Voces: PAGO - SEGUROS - CADUCIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - DENUNCIA DEL SINIESTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS

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1 Voces: PAGO - SEGUROS - CADUCIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - DENUNCIA DEL SINIESTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS Partes: Torres Claudia Viviana y otros c/ Caputo Oscar A. y otros y Caputo Oscar A. c/ Giménez Miguel A. y otros daños y perjuicios Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 18-nov-2009 Cita: MJ-JU-M AR MJJ53888 Producto: MJ Sumario: 1.-La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. 2.-Deviene aplicable la causal de caducidad contemplada por los arts. 46, 47 y 115 de la ley , cuando no se ha realizado la denuncia del siniestro ante la aseguradora, operando la pérdida del derecho del asegurado a ser conservado indemne de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109, L.S.) 3.-Las consecuencias derivadas de la falta de denuncia del siniestro en los términos de los arts. 46, 47 y 115 de la ley , no comprenden la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador- en el caso la defensa de no seguro -, en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio. N.R.: Fuente de información: Sumarios oficiales de JUBA A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C , "Torres, Claudia Viviana y otros contra Caputo, Oscar A. y otros. Daños y perjuicios" y "Caputo, Oscar A. contra Giménez, Miguel A. y otros. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S

2 La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia única dictada en los autos acumulados "Torres, Claudia Viviana y otros contra Caputo, Oscar A. y otros. Daños y perjuicios" y "Caputo, Oscar A. contra Giménez, Miguel A. y otros. Daños y perjuicios", en lo que respecta a la excepción de no seguro interpuesta por "Federación Patronal Seguros S.A." y, en consecuencia, condenó in solidum a Roxana Gabriela Spataro y a la aseguradora mencionada a abonar el monto de condena con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días desde la fecha del hecho hasta el 6 de enero de 2002, y la que cobra la misma entidad para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes desde ese día hasta su efectivo pago (fs. 600/614 vta.). Se interpuso, por la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.621/633). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: 1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de no seguro deducida por "Federación Patronal Seguros S.A.", y, en consecuencia, condenó in solidum a Roxana Gabriela Spataro y a la aseguradora mencionada a abonar a los actores el monto de condena, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días desde la fecha del hecho hasta el 6 de enero de 2002, y la que cobra la misma entidad para giros no cubiertos - sin autorización- en cuentas corrientes desde ese día hasta su efectivo pago (fs. 600/614 vta.). Para así decidir consideró, fundamentalmente, que si bien la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima funciona como sanción a la mora del asegurado, al excepcionante no le alcanza con probar el no abono del premio, pues, lo relevante para que opere el instituto de la suspensión de la garantía es acreditar el estado de mora del asegurado. Y a ese fin no es suficiente con invocar la deuda sino que es necesario mostrar su exigibilidad (fs. 606 vta.). Partiendo de tales premisas, analizó el dictamen pericial contable donde surge la vigencia del seguro y el pago antes del vencimiento, según el Libro de Cobranza de Premios y Comisiones Acreditadas, de las cuotas por los períodos comprendidos del 6 de octubre de 1995 al 10 de ese mismo mes y año; y del 9 de noviembre de 1995 al 14 de ese mismo mes y año (fs.607). También extrajo la estipulación donde se pactó que vencido cualquiera de los plazos de pago del premio, exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedaba automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento de pago. Asimismo señaló que del pedido de explicaciones, el perito contestó que las cuotas estaban efectivamente pactadas (fs. 607).

3 Luego entendió que la compañía aseguradora no demostró la entrega de la póliza o, habiéndose admitido este el plazo de pago concertado con el cliente a los fines de desplazar la presunción legal contenida en la segunda parte del art. 30 de la ley , carga que reviste mayor trascendencia en el caso -dijo la alzada- en el que no existen constancias de que haya recurrido al mecanismo contemplado en la segunda parte del art. 31 de la misma ley (fs. 607 vta./608). Al no acreditar tales circunstancias, le imputó las consecuencias negativas de las reglas del onus probandi, máxime cuando se encontraba en mejores condiciones para aportar los elementos a prueba (fs. 608). A ello adunó la aplicación de las reglas de interpretación contractual ante cláusulas predispuestas: la buena fe; la finalidad o intención del negocio; la atención al sentido y comportamiento general; la costumbre, como también el silencio guardado por la empresa de seguros ante los pagos efectuados (fs. 608/609). 2. Contra este pronunciamiento, la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la infracción de los arts.509, 621, 622, 750, 919, 1071, 1137, 1197 del Código Civil; 217, 218 del Código de Comercio; 30, 31, 56 de la ley ; 8 de la ley ; y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; y de la doctrina legal emanada de las causas de esta Corte que cita (fs. 621/633). En lo que interesa destacar, aduce que si bien reconoció en autos que Roxana Gabriela Spataro había suscripto con su compañía un contrato de seguro sobre el vehículo Ford Sierra (póliza ), en rigor la cobertura se encontraba suspendida a la fecha del hecho por falta de pago en término de una de las cuotas de la prima. Ante dicha circunstancia opuso la defensa de exclusión de cobertura, que fue receptada por el juez de grado y revocada luego por la alzada con argumentos que, a su entender, no resisten el menor análisis por su manifiesta absurdidad y arbitrariedad. A ello añadió que la asegurada era consciente de esa situación al punto que no efectuó la denuncia del siniestro ante la compañía. 3. A mi entender, el recurrente ha demostrado las infracciones legales y el absurdo denunciado (art. 279, C.P.C.C.), por lo que el recurso debe prosperar. a) En el caso de autos resulta aplicable la doctrina de esta Suprema Corte referida a que los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero que ello no purga, retroactivamente, los efectos de la suspensión de la cobertura por falta de abono en término (conf. Ac , sent. del 15-IV- 1986; Ac , sent. del 20-IV-1999; Ac , sent. del 25-VI-2003; Ac , sent.del 1-IX-2004, entre otras). En el sub examine las partes convinieron que la prima del seguro debía ser pagada mediante un anticipo y seis cuotas (v. fs. 147/156, 133 vta., 157 vta., 310, 400/408 vta., 421/430 y 464; fs. 352 y 381/382 vta. del expte ; arts. 354 inc. 1; 384, 385, 415, 457 y 474, C.P.C.C.), por lo que habiendo vencido el término de la tercer cuota el día 20 de octubre de 1995, sin que hubiese sido abonada antes del siniestro (6-XI-1995), el pago efectuado con posterioridad (10-

4 XI-1995), no hizo cesar los efectos de la suspensión de la cobertura (arts. 31, ley ; 509, 510 y 750, Código Civil). b) Desde otro punto de vista, es dable señalar que los hechos vinculados a la falta de entrega de la póliza y de la concertación del plazo de pago, tenidos por no acreditados por la Cámara a los fines de desvirtuar la presunción contenida en la segunda parte del art. 30 de la Ley de Seguros (fs. 607 in fine y 608), no guardan relación con el mérito de la prueba producida en la causa (v. fs. 404/408 vta., 421/430 y 464; fs. 352 y 381/382 vta. del expte ; arts. 384, 415, 457 y 474, C.P.C.C.), tal como había sido indicado por el juez de origen (fs. 555/vta., pto. III). En virtud de ello, también debe descartarse el argumento referido a la necesidad de rescindir el contrato (conf. Ac , sent. del 26-VI-1990, "El Derecho", , "D.J.B.A.", ; "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-605). c) Por demás, deviene aplicable la causal de caducidad contemplada por los arts. 46, 47 y 115 de la ley , puesto que no habiendo realizado la denuncia del siniestro ante la aseguradora (v. póliza de fs. 147/156, cláusulas 18, 25 y concs.; arts.384, 415 y 474, C.P.C.C.), en el caso operó la pérdida del derecho del asegurado a ser conservado indemne de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109, L.S.). 4. Si lo expuesto es compartido, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios introducidos por el recurrente. Por consiguiente, deberá revocarse el fallo impugnado en lo que fuera materia de recurso, y a efectos de componer positivamente la litis (art. 289, C.P.C.C.), se deberá mantener la sentencia de primera instancia. Las costas se imponen a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1. Adhiero al voto de mi colega preopinante, excepto en lo que respecta al alcance que corresponde reconocer a las consecuencias derivadas de la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado. 2. Con respecto a las consecuencias derivadas de la falta de denuncia del siniestro en los términos de los arts. 46, 47 y 115 de la ley , es doctrina reiterada de este Tribunal que tal omisión queda marginada de la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador, en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio (conf. causas Ac , sent. del 5-XI-1985; L , sent. del 24- IX-1991; Ac , sent. del 19-III-1991; Ac , sent. del 1-X-1991; Ac , sent. del 20-XII-1994; L , sent. del 18-VIII-1992; entre otras). A la luz de esta doctrina entiendo que la mentada falta de denuncia por parte del asegurado no resulta conducente para resolver los agravios planteados por el recurrente -como parece surgir del punto 3.c) del voto de mi colega preopinante- orientados a revocar la sentencia de Cámara en cuanto rechazó su "defensa de no seguro". 3.Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.

5 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la doctora Kogan, excepción hecha de lo contenido en el Punto 3.c de su voto en torno a la procedencia de la caducidad de la cobertura alegada por la aseguradora ante la falta de denuncia por parte del asegurado, pues por las razones dadas por el doctor Genoud (punto 2 de su voto) constituye una defensa que no puede ser opuesta al damnificado, por haber nacido con posterioridad al siniestro (arg. art. 118, ap. 3, ley ); solución que -no obstante- no modifica la suerte favorable del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia impugnada, debiéndose mantener la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura por falta de pago de la prima, opuesta por "Federación Patronal Seguros S.A." (fs. 555/vta. y 559 vta.); con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado (fs. 619), deberá restituirse al interesado. Notifíquese y devuélvase. LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI CARLOS E. CAMPS Secretario

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