Contribuciones especiales: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor

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1 EL SISTEMA FISCAL ESPAÑOL. PRINCIPIOS IMPOSITIVOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LOS PRINCIPALES IMPUESTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS. LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, ATUTONÓMICA Y LOCAL EL SISTEMA FISCAL ESPAÑOL Concepto de sistema fiscal o tributario: Conjunto de tributos integrados en el ordenamiento jurídico de un determinado ente territorial, inspirados en unos principios comunes, que se manifiestan como un instrumento apto para satisfacer determinados fines constitucionales. Regulación: Constitución Española de 1978, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo. Qué son los tributos?: Artículo 2.1 LGT Concepto legal: Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Fines: Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Clases de tributos: Artículo 2.2 LGT Tasas: Tributos cuyo hecho imponible consiste en: - La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. - La prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando tales servicios o actividades: No sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios. O no se presten o realicen por el sector privado. Ejemplo: Tasa pagada a un Ayuntamiento por una empresa para la colocación de mesas para el consumo de comida en un dominio público (la calle), o en concepto de una Licencia de obras, que se devenga por la autorización municipal para construir. Contribuciones especiales: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor

2 de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo: Instalación de una red de distribución de agua, donde además de quedar cubierto el interés general de la población donde se está realizando la instalación, se está dotando de un beneficio directo y de mayor intensidad, sobre los propietarios de los inmuebles sobre los que se ha producido dicha distribución, motivo por el cual son requeridos a contribuir, de modo que financien de forma parcial los gastos por dicha instalación. Impuestos: Tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Ejemplo: Se verán posteriormente. PRINCIPIOS IMPOSITIVOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA La CE de 1978 dedica expresamente su Título VII (artículos 128 a 136) a Economía y Hacienda, resultando de aplicación también a la Administración Financiera, las pautas esenciales que respecto de la actuación de la Administración Pública se determinan en el artículo CE: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los principios fundamentales del Derecho Financiero, concretados en diversos preceptos del texto constitucional, pueden sistematizarse en torno a los tres grupos siguientes: 1. Principios generales del Derecho Financiero: a. Principio de legalidad financiera: En materia de ingresos públicos, se reconoce en los siguientes artículos: Artículo 31.3 CE: Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Artículo 133 CE, en sus tres primeros apartados: La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. Artículo CE: La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

3 Artículo CE: El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. En materia de gastos públicos: Artículo CE: Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. Artículo CE: Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación (principio de legalidad presupuestaria). b. Principio de justicia financiera: Manifestado en: - Principio de justicia tributaria: Artículo 31.1 CE: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. - Principio de justicia del gasto público: Artículo 31.2 CE: El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. c. Principio de control de la actividad financiera: Como actividad encomendada a órganos de la Administración Pública, la financiera se encuentra sujeta a los mecanismos de control de la actividad ejecutiva que con carácter general se recogen en la Constitución (Defensor del Pueblo, Tribunales de Justicia y las propias Cortes Generales). Además, la Constitución crea, a través de su artículo 136, el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público. Este control, de carácter externo, se complementa con los sistemas de control de carácter interno (de legalidad, financiero y de eficacia), encomendados fundamentalmente a la Intervención General de la Administración del Estado. d. Principio de redistribución de la renta y la riqueza: Artículo CE: El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. Artículo CE: Propugna el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.

4 e. Principios de solidaridad y coordinación entre las Haciendas Públicas, Central y Autonómicas: Artículo 2 CE: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 2. Principios específicos del Derecho Tributario: a. Principio de irretroactividad de las sanciones: Artículo 9.3 CE: La CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Artículo 25.1 CE: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. b. Principio de no privación de libertad: Artículo 25.3 CE: La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. c. Principio de territorialidad: Artículo CE: Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. d. Principio de sistematización: Los tributos deben formar un sistema en el que estén racionalmente articulados según las respectivas capacidades económicas por ellos gravadas. 3. Principios específicos relativos a los gastos públicos (Derecho Presupuestario): a. Anualidad, universalidad y unidad: Artículo CE: Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. b. Principio de estabilidad presupuestaria: Artículo 135 CE, en sus dos primeros apartados: Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. LOS PRINCIPALES IMPUESTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS

5 Clasificación de los impuestos: Personales y reales: - Los personales son aquellos cuyo hecho imponible o presupuesto objetivo sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada: IRPF. - Los reales son aquellos que se asientan sobre un presupuesto objetivo cuya naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria: IVA. Subjetivos y objetivos: - Los subjetivos son aquellos en los que las circunstancias personales del sujeto pasivo son tenidas en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria. - Los objetivos, en cambio, son aquellos en los que tales circunstancias no entran en juego para la cuantificación de la deuda tributaria. Periódicos e instantáneos: - Los impuestos periódicos son aquellos cuyo presupuesto objetivo goza de continuidad en el tiempo: IRPF. - Los instantáneos, por el contrario, son aquellos cuyo presupuesto objetivo se agota en un determinado periodo de tiempo: IVA (impuesto instantáneo, pero de declaración periódica). Directos e indirectos: - Los impuestos directos son aquellos que gravan la capacidad económica del sujeto pasivo. - Los indirectos, en cambio, no tienen en cuenta dicha capacidad económica. Principales impuestos que configuran el sistema fiscal español: 1. A nivel estatal: A) Imposición directa: a. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: El IRPF está regulado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, desarrollada por el RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento. Respecto a su naturaleza, se trata de un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares. Constituye su objeto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se

6 establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. b. Impuesto sobre la Renta de no Residentes: El IRNR se encuentra regulado en el RD Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley, desarrollado por el RD 1776/2004, de 30 de julio, que aprueba su Reglamento, configurándose como un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste. c. Impuesto sobre Sociedades: El Impuesto sobre Sociedades se regula en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, desarrollada por el RD 634/2015, de 10 de julio, que aprueba su Reglamento. Se caracteriza por ser un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 CE. d. Impuesto sobre el Patrimonio: El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio, siendo materialmente exigible hasta 1/1/2008, fecha a partir de la cual la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, eliminó la obligación de contribuir por el mismo, mediante la fórmula de establecer una bonificación estatal del 100% sobre su cuota íntegra y de derogar las obligaciones formales relativas a la autoliquidación del impuesto, la presentación de la declaración, y, en su caso, pago de la deuda tributaria. No obstante, el RD Ley 13/2011, de 16 de septiembre lo restableció con carácter temporal, inicialmente sólo para los años 2011 y 2012, si bien la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y posteriormente las sucesivas LPG han ido prorrogando su aplicación anualmente. El IP se define como un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas, constituido por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sean titulares, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. e. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, desarrollada por el RD 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba su Reglamento, configurándose como un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

7 B) Imposición indirecta: a. IVA: El Impuesto sobre el Valor Añadido se regula en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, desarrollada por el RD 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba su Reglamento. Conforme al artículo 1 LIVA, se trata de un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las siguientes operaciones: Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Las importaciones de bienes. b. Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados: La actual regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está constituida por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto y por el RD 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba su Reglamento. El ITP y AJD es un tributo de naturaleza indirecta que grava: Las transmisiones patrimoniales onerosas. Las operaciones societarias. Los actos jurídicos documentados., sin que, en ningún caso, un mismo acto pueda ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias. c. Impuestos Especiales: Los impuestos especiales se encuentran regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, desarrollada por el RD 1165/1995, de 7 de julio, que aprueba su Reglamento. Son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, teniendo tal consideración los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación, los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas: El Impuesto sobre la Cerveza. El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. El Impuesto sobre Productos Intermedios. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

8 , así como el Impuesto sobre Hidrocarburos y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. 2. A nivel local: a. Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos. b. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Impuesto de establecimiento obligatorio para todos los municipios, que puede ser eliminado por la Comunidad Autónoma a las que pertenezcan, Es un tributo directo y periódico que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. c. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: Tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija: Obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no la misma. O presentación de declaración responsable o comunicación previa., siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición. d. Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana: Tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de: La transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título. O de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. e. Impuesto sobre Actividades Económicas: Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, AUTONÓMICA Y LOCAL En cuanto a la Hacienda Pública Estatal, se define en el artículo 5.1 de la Ley General Presupuestaria, al señalar que está constituida por el conjunto de derechos y

9 obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus Organismos Autónomos. Respecto a la Hacienda Pública Autonómica, cabe destacar los artículos 156 a 158 CE: El artículo 156 CE reconoce la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, el artículo 157 CE establece que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. El producto de las operaciones de crédito. Además, las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Por último, en el artículo CE se prevé la constitución de un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso, con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. Para finalizar el tema, señalar los dos siguientes artículos de la Constitución referidos a la Hacienda Pública Local: Artículo CE: Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 142 CE: Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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