en los párrafos a) (Revisión de actos nulos de pleno derecho), c) (Revocación) y d) (Rectificación de errores) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley. Que el artículo 217. (Declaración de nulidad de pleno derecho), de la Ley General Tributaria, en su apartado 1 establece los actos dictados en materia tributaria, que no hayan sido recurridos en plazo, que podrán declararse nulos de pleno derecho, siendo los siguientes: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

7 la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Que el artículo 219 (Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones) de la L.G.T. en el apartado 1 establece lo siguiente, en relación a los actos administrativos que pueden ser objeto de revocación: a) cuando se estime que infringen manifiestamente la ley. b) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Que el artículo (Rectificación de errores) del citado texto legal, establece la rectificación de errores materiales, de hecho o aritmético en los actos en los que se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Resultando que la liquidación de plusvalía generada por la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo D, referencia catastral VK7746S0004OA, en fecha 13 de abril de 2016, no se encuentra dentro los supuestos indicados en los párrafos anteriores como para iniciar el procedimiento de nulidad de pleno derecho, o el de revocación o el de rectificación de error, por haberse girado conforme a lo establecido en la legislación vigente, no procede por tanto la devolución del importe ingresado de 451,41 en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Visto el informe de recaudación nº Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida por los artículos 221.3, 217.1, 219.1, de la Ley General Tributaria, y por el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Y de acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº , de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

8 Primero.- Desestimar la solicitud de devolución de ingresos en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, realizada por Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A. como consecuencia de la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo E, referencia catastral VK7746S005PS, en base a la legislación vigente. Segundo.- Notificar al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con indicación de los recursos que pudiera interponer en su caso. DESESTIMACIÓN DEVOLUCIÓN INGRESO PLUSVALÍA Atendida solicitud de devolución de ingresos indebidos del importe abonado en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, 1º-E, realizada por Don Narciso Montero García, en nombre y representación de Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A., de fecha 10 de mayo de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC.2417, en el que alegan lo siguiente: 1.- Que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, no se debería haber girado liquidación de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana porque con dicha transmisión no se ha generado plusvalía sino minusvalía, no debiendo abonarse ningún importe por el mero hecho de una transmisión sin tener en cuenta la existencia de ganancia. Adjuntan al escrito copia de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División horizontal del citado inmueble donde consta la superficie construida así como el coste del metro cuadrado. Y solicitan sea reconocido como ingreso indebido y sea devuelto el importe abonado de 328,50 en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Antecedentes de hecho: En fecha 4 de diciembre de 2015 y registro de entrada 2015-E-RC-7728, la mercantil Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A.., presenta declaración a la que adjunta escritura de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2015 y protocolo 5953 relativa al inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, 1º-E, referencia catastral VK7746S0011DG. Emitida liquidación a nombre de Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A. por importe de 328,95, se notifica en fecha 10 de marzo de 2016 y es abonada el día 20 de abril de 2016 En fecha 10 de mayo de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC-2417 la mercantil solicita la devolución del importe ingresado en concepto de plusvalía. Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

9 Consideraciones de derecho: En cuanto a la alegación en la que señalan que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, la liquidación de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se debe calcular sin incremento, no debiendo abonarse ningún importe, la sentencia citada falla lo siguiente: 1.º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 107 y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 2.º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.. Visto que no declara inconstitucionales los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Qué estima parcialmente la cuestión prejudicial de determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio. Que el utiliza para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la legislación establecida en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, artículos 104 y siguientes y no la Norma Foral 16/1989 del territorio histórico de Gipuzkoa, por lo que no le afecta el fallo de la sentencia 26/2017 de fecha 16/2/17 para el cálculo del impuesto. No obstante, en fecha, 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dicta Sentencia que afecta a la norma utilizada por la mayoría del territorio para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, decidiendo estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm y, declara que los artículos 107.1, 107.2ª y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Considerando que en el Fundamento Jurídico 5 de la citada sentencia, se realizan una serie de precisiones que consisten en: a) El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana no es contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquéllas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión b) Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

10 Constitucional establece que: las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en nos que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. Resultando que la liquidación de plusvalía se notifica en fecha 13 de marzo de Que dicha liquidación de plusvalía, era firme, con anterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, por lo que no le afecta el fallo de la Sentencia, no procediendo por tanto a su revisión en base a la Sentencia. En cuanto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos; Considerando que el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente: Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimiento especiales de revisión establecidos en los párrafos a) (Revisión de actos nulos de pleno derecho), c) (Revocación) y d) (Rectificación de errores) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley. Que el artículo 217. (Declaración de nulidad de pleno derecho), de la Ley General Tributaria, en su apartado 1 establece los actos dictados en materia tributaria, que no hayan sido recurridos en plazo, que podrán declararse nulos de pleno derecho, siendo los siguientes: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Que el artículo 219 (Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones) de la L.G.T. en el apartado 1 establece lo siguiente, en relación a los actos administrativos que pueden ser objeto de revocación: d) cuando se estime que infringen manifiestamente la ley. e) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

11 particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. f) cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Que el artículo (Rectificación de errores) del citado texto legal, establece la rectificación de errores materiales, de hecho o aritmético en los actos en los que se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Resultando que la liquidación de plusvalía generada por la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo D, referencia catastral VK7746S0004OA, en fecha 13 de abril de 2016, no se encuentra dentro los supuestos indicados en los párrafos anteriores como para iniciar el procedimiento de nulidad de pleno derecho, o el de revocación o el de rectificación de error, por haberse girado conforme a lo establecido en la legislación vigente, no procede por tanto la devolución del importe ingresado de 451,41 en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Visto el informe de recaudación nº Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida por los artículos 221.3, 217.1, 219.1, de la Ley General Tributaria, y por el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Y de acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº , de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero.- Desestimar la solicitud de devolución de ingresos en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, realizada por Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A. como consecuencia de la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, 1º-E, referencia catastral VK7746S0011DG en base a la legislación vigente. Segundo.- Notificar al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con indicación de los recursos que pudiera interponer en su caso. DESESTIMACIÓN DEVOLUCIÓN INGRESO DE PLUSVALIA Atendida solicitud de devolución de ingresos indebidos del importe abonado en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, Bajo D, realizada por Don Narciso Montero García, en nombre y representación de Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A., de fecha 10 de mayo de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC.2415, en el que alegan lo siguiente: Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

12 1.- Que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, no se debería haber girado liquidación de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana porque con dicha transmisión no se ha generado plusvalía sino minusvalía, no debiendo abonarse ningún importe por el mero hecho de una transmisión sin tener en cuenta la existencia de ganancia. Adjuntan al escrito copia de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División horizontal del citado inmueble donde consta la superficie construida así como el coste del metro cuadrado. Y solicitan sea reconocido como ingreso indebido y sea devuelto el importe abonado de 451,41 en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Antecedentes de hecho: En fecha 28 de abril de 2016 y registro de entrada 2016-E-RC-2512, la mercantil Gesticas S.L., presenta declaración a la que adjunta escritura de compraventa de fecha 13 de abril de 2016 y protocolo 1405 relativa al inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo D, referencia catastral VK7746S0004OA. Emitida liquidación a nombre de Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A. por importe de 451,41, se notifica en fecha 13 de julio de 2016 y es abonada el día.15 de julio de 2016 En fecha 10 de mayo de 2017 y registro de entrada 2017-E-RC-2415 la mercantil solicita la devolución del importe ingresado en concepto de plusvalía. Consideraciones de derecho: En cuanto a la alegación en la que señalan que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, la liquidación de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se debe calcular sin incremento, no debiendo abonarse ningún importe, la sentencia citada falla lo siguiente: 1.º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 107 y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 2.º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.. Visto que no declara inconstitucionales los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

13 Qué estima parcialmente la cuestión prejudicial de determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio. Que el utiliza para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la legislación establecida en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, artículos 104 y siguientes y no la Norma Foral 16/1989 del territorio histórico de Gipuzkoa, por lo que no le afecta el fallo de la sentencia 26/2017 de fecha 16/2/17 para el cálculo del impuesto. No obstante, en fecha, 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dicta Sentencia que afecta a la norma utilizada por la mayoría del territorio para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, decidiendo estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm y, declara que los artículos 107.1, 107.2ª y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Considerando que en el Fundamento Jurídico 5 de la citada sentencia, se realizan una serie de precisiones que consisten en: a) El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana no es contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquéllas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión b) Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional establece que: las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en nos que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. Resultando que la liquidación de plusvalía se notifica en fecha 13 de julio de Que dicha liquidación de plusvalía, era firme, con anterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, por lo que no le afecta el fallo de la Sentencia, no procediendo por tanto a su revisión en base a la Sentencia. En cuanto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos; Considerando que el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente: Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

14 alguno de los procedimiento especiales de revisión establecidos en los párrafos a) (Revisión de actos nulos de pleno derecho), c) (Revocación) y d) (Rectificación de errores) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley. Que el artículo 217. (Declaración de nulidad de pleno derecho), de la Ley General Tributaria, en su apartado 1 establece los actos dictados en materia tributaria, que no hayan sido recurridos en plazo, que podrán declararse nulos de pleno derecho, siendo los siguientes: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Que el artículo 219 (Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones) de la L.G.T. en el apartado 1 establece lo siguiente, en relación a los actos administrativos que pueden ser objeto de revocación: a) cuando se estime que infringen manifiestamente la ley. b) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Que el artículo (Rectificación de errores) del citado texto legal, establece la rectificación de errores materiales, de hecho o aritmético en los actos en los que se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Resultando que la liquidación de plusvalía generada por la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo D, referencia catastral VK7746S0004OA, en fecha 13 de abril de 2016, no se encuentra dentro los supuestos indicados en los párrafos anteriores como para iniciar el procedimiento de nulidad de pleno derecho, o el de revocación o el de rectificación de error, por haberse girado conforme a lo establecido en la legislación vigente, no procede por tanto la devolución del importe ingresado de 451,41 en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Visto el informe de recaudación nº Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

15 Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida por los artículos 221.3, 217.1, 219.1, de la Ley General Tributaria, y por el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Y de acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº , de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero.- Desestimar la solicitud de devolución de ingresos en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, realizada por Grupo Casabella Proyectos Inmobiliarios S.A. como consecuencia de la transmisión del inmueble sito en calle Antonio Canella Peirolé 16, bajo D, referencia catastral VK7746S0004OA en base a la legislación vigente. Segundo.- Notificar al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con indicación de los recursos que pudiera interponer en su caso. DESESTIMACIÓN BAJA LIQUIDACIONES PLUSVALIA Atendido escrito de Don G.G.D y Doña L.E.C.G. registrado en este Ayuntamiento el día 6 de junio de 2017 con el número 2017-E-RC-2994, por el que solicitan la anulación de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalia) del inmueble transmitido por los solicitantes, al entender que no se ha producido incremento de valor alguno que determine la sujeción al impuesto, en base a lo siguiente: Que entienden los solicitantes que el Impuesto de Plusvalía es un tributo que grava, según el art. 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el incremento de valor que experimentan dichos terrenos como consecuencia de la transmisión de la propiedad o de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, incremento de valor que no se ha producido en dicha transmisión, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario; en consecuencia no se da el hecho imponible gravable. Argumentan la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 16/02/2017 que considera que tal y como está configurado el impuesto referenciado, regulado en el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales, se vulnera el principio constitucional de capacidad económica, declarando inconstitucionales y nulos de pleno derecho los art , a) y de la citada Ley por someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Visto el informe de recaudación nº Vista la legislación aplicable constituida fundamentalmente por los arts. art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

16 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como el art. 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional. Y de acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº , de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero.- Desestimar la solicitud de rectificación y anulación de las liquidaciones de Plusvalía, realizada por Don G.G.D y Doña L.E.C.G,.registrada en este Ayuntamiento el día 6 de junio de 2017 con el número 2017-E-RC-2994, en base a la legislación apuntada. Segundo.- Requerir el pago relativo a liquidaciones de plusvalía, a nombre de Don G.G.D y Doña L.E.C.G, por el importe que corresponda, recargo, intereses y costas incluido. Tercero.- Notificar a los interesados en el domicilio legalmente establecido para ello, con indicación de los recursos que en su caso pudiesen interponer y con transcripción literal del informe de recaudación nº PROPUESTA DE RECAUDACIÓN Atendiendo escrito de Don F.B.G., de fecha 14 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5752, por el que solicita la bonificación del 100 por cien en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo especificado en dicho escrito, por tratarse de un vehículo con más de 25 años de antigüedad. Visto el Informe favorable de recaudación número: Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida fundamentalmente por el artículo 6. de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y por el artículo 96. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº 0313/2015, de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero- Estimar la bonificación del 100 por cien sobre la cuota en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica para el año 2018 y siguientes, del vehículo Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

17 especificado en el escrito de 14 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5752, en base a la legislación apuntada. Segundo- Notificarlo al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con transcripción del Informe de recaudación PROPUESTA DE RECAUDACIÓN Atendiendo escrito de Don M.A.B., de fecha 9 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5671, por el que solicita la bonificación del 100 por cien en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo especificado en dicho escrito, por tratarse de un vehículo con más de 25 años de antigüedad. Visto el Informe favorable de recaudación número: Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida fundamentalmente por el artículo 6. de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y por el artículo 96. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº 0313/2015, de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero- Estimar la bonificación del 100 por cien sobre la cuota en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica para el año 2018 y siguientes, del vehículo especificado en el escrito de 9 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5671, en base a la legislación apuntada. Segundo- Notificarlo al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con transcripción del Informe de recaudación PROPUESTA DE RECAUDACIÓN Atendiendo escrito de Don J.A.C.C., de fecha 27 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5959, por el que solicita la bonificación del 100 por cien en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo especificado en dicho escrito, por tratarse de un vehículo con más de 25 años de antigüedad. Visto el Informe favorable de recaudación número: Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida fundamentalmente por el artículo 6. de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

18 Mecánica y por el artículo 96. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº 0313/2015, de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero- Estimar la bonificación del 100 por cien sobre la cuota en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica para el año 2018 y siguientes, del vehículo especificado en el escrito de 27 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5959, en base a la legislación apuntada. Segundo- Notificarlo al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con transcripción del Informe de recaudación PROPUESTA DE RECAUDACIÓN Atendiendo escrito de Don A.D.S.S., de fecha 27 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5967, por el que solicita la bonificación del 100 por cien en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo especificado en dicho escrito, por tratarse de un vehículo con más de 25 años de antigüedad. Visto el Informe favorable de recaudación número: Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida fundamentalmente por el artículo 6. de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y por el artículo 96. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº 0313/2015, de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero- Estimar la bonificación del 100 por cien sobre la cuota en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica para el año 2018 y siguientes, del vehículo especificado en el escrito de 27 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5967, en base a la legislación apuntada. Segundo- Notificarlo al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con transcripción del Informe de recaudación Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

19 PROPUESTA DE RECAUDACIÓN Atendiendo escrito de Don F.A.G.D., de fecha 9 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5680, por el que solicita la bonificación del 100 por cien en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo especificado en dicho escrito, por tratarse de un vehículo con más de 25 años de antigüedad. Visto el Informe favorable de recaudación número: Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida fundamentalmente por el artículo 6. de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y por el artículo 96. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Decreto nº 0313/2015, de fecha 18 de junio de 2015, en la Junta de Gobierno Local las competencias en esta área, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (6 de los 6 que componen la Junta), se acuerda: Primero- Estimar la bonificación del 100 por cien sobre la cuota en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica para el año 2018 y siguientes, del vehículo especificado en el escrito de 9 de noviembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-5680, en base a la legislación apuntada. Segundo- Notificarlo al interesado en el domicilio legalmente establecido para ello, con transcripción del Informe de recaudación PROPUESTA DE RECAUDACIÓN Atendiendo escrito de Don A.T.P., de fecha 11 de diciembre de 2017, con número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2017-E-RC-6228, por el que solicita la bonificación del 100 por cien en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo especificado en dicho escrito, por tratarse de un vehículo con más de 25 años de antigüedad. Visto el Informe favorable de recaudación número: Vista la legislación vigente aplicable al caso constituida fundamentalmente por el artículo 6. de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y por el artículo 96. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; De acuerdo con las competencias que atribuye a la Alcaldía-Presidencia el art de la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril; y visto que el Sr. Alcalde-Presidente delegó mediante Plaza Mayor, nº 2, Villalbilla (Madrid). Tfno Fax:

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