INFORME CIRCULAR. Decreto Legislativo No. 1045, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor

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1 INFORME CIRCULAR ASUNTO: Decreto Legislativo No. 1045, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor FECHA : 31 de julio de 2008 Mediante Decreto Legislativo No. 1045, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio pasado, se aprobó la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor (en adelante, el Decreto Legislativo ). El Decreto Legislativo ha modificado los artículos 3.a), 7A, 8, 11, 12, 13, 19, 24, 24B, 31 y 41 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 716, Ley de Protección al Consumidor (la LPC ). Adicionalmente, el Decreto Legislativo ha incorporado a la LPC el artículo 41A, así como nuevas disposiciones legales a fin de reforzar el sistema de protección al consumidor vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el particular, a continuación les informamos sobre las principales modificaciones y novedades que introduce el Decreto Legislativo: 1. Definición de consumidores o usuarios: El Decreto Legislativo ha modificado la definición de consumidores o usuarios prevista en la LPC, de tal forma que ahora sólo estarán comprendidas dentro de dicha definición las personas naturales y ya no las personas jurídicas. Asimismo, el Decreto Legislativo ha precisado que, excepcionalmente, podrán considerarse como consumidores o usuarios a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio de sus negocios. 2. Consumidor razonable: De acuerdo con el Decreto Legislativo, la LPC solamente protege a los consumidores que actúen en el mercado con diligencia ordinaria, de acuerdo a las circunstancias. 3. Precio del bien o del servicio en función al medio de pago: El proveedor deberá informar expresamente a los consumidores en caso se diferencie el precio del bien o servicio en función al medio de pago mediante carteles, avisos u otros similares colocados de forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial. Si ello no es informado al consumidor, el Decreto Legislativo precisa que el proveedor deberá respetar el precio fijado por el bien o servicio y, en tal sentido, no podrá obligar a los consumidores a pagar sumas adicionales. 1

2 4. Exención de responsabilidad de los proveedores: La LPC establece que los proveedores son responsables por la idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. El Decreto Legislativo precisa que los proveedores solo podrán exonerarse de responsabilidad si acreditan que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. 5. Métodos comerciales coercitivos: Siguiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la LPC, el Decreto Legislativo amplía los supuestos que son considerados como métodos comerciales coercitivos. En tal sentido, entre otros, los proveedores no podrán: a. En relaciones contractuales de duración continuada o tracto sucesivo donde haya dependencia o subordinación entre las acciones de consumo, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual, es decir, condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que por su naturaleza sean complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o, por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto. b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente. En ningún caso podrá interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que éste así lo hubiera autorizado expresamente y con anterioridad. c. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato, así como a la forma como éste puede hacerlo; u, d. Ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos de manera impertinente. 6. Hoja resumen en las operaciones comerciales en las que se concede crédito al consumidor: De acuerdo con el artículo 24 de la LPC, en las operaciones comerciales en las que se conceda crédito al consumidor el proveedor debe entregar al consumidor una hoja resumen en la que se debe incluir determinada información vinculada con dicha operación comercial. Al respecto, el Decreto Legislativo ha ampliado la información que deberá consignarse en la hoja resumen de tal forma que deberá incluirse, entre otras, la siguiente información: a. El precio al contado del bien o servicio que es aquél sobre el cual se efectuarán los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio que el proveedor le dé otro tipo de denominación. b. Además del monto de la cuota inicial, el monto de las cuotas posteriores. c. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya 2

3 incurrido el proveedor, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el consumidor, los que deberán ser incluidos en el contrato. d. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros se deberá informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite el número de póliza y el número de póliza en caso corresponda. e. El cronograma de pagos, en el que se incluirá el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota (amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiera, entre otros), así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo. Se precisa que en el caso de los contratos de crédito 1 se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos la cuota inicial pagada. Asimismo, se señala que los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado sino por períodos vencidos. 7. Métodos abusivos de cobranza: El Decreto Legislativo incorpora al artículo 24B de la LPC una nueva modalidad de método abusivo de cobranza. En tal sentido, el proveedor está prohibido de enviar notificaciones de cobranza al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo que mantenga con el consumidor. 8. Servicio de atención de reclamos: Se impone a los proveedores la obligación de atender los reclamos presentados ante ellos por los consumidores dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días, sin perjuicio de las acciones legales respectivas que aquellos puedan interponer ante las autoridades competentes. 9. Rotulado de los productos: El Decreto Legislativo señala que todo alimento con respecto al cual se hace una declaración de propiedades nutricionales deberá ser rotulado con una declaración de nutrientes y de las cantidades de éstos que contiene el producto. Para tales efectos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Codex Alimentarius. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI será la autoridad competente para verificar y sancionar lo dispuesto en el párrafo precedente únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos de venta. 1 Anteriormente, de acuerdo con el artículo 26 de la LPC, ello estaba previsto para los contratos de compraventa a plazo o prestación de servicios. 3

4 10. Restricciones de acceso a establecimientos: Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones están obligados a informar dichas restricciones a los consumidores de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Se precisa que dichas restricciones no podrán ser redactadas de manera genérica o ambigua. 11. Redondeo de precios: Se prohíbe el redondeo de los precios en perjuicio de los consumidores, a menos que estos hayan manifestado expresamente su aceptación. 12. Sistemas de promociones a distancia: El Decreto Legislativo dispone que los proveedores que empleen call centers, sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como quienes presten el servicio de telemercadeo, deberán excluir de entre sus destinatarios a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados a una lista que para dicho fin implementará el INDECOPI. En dicha lista se podrán registrar los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas. La implementación de dicha lista deberá realizarse en un plazo de ciento ochenta días (180) calendario contado a partir de la vigencia del nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor. 13. Reglas generales sobre contratos de consumo: El Decreto Legislativo introduce ciertas reglas que deberán ser observadas en los contratos que sean suscritos entre los consumidores y los proveedores. Al respecto, resulta de especial relevancia comentar las siguientes: a. No podrán incluirse cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos. b. En caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser de tamaño menor a tres (3) milímetros. c. En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto: i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor; o, ii) Establecer la prorroga del contrato sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor. 4

5 14. Servicios médicos en establecimientos de salud: Se introduce una nueva regla de responsabilidad vinculada con la prestación de servicios médicos. Al respecto, el Decreto Legislativo establece expresamente que los establecimientos de salud serán responsables solidariamente por las infracciones a la LPC generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento. 15. Clasificación de las infracciones: El Decreto Legislativo ha modificado y aumentado las sanciones previstas en la LPC, de tal forma que ahora se encuentran clasificadas en el siguiente rango: Infracciones leves: se sanciona al infractor con una sanción equivalente a una amonestación o a una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias- UIT ( UIT ). Infracciones graves: se sanciona al infractor con una multa de hasta cien (100) UIT. Infracciones muy graves: se sanciona al infractor con una multa de hasta trescientas (300) UIT. 16. Responsabilidad de las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor frente a infracciones a la LPC: Excepcionalmente y, atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En tal caso, el INDECOPI podrá sancionar a cada uno de sus representantes legales o las personas que integren los órganos de dirección o administración con una multa ascendente a cuatro (4) UIT, según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. 17. Aplicación del Decreto Legislativo a los servicios financieros: Expresamente, el Decreto Legislativo señala que dicho dispositivo legal no afecta la vigencia de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros, aprobada mediante Ley No , ni sus normas reglamentarias ni modificatorias. Es más, de acuerdo con el Decreto Legislativo, las referidas normas legales prevalecen sobre el Decreto Legislativo. 18. Aprobación del nuevo Texto Único Ordenado: Se ordena al Poder Ejecutivo la emisión del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. 5

6 Cualquier consulta no dude en comunicarse con nosotros al anexo 245 o al correo rossello@rossellolaw.com El presente mensaje contiene información legal de interés para los clientes de ROSSELLÓ Abogados y/o para quienes nos han manifestado su voluntad en recibirlo, por lo que no se considera SPAM. Si usted desea no continuar recibiendo esta clase de mensajes en el futuro, con gusto lo retiraremos de nuestra lista de distribución, para lo cual le agradeceremos se sirva enviarnos un correo electrónico a la siguiente dirección rossello@rossellolaw.com 6

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