COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO. sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

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2 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2008) 505 final 2008/0165 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (Refundición) Part 2 {SEC(2008)2366 final} {SEC(2008)2367 final} (presentada por la Comisión) ES ES

3 1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente propuesta tiene por objeto revisar y refundir el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono 1 y los posteriores actos modificativos, en el contexto de una eliminación casi completa de las sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) y de una serie de problemas pendientes que tienen que abordarse desde una perspectiva comunitaria o mundial (véase el contexto general a continuación). Los principales objetivos de esta revisión son: (1) simplificar y refundir el Reglamento (CE) nº 2037/2000 reduciendo, al mismo tiempo, cualquier carga administrativa innecesaria con arreglo al compromiso de legislar mejor asumido por la Comisión; (2) asegurar el cumplimiento del Protocolo de Montreal en su versión de 2007; y (3) conseguir hacer frente a los retos futuros con el fin de asegurar la pronta recuperación de la capa de ozono y evitar efectos nocivos en la salud humana y los ecosistemas. Contexto general La capa de ozono de la estratosfera protege la vida en la Tierra de las radiaciones ultravioletas nocivas procedentes del sol. A principios de los años 80, los científicos observaron una disminución significativa de la concentración de ozono en la estratosfera encima de la Antártida, fenómeno que se conoció popularmente como «el agujero de ozono» En su peor momento, durante la primavera de finales los 90, el agujero de ozono alcanzó dimensiones graves en torno a los polos, aunque la concentración de ozono también se redujo apreciablemente en otros lugares. El aumento de las radiaciones ultravioletas afecta negativamente a la salud humana, por ejemplo, aumenta la incidencia de los cánceres de piel y las cataratas, y también perjudica a los ecosistemas. Ya en 1987, los gobiernos acordaron el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (SAO), iniciando así su eliminación progresiva en todos los países signatarios, de acuerdo con un calendario establecido. En 2007, las Partes (incluida la Comunidad Europea) celebraron el vigésimo aniversario del Protocolo de Montreal, proclamándolo uno de los acuerdos internacionales de medio ambiente más fructíferos. Para entonces, las 191 Partes habían conseguido una reducción del 95% en el consumo de sustancias que deterioran la capa de ozono, respecto a la situación de partida. Las reducciones conseguidas fueron más altas (99,2%) en los países industrializados y un poco más bajas (80%) en los países en desarrollo 2. En su último informe, hecho público en 2007, el Comité de Evaluación Científica (CEC), creado en virtud del protocolo de Montreal, confirmaba que la capa de ozono se va recuperando lentamente gracias a las medidas de control introducidas por el Protocolo, aunque llevamos un retraso de entre 10 y 15 años respecto a las previsiones del informe 1 2 DO L 244 de , p. 1; El éxito de las reducciones conseguidas en los países en desarrollo fue posible gracias al Fondo Multilateral, que hasta la fecha ha canalizado unos millones de dólares para financiar transferencias de tecnología y proyectos de creación de capacidad relacionados con éstas. Normalmente los calendarios para los países en desarrollo se retrasan unos años respecto a los de los países industrializados. ES 2 ES

4 anterior, publicado en En la actualidad, se prevé que los niveles de ozono medios y los del Ártico se recuperen para 2050 y el agujero de ozono antártico entre 2060 y Según el PNUMA, los controles implantados en virtud del Protocolo de Montreal evitarán millones de cánceres de piel mortales, y decenas de millones de cánceres de piel no mortales y de cataratas en todo el mundo. Además, estos controles ayudarán a evitar emisiones de gases de invernadero equivalentes a más de millones de toneladas de CO 2 entre 1990 y 2010, o, anualmente, más de cinco veces el objetivo de Kioto durante un período de 20 años. Para 2010, las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) representarán menos del 5% de las emisiones mundiales de CO 2 previstas, mientras que en 1990 representaban casi el 50% 3. En su informe de 2007, el CEC advertía a las Partes que, a pesar de los éxitos obtenidos, se requería una vigilancia continua para ajustarse al nuevo calendario previsto para la recuperación de la capa de ozono, teniendo en cuenta también las incertidumbres que subsisten, especialmente en lo que se refiere a los efectos del cambio climático. Los principales problemas pendientes se refieren a la liberación a la atmósfera de emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono/gases de invernadero «retenidas» («banked»), los usos exentos de SAO y las nuevas SAO. Estos problemas se describen de manera detallada en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. El CEC también manifestó su preocupación por el crecimiento, más rápido de lo previsto, de la producción de hidroclorofluorocarburos (HCFC) en los países en desarrollo, antes de su completa eliminación en Sin embargo, las Partes actuaron rápidamente acordando inmediatamente, en 2007, introducir una modificación del Protocolo para acelerar el calendario de eliminación progresiva de HCFC a fin de conseguir reducciones de hasta 1 millón de toneladas de PAO y millones de toneladas de CO 2eq a nivel mundial. El Reglamento (CE) nº 2037/2000 es el principal instrumento comunitario para la puesta en práctica del Protocolo de Montreal. Este Reglamento ha sido modificado por los siguientes actos jurídicos: Reglamento (CE) n 2038/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, DO L 244 de , p. 25. Reglamento (CE) n 2039/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, DO L 244 de , p. 26. Decisión 2003/160/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2003, DO L 65 de , p. 29. Reglamento (CE) n 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, DO L 265 de , p. 1. Decisión 2004/232/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, DO L 71 de , p Estas grandes contribuciones al cambio climático se deben al alto potencial de calentamiento del planeta (PCP) de las sustancias que agotan la capa de ozono (algunas de las cuales son más de veces más potentes que el CO 2 ). ES 3 ES

5 Reglamento (CE) n 2077/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, DO L 359 de , p. 28. Reglamento (CE) n 29/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, DO L 6 de , p. 27. Reglamento (CE) n 1366/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, DO L 264 de , p. 12. Reglamento (CE) n 1784/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, DO L 337 de , p. 3. Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, DO L 363 de , p. 1. Reglamento (CE) n 899/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, DO L 196 de , p. 24. Decisión 2007/540/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2007, DO L 198 de , p. 35. Reglamento (CE) n 473/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, DO L 140 de , p. 9. Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de , p. 33). Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta se ajusta al artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y tiene por objeto aportar un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente, y aplicar una acuerdo internacional sobre medio ambiente. En ella figuran medidas comerciales importantes para lograr estos objetivo, por lo cual se basa también en el artículo 133 del Tratado. Por otra parte, prevé la simplificación de la legislación y de los procedimientos administrativos, tanto para las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) como para las empresas (véase el apartado 5 a continuación). 2) CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta a los interesados, obtención y utilización de asesoramiento técnico Los preparativos de la revisión se iniciaron a finales de 2006 con el lanzamiento de una extensa consulta a las autoridades de los Estados miembros y otros organismos, empresas, industrias y organizaciones no gubernamentales pertinentes. La consulta puso de manifiesto la general satisfacción con la eficacia del Reglamento. Las principales observaciones de los consultados se referían a la complejidad del Reglamento y al deseo de simplificación y clarificación. Basándose en las aportaciones anteriormente mencionadas y en otras facilitadas por expertos (por ejemplo los últimos análisis y recomendaciones de los Grupos de ES 4 ES

6 Evaluación Económica, Técnica y Científica del Protocolo de Montreal), se definieron y analizaron opciones políticas con sus consiguientes evaluaciones de impacto a partir de Evaluación de impacto Las opciones de política ambiental propuestas parten de los puntos fuertes del actual Reglamento y ponen de manifiesto un firme compromiso para conseguir una reglamentación mejor y más simple basada en un análisis bien fundamentado. Se llevó a cabo una revisión de una amplia gama de opciones que dio lugar a un paquete de medidas destinado a asegurar el cumplimiento constante del Protocolo de Montreal, haciendo frente, a mismo tiempo, a futuros problemas y simplificando el Reglamento actual. Partiendo de los éxitos anteriores y aprovechando las oportunidades de simplificación, las reducciones totales de costes administrativos totalizarán casi 3 millones de euros durante el período , de los cuales 2 millones corresponderán a la industria, 0,7 millones a las autoridades de los Estados miembros y el resto a la Comisión Europea. Además, el impacto económico directo acumulado a lo largo del período se estima que permanecerá por debajo de los 13 millones de euros, principalmente en relación con las medidas para reducir el uso de bromuro de metilo con fines de cuarentena y operaciones previas a la expedición 4. Los beneficios ambientales más tangibles del paquete están en relación con las actuaciones sobre actividades de cuarentena y previas a la expedición, y sobre la recuperación y destrucción de las SAO «retenidas». Estos beneficios podrían evaluarse en una ganancia neta de t de PAO durante el periodo o 112 millones de toneladas de CO 2eq, lo cual contribuiría a reducir el riesgo de una mayor destrucción de la capa de ozono, aportando al mismo tiempo beneficios reales respecto al cambio climático 5. 3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El objetivo de la presente propuesta es simplificar, revisar y refundir el Reglamento (CE) nº 2037/2000, que ha sido modificado varias veces desde su aprobación. La refundición permite combinar en un único texto tanto las enmiendas sustantivas propuestas para el Reglamento como las disposiciones originales no modificadas. Por otra parte, la propuesta reforzará o añadirá algunas disposiciones para asegurar una mejor aplicación y un mejor cumplimiento de la legislación por las autoridades nacionales a fin de lograr un alto nivel de protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, simplificar la legislación y reducir cargas administrativas innecesarias. Esta clarificación de la estructura y las disposiciones del Reglamento hará posible un control y un cumplimiento mejores de la legislación con la ayuda de una actuación comunitaria. 4 5 Los costes podrían ser considerablemente inferiores si se tuviese en cuenta que podría decidirse suprimir del registro el bromuro de metilo por razones sanitarias. Desde el punto de vista del potencial de calentamiento de la atmósfera, esto equivale aproximadamente al 2% de las emisiones de gases de invernadero en Como punto de referencia, téngase en cuenta que estas reducciones son equivalentes a 1/10 de las necesarias para conseguir el objetivo de 2020, que es rebajar las emisiones de gases de invernadero en un 20% según el paquete sobre el clima y la energía. ES 5 ES

7 Base jurídica Los objetivos fundamentales del Reglamento son aportar una elevado nivel de protección del medio ambiente y aplicar un acuerdo internacional en este campo. Sin embargo, el Reglamento contiene medidas comerciales para alcanzar estos objetivos y, por ello, la presente propuesta se basa en los artículos 175 y 133 del Tratado CE. Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que la propuesta no entra en el ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario por las siguientes razones: La protección de la capa de ozono es una cuestión transfronteriza. La actuación comunitaria es necesaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad Europea como Parte del Protocolo de Montreal, que se ejecuta mediante este Reglamento. La envergadura del problema exige una actuación a escala comunitaria así como una actuación paralela a nivel mundial. Los Estados miembros, actuando cada uno por su cuenta, no pueden resolver estos problemas y se requiere una actuación concertada a nivel comunitario. Por otra parte, el Reglamento prohíbe la producción, puesta en el mercado y uso de las sustancias reguladas y, por tanto, afecta también al funcionamiento del mercado interior. Algunas de las medidas afectan al comercio exterior, que es competencia exclusiva de la Comunidad. La propuesta se concentra en simplificar la actual legislación y en reforzar algunas disposiciones para mejorar la aplicación y el cumplimiento de la legislación por los Estados miembros, ayudados por una actuación comunitaria. Por lo tanto, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. Esta revisión marca el final del proceso de eliminación progresiva de la mayor parte de las sustancias reguladas. Este proceso de eliminación progresiva ha dado a todos los afectados unos períodos de transición suficientemente largos para que se adapten al calendario establecido de manera económica. Cuando están previstas restricciones de los usos restantes de las sustancias reguladas, la propuesta asegura que se dispone de alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico. Si, en determinadas circunstancias, no fuera éste el caso, la propuesta permite la concesión de excepciones. No se proponen disposiciones detalladas en campos en que los objetivos fijados podrían conseguirse mejor mediante actuaciones en otros ámbitos de la política de medio ambiente, por ejemplo, mediante la legislación sobre residuos, a fin de evitar solapamientos que ES 6 ES

8 pudiesen dar lugar a una asignación de responsabilidades poco clara y, así, crear una carga más para las administraciones y las empresas. La finalidad de la propuesta es simplificar los procedimientos (por ejemplo, respecto a la presentación de información) y evitar cargas administrativas innecesarias. Sin embargo, se proponen algunos requisitos nuevos cuando se considera necesario a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea (por ejemplo, acelerar la eliminación de los HCFC) y para alcanzar el objetivo general de contribuir a la protección de la capa de ozono de manera eficiente, por ejemplo, evitando el comercio dañino de sustancias reguladas y los productos y aparatos relacionados con éstas. Instrumentos elegidos El instrumento jurídico elegido es un Reglamento ya que (1) la propuesta tiene por objeto refundir y simplificar el actual Reglamento y (2) el sistema de autorización del comercio de sustancias reguladas está establecido a nivel comunitario y se ha demostrado que funciona de manera eficiente. Cualquier cambio en este planteamiento crearía una carga indebida tanto para los Estados miembros como para las empresas que trabajan en el sector. 4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene ninguna repercusión sobre el presupuesto comunitario. 5) INFORMACIÓN ADICIONAL Simplificación El acto refundido aporta una simplificación de la legislación y los procedimientos administrativos que deben aplicar las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) y las empresas. La refundición simplificará y agilizará las disposiciones en vigor. Se derogarán las disposiciones redundantes y las obligaciones innecesarias, mientras que se simplificará la presentación de información y las exigencias de control. De este modo, se ayudará a los Estados miembros y a las empresas a reducir procedimientos administrativos innecesarios. La propuesta está incluida en el Programa Legislativo y de Trabajo de la Comisión para 2008 (COM(2007) 640 final) en la lista de iniciativas de simplificación del anexo 2. Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta derogará el Reglamento (CE) nº 2037/2000. Espacio Económico Europeo El texto propuesto presenta interés para el EEE por lo que conviene ampliarlo al Espacio Económico Europeo. ES 7 ES

9 Explicación detallada de la propuesta La propuesta mantiene el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 2037/2000, salvo la extensión a los productos y aparatos que dependen de las sustancias reguladas, a fin de ajustar mejor la definiciones a las del Protocolo de Montreal y colmara las lagunas existentes en el comercio de productos que contienen sustancias reguladas. El Reglamento propuesto se aplicaría a las sustancias que figuran en los anexos I y II. El anexo II deja abierta la posibilidad de establecer medidas de seguimiento de aquellas sustancias que se considere que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono o medidas de control cuando este potencial sea significativo. La propuesta se ajusta al esquema del Reglamento (CE) nº 2037/2000, pero añade un nuevo capítulo sobre exenciones de la prohibición de producir, poner en el mercado y usar estas sustancias, exencionees que originalmente se encontraban dispersas entre varias disposiciones sobre los calendarios de eliminación progresiva de las sustancias y productos regulados. Este cambio hace el texto más legible y, por tanto, facilita la aplicación de la legislación. Comentarios sobre los artículos Las observaciones sobre los artículos sólo se refieren a los nuevos o a aquellos en los que se han introducido cambios de fondo. Definiciones: capítulo I, artículo 3 Las actuales definiciones corresponden en líneas generales a las empleadas en el Protocolo de Montreal. Aunque este enfoque debe mantenerse en general, se consideraron necesarias algunas adaptaciones para evitar incongruencias en la legislación (el término «uso» se aplica también en relación con las sustancias utilizadas como materias primas, que figuran como excluidas en la actual definición de este término). Además, se hacen una serie de precisiones que tienen en cuenta las interpretaciones jurídicas que se han ido imponiendo a lo largo de los años (por ejemplo, la definición de «puesta en el mercado» como «puesta a disposición por primera vez»). Calendario de eliminación progresiva: Capítulo II, artículos 4, 5 y 6 Dado que las fechas para la eliminación de todas las sustancias reguladas menos los HCFC se han alcanzado, se pueden simplificar considerablemente los artículos correspondientes suprimiendo las disposiciones obsoletas. Además, las exenciones de la prohibición de poner en el mercado ciertos productos y aparatos producidos antes de las fechas finales originales carecen ya totalmente de importancia práctica. El calendario para la eliminación de los HCFC tiene que reajustarse adelantando a 2020 la prohibición de producir estas sustancias, a fin de dar cumplimiento a la Decisión XIX/6, de 2007, de las Partes, que enmienda el Protocolo. La cuestión de la producción restante destinada al mantenimiento (0,5 % de la producción de partida), que está permitida por esta Decisión, no tiene importancia para la UE ya que los HCFC puros no deben utilizarse a partir de ES 8 ES

10 Exenciones: capítulo III, artículos 7 a 13 En este capítulo, se agrupan las disposiciones sobre los diferentes usos para los que se permite el consumo según el Protocolo y/o a los que no se aplica la prohibición establecida en la legislación comunitaria (materias primas, agentes de transformación y usos específicos de HCFC, halones y bromuro de metilo). La puesta en el mercado (incluida la importación) para la destrucción seguirá estando permitida. De acuerdo con la interpretación jurídica que se ha ido imponiendo a lo largo de los años, se excluirán los cambios de uno de esos usos a otro. De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo, las sustancias reguladas que vayan a utilizarse como materias primas están exentas de las medidas de control establecidas en el capítulo II. A fin de facilitar el cumplimiento y disminuir el uso y comercio ilegales, el etiquetado debe identificar tales sustancias como materias primas (artículo 7). Las disposiciones sobre las sustancias reguladas destinadas a usos analíticos y de laboratorio se ajustarán a las prácticas actuales, consistentes en que se asignan contingentes a los productores e importadores de esas sustancias y a los usuarios finales (por ejemplo, los laboratorios) y estos contingentes se registran en una base de datos gestionada por la Comisión. Debe establecerse un límite a las cantidades totales utilizadas, para aumentar los incentivos a la aplicación de alternativas disponibles a las sustancias reguladas (artículo 10). A partir de 2010, no podrán usarse HCFC puros para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración y aire acondicionado. Para que pueda hacerse cumplir esta decisión, es necesario establecer una distinción clara entre material puro y regenerado, e identificar el material regenerado como tal. Por otra parte, se restringen más los HCFC regenerados, al excluir el uso de sustancias recicladas (a menos que sean recuperadas por el operador del equipo mismo), cosa que disminuirá los intercambios de HCFC, lo cual, a su vez, aumentará la trazabilidad y, así, reducirá el riesgo del uso y el comercio ilegales. La exigencia de etiquetar los aparatos que contengan HCFC facilitará la recuperación de HCFC cuando se eliminen y reducirá el riesgo de exportación ilegal (artículo 11). El uso del bromuro de metilo para aplicaciones en cuarentenas y aplicaciones previas a la expedición debe limitarse a los actuales niveles de consumo. A fin de reducir la emisiones relacionadas con este uso, se aplicarán tecnologías de recaptura. Se pondrá fin a estos usos para 2015, dados las preocupaciones que suscitan respecto a la salud y la seguridad, y las consiguientes respuestas legislativas. (Artículo 12). Como en la actualidad se dispone de alternativas para sustituir a los halones en el equipo de protección contra incendios, pueden fijarse ya fechas para la terminación de este uso en el equipo actual. Este proceso se lleva adelante por separado siguiendo los procedimientos de comitología. Sin embargo, en algunos casos particulares se podrán conceder exenciones de estos plazos si no se dispone de alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico (artículo 13). Comercio: capítulo IV, artículos 15 a 20 Las sustancias reguladas y los productos y aparatos que contengan esas sustancias o dependan de ellas no serán aceptados en el territorio comunitario, a menos que se ajusten a las exenciones previstas en el Reglamento (artículos 15 y 17). No se mantiene la exención específica para el bromuro de metilo y los HCFC importados en régimen de perfeccionamiento activo, en concordancia con el planteamiento aplicado a otras sustancias ES 9 ES

11 reguladas, es decir, se pone fin al perfeccionamiento activo una vez que entra en vigor la prohibición del uso, por razones de coherencia y para disminuir la carga administrativa. Desde que se aprobó el actual Reglamento, la Comisión ha estado gestionando un sistema de autorización en línea basado en la web, para las importaciones y exportaciones. Este sistema se ha demostrado que funciona eficientemente y seguirá desarrollándose hacia un sistema de autorización completamente electrónico, teniendo en cuenta también el código aduanero modernizado. Basándose en este sistema, la extensión de los requisitos de autorización a las importaciones de productos y aparatos (artículo 15, 17 y 18) no creará cargas administrativas desproporcionadas con respecto a los beneficios que supone un cumplimiento más estricto de las restricciones al comercio actualmente vigentes. Los requisitos sobre autorización se han ampliado a todas las importaciones, independientemente del procedimiento aduanero o del tratamiento aduanero aprobado que se aplique, con la excepción del almacenamiento temporal, incluidos los transbordos, y el tránsito a través de la Comunidad. Para estos últimos casos está prevista también una exención respecto a la obligación de obtener una autorización para exportar. Para las importaciones exentas de autorización, podrían implantarse medidas de control y seguimiento tras evaluar los posibles riesgos de comercio ilegal relacionados con estos movimientos (artículo 19). Debe crearse una base jurídica que faculte a la Comisión para rechazar solicitudes de autorización en los casos en que el país exportador o importador indique que el envío previsto no cumple los requisitos nacionales de control. Además, la posibilidad de intercambiar la información presentada en el curso del procedimiento de autorización contribuirá a una participación más eficiente de la Comunidad en el sistema del consentimiento fundamentado previo informal (CFPI) establecido por el Protocolo de Montreal (artículo 18). Endurecer la prohibición de exportar productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas, en particular ampliando esta prohibición a las que contengan HCFC o dependen de ellos, contribuirá a evitar un aumento de la dependencia de esas sustancias por parte de los países en desarrollo, mientras que cualquier carga desproporcionada que recaiga en los exportadores puede evitarse concediendo exenciones caso por caso (artículo 17). Recuperación y destrucción de las sustancias reguladas usadas: capítulo V, artículo 22 Para la destrucción de las sustancias reguladas, sólo se aplicarán tecnologías aprobadas por las Partes. A fin de facilitar la aplicación de este requisito, el contenido de las correspondientes Decisiones de las Partes debe incorporarse al Reglamento y mantenerse al día mediante el procedimiento de comitología. La Comisión estará facultada para preparar una lista de productos y aparatos para los cuales se considerará que es técnica y económicamente viable la recuperación o la destrucción sin recuperación previa de las sustancias reguladas, que, por tanto, se hará obligatoria. Sustancias nuevas: capítulo VI, artículo 24 Debe establecerse un mecanismo flexible que asegure que se informa de las sustancias que el Comité de Evaluación Científica (CEC) considera dañinas para el ozono en virtud del Protocolo, de manera que pueda evaluarse la magnitud de su impacto ambiental, y garantizarse que esas nuevas sustancias que se ha considerado que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo se presentan a medidas de control. Con este fin ES 10 ES

12 se rehará el anexo II, que en su parte A enumerará las sustancias sometidas a medidas de control y en su parte B aquéllas sobre las que tienen que informar las empresas. Presentación de información: capítulo VII, artículos 26 y 27 El artículo 25 recoge todas las obligaciones de presentación de información impuestas a los Estados miembros. La obligación de informar a la Comisión sobre la destrucción completará los datos disponibles en la base de SAO y es una condición previa para la simplificación de la presentación de información impuesta por el Protocolo, reduciendo, además, la obligaciones de presentación de información que incumben a los Estados miembros. Inspección: capítulo VII, artículo 28 Debe explicitarse más la responsabilidad de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones sobre todos los aspectos del Reglamento. Estas inspecciones deben seguir un procedimiento basado en un análisis de riesgos. Medidas de ejecución La Directiva confiere a la Comisión poderes para el ejercicio de competencias de ejecución. Los supuestos en que se han atribuido a la Comisión tales competencias se enumeran en cada uno de los artículos pertinentes. ES 11 ES

13 Propuesta de 2037/2000 (adaptado) 2008/0165 (COD) REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (Texto pertinente a los fines del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 133 y el artículo 175, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión 6, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 7, Tras consultar al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, 8 a la vista del texto conjunto aprobado el 5 de mayo de 2000 por el Comité de conciliación, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono 9, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento DO C 286 de , p. 6, y DO C 83 de , p. 4. DO C 40 de , p. 34. Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de , p. 266), confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1999 (DO C 123 de , p. 28), y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 y Decisión del Consejo de 16 de junio de DO L 244 de , p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 473/2008 (DO L 140 de , p. 9 ). ES 12 ES

14 2037/2000 considerando (1) (adaptado) (12) Se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; la destrucción del ozono en el hemisferio sur alcanzó en 1998 niveles sin precedentes. En tres de las cuatro últimas primaveras se ha producido un agotamiento grave del ozono en la región ártica. Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación de la capa de ozono. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentración existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por ello, el aumento de las radiaciones UVB ocasionado por la destrucción del ozono sigue siendo constituye una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una la protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, así como para evitar un posible nuevo retraso en la recuperación de la capa de ozono. 2037/2000 considerando (2) (adaptado) (32) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio, la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de , ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») en su versión modificada en la II Conferencia de las Partes en el Protocolo celebrada en Londres y en la IV Conferencia de las Partes celebrada en Copenhague. 2037/2000 considerando (3) y (4) (adaptado) (43) En la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la participación de la Comunidad, se aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. En su reunión de Montreal de septiembre de 2007, las Partes en el Protocolo de Montreal aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo Es necesario actuar a nivel comunitario para dar cumplimiento al Convenio de Viena y a las últimas enmiendas y adaptaciones del Protocolo de Montreal exige la adopción de medidas a nivel comunitario, y en particular a fin de eliminar la producción y la puesta en el mercado de bromuro de metilo en la Comunidad y de instaurar un sistema de autorización no sólo de las importaciones sino también de las exportaciones de 10 DO L 297 de , p. 8. ES 13 ES

15 sustancias que agotan la capa de ozono para conseguir la eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos. (5) Tras las preocupaciones manifestadas en el informe de 2006 del Comité de Evaluación Científica respecto al crecimiento acelerado de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo, la Partes signatarias del Protocolo en 2007, en su decimonovena reunión, adoptaron la Decisión XIX/6 en la que se establece un calendario de eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos. Según esta Decisión la fecha de eliminación de la producción debe adelantarse de 2025, fecha establecida actualmente, a (6) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2037/2000, a partir de 2010, los hidroclorofluorocarburos puros ya no podrán utilizarse para el mantenimiento y revisión de los aparatos de aire acondicionado. A fin de minimizar el riesgo de uso ilegal de hidroclorofluorocarburos puros como material reciclado o regenerado, sólo debe utilizarse material regenerado en las operaciones de revisión, prohibiéndose la reventa de los hidroclorofluorocarburos reciclados, que únicamente deben utilizarse cuando sean recuperados por el operador de los aparatos. 2037/2000 considerando (5) (adaptado) (75) Habida cuenta de la amplia disponibilidad antes de lo previsto de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de sustancias que agotan la capa de ozono, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, 2037/2000 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono 11 y en el Protocolo de Montreal. 2037/2000 considerando (6) (adaptado) (6) El Reglamento (CE) no 3093/94 debe ser modificado de forma sustancial. En aras de la claridad y transparencia es preciso revisar completamente dicho Reglamento. 2037/2000 considerando (7) (adaptado) (87) En virtud del Reglamento (CE) nº 2037/ /94, se ha eliminado la producción y puesta en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, y los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo. +Por consiguiente, la producción de esas sustancias reguladas está prohibida, con algunas posibles excepciones para usos esenciales y para satisfacer 11 DO L 333, , p. 1. ES 14 ES

16 las necesidades nacionales básicas de las Partes incluidas en el artículo 5 del Protocolo de Montreal. Ahora procede también prohibir progresivamente la puesta en el mercado y el uso de esas sustancias y de los productos y aparatos que contengan esas sustancias. 2037/2000 considerando (8) (adaptado) (98) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión podrá debe conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales analíticos y de laboratorio. En particular, la Decisión X/14 de las Partes en el Protocolo establece criterios para la concesión de exenciones para dichos usos. La Comisión debe estar facultada para establecer condiciones respecto a los usos analíticos y de laboratorio. Para evitar un aumento de las cantidades utilizadas con estos fines, no debe permitirse a los productores e importadores que aumenten significativamente las cantidades puestas en el mercado. Así, deben incorporarse al presente Reglamento unas condiciones específicas, decididas por las Partes, para la puesta en el mercado de sustancias destinadas a tales usos, a fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones. 2037/2000 considerando (9) (adaptado) (109) La disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo debe traducirse en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal. La exención para usos críticos producción y consumo del bromuro de metilo debe cesar completamente, aunque se mantiene la posibilidad de autorizar exenciones en situaciones de emergencia en el caso de brotes de plagas o enfermedades, cuando este uso de emergencia esté permitido según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios 12 y la Directiva 98/8/CE el Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas 13. En tales casos deben preverse medidas para reducir las emisiones, como el uso de películas prácticamente impermeables para la fumigación del suelo. salvo por lo que respecta a posibles excepciones para usos críticos fijados a nivel comunitario siguiendo los criterios establecidos en el Protocolo de Montreal. (11) También se debe reglamentar la utilización de bromuro de metilo a efectos de aplicaciones de cuarentena y de operaciones previas a la expedición. Dicha utilización Los niveles medios de uso durante el período no tienen que superarse no debe sobrepasar los actuales niveles y debe en última instancia tienen que reducirse y eliminarse para 2015, debiéndose aplicar mientras tanto DO L 230 de , p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de , p. 3). DO L 123 de , p.1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/70/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2007 (DO L 312 de , p. 26). ES 15 ES

17 tecnologías de recuperación. a la luz de la evolución técnica y de las novedades que se produzcan como consecuencia del Protocolo de Montreal. 2037/2000 considerando (10) (adaptado) (10) El Reglamento (CE) no 3093/94 prevé el control de la producción de todas las demás sustancias que agotan la capa de ozono pero no establece controles con respecto a la producción de hidroclorofluorocarburos. Procede establecer ese control para que no sigan utilizándose hidroclorofluorocarburos cuando puedan sustituirse por otra sustancia que no agote la capa de ozono. Las medidas de control de la producción de hidroclorofluorocarburos deben adoptarlas todas las Partes en el Protocolo de Montreal. La suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos será reflejo de esta necesidad y pondrá de manifiesto la determinación de la Comunidad a asumir el liderazgo a este respecto. Las cantidades producidas deben adaptarse a las reducciones establecidas con respecto a la puesta en el mercado comunitario de hidroclorofluorocarburos y al descenso de la demanda a nivel mundial como consecuencia de la reducción del consumo de hidroclorofluorocarburos que impone el Protocolo. 2037/2000 considerando (11) (adaptado) (1211) El apartado 7 del artículo 2F del Protocolo de Montreal establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen otras tecnologías de sustitución, puede limitarse más la puesta en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos y así como de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos. La Decisión VI/13 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad y el potencial de calentamiento del planeta global y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. En su Decisión las Partes concluyeron que los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo de Montreal deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas. (13) Las medidas de control sobre productos y aparatos que contengan sustancias reguladas deben ampliarse a los productos y aparatos que dependan de esas sustancias a fin de evitar que puedan burlarse las restricciones que impone el presente Reglamento. Al cubrir, además, los productos y aparatos cuyo diseño, uso o adecuado funcionamiento requiera la presencia de sustancias reguladas, se elimina una posible oportunidad de poner en el mercado, importar o exportar productos o aparatos que no contengan sustancias reguladas en ese momento, pero que tendrían que ser rellenados con esas sustancias posteriormente. Además, las exenciones para productos y aparatos ES 16 ES

18 fabricados antes de la entrada en vigor de las medidas de control deben eliminarse puesto que ya no son procedentes y podrían crear un riesgo de puesta en el mercado y comercio ilegales. 2037/2000 considerando (12) (adaptado) (1412) Sólo deben asignarse contingentes de sustancias reguladas para el despacho a libre práctica en la Comunidad para usos limitados de éstas. No deben importarse las sustancias reguladas y ni los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de los Estados que no sean Partes en el Protocolo de Montreal. Además, debe prohibirse la exportación de productos y aparatos que contengan o dependan de hidroclorofluorocarburos tras la entrada en vigor de la prohibición de usar esos productos y aparatos en la Comunidad, a fin de evitar la acumulación de cantidades retenidas de dichas sustancias en los países en los que no existan suficientes instalaciones de destrucción. 2037/2000 considerando (13) (adaptado) (1513) Debe ampliarse el El sistema de autorización de sustancias reguladas para incluir incluye la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de mejorar el seguimiento y control del controlar el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. Este sistema de autorización debe ampliarse a los productos y aparatos que contengan o dependan de sustancias reguladas. (16) Para mejorar el seguimiento y el control del comercio, la autorización debe cubrir no sólo la entrada de mercancías en el territorio aduanero para su despacho a libre práctica en la Comunidad sino también la entrada según otros procedimientos aduaneros o para tratamientos y usos autorizados por las aduanas El trasbordo en los puertos y aeropuertos comunitarios, así como el tránsito a través de la Comunidad bajo supervisión aduanera, deben seguir estando permitidos sin autorización, para no imponer cargas innecesarias a los operadores y las autoridades aduaneras. (17) Antes de expedir autorizaciones de importación y exportación, la Comisión ha de poder verificar con las autoridades competentes de cualquier tercer país si la transacción prevista cumple los requisitos aplicables en ese país, a fin de evitar el comercio ilegal e indeseable. (18) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia ES 17 ES

19 de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas 14, y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos 15 obligan al etiquetado de las sustancias clasificadas como sustancias que agotan la capa de ozono. Dado que las sustancias que agotan la capa de ozono producidas para el uso como materias primas pueden circular a libre práctica en la Comunidad, deben distinguirse estas sustancias de aquellas producidas para otros usos, con el fin de evitar desviaciones de materias primas a otros usos que estén regulados por el Reglamento. Además, a fin de informar a los usuarios finales y facilitar el cumplimiento del Reglamento, también los productos y aparatos que contengan o dependan de dichas sustancias deben ir etiquetados de la misma manera durante la revisión y el mantenimiento. 2037/2000 considerando (14) (adaptado) (1914) A fin de reducir la liberación de sustancias reguladas a la atmósfera, ddeben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas, así como medidas de prevención para evitar y para la prevención de los escapes de dichas sustancias. 2037/2000 considerando (15) (adaptado) (2015) El Protocolo de Montreal exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. A fin de que la Comisión pueda simplificar los procedimientos de presentación de información que impone el Protocolo y evitar duplicaciones en el procedimiento, las instalaciones de destrucción también deben presentar información directamente a la Comisión. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información que impone el Protocolo y mejorar su aplicación práctica, la Comisión tiene que estar facultada para modificar los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y las empresas. (21) La protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros se rige por lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales DO L 196 de , p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396, , p. 850). DO L 200 de , p. 1; Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (DO L 396 de , p. 1 ). ES 18 ES

20 y a la libre circulación de estos datos 16, mientras que el tratamiento de los datos personales por la Comisión se rige por el Reglamento (CE) n 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos 17, especialmente en lo relativo a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transmisión de los datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales. (22) Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones basadas en un análisis de riesgos para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Reglamento, centrándose así en aquellas actividades que presentan el mayor riesgo de emisión o comercio ilegal de sustancias reguladas. (23) A fin de asegurar el cumplimiento del Protocolo, la Comisión debe estar facultada para adaptar los anexos del presente Reglamento a las decisiones de las Partes, especialmente a las referentes a los métodos de destrucción autorizados, las condiciones para la puesta en el mercado de sustancias reguladas para usos analíticos y de laboratorio, y los procesos en los que pueden usarse sustancias reguladas como agentes de transformación. 2037/2000 considerando (16) (adaptado) (2416) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 18. (25) En particular, la Comisión debe estar facultada para determinar el formato y el contenido de las etiquetas de las sustancias reguladas destinadas a materias primas, modificar el anexo III sobre los procesos en los que las sustancias reguladas pueden utilizarse como agentes de transformación, adoptar medidas con objeto de disminuir la puesta en el mercado y el uso del bromuro de metilo para aplicaciones en casos de cuarentena y aplicaciones previas a la expedición, modificar el anexo VI sobre los usos críticos de los halones, adoptar medidas adicionales de seguimiento y control del comercio, aprobar requisitos para los productos fabricados con sustancias reguladas en países no Partes en el Protocolo, modificar el anexo VII sobre las tecnologías de destrucción, preparar una lista de los productos y aparatos para los cuales será obligatoria la recuperación y posterior destrucción de las sustancias reguladas, aprobar requisitos mínimos de cualificación del personal, establecer requisitos para la DO L 281 de , p. 31; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1882/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2003 (DO L 284, , p. 1). DO L 8 de , p. 1. DO L 184 de , p. 23, Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200, , p. 11). ES 19 ES

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