1. Derecho Internacional de los Derechos Humanos- Bloque de Constitucionalidad

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1 Señores PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Ciudad Ref. Derecho de petición identificada como aparece al pie de mi firma, respetuosamente me dirijo a ustedes en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia para realizar unas solicitudes luego de exponer los siguientes hechos: HECHOS 1. El 22 de agosto de 2014, la familia de Rosa Elvira Cely presentó una demanda de Reparación Directa contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y las secretarías de Gobierno y de Salud de Bogotá por el incumplimiento de sus deberes en la atención y protección de los derechos humanos de Rosa Elvira al haber sido víctima de múltiples violencias por parte de un tercero, inacción que conllevo a su muerte. 2. La Secretaria de Gobierno de Bogotá en la contestación de la demanda, desconoce su responsabilidad alegando culpa exclusiva de la víctima señalando bajo argumentos discriminatorios y desconocedores de la normatividad nacional e internacional, que fue Rosa Elvira quien puso en riesgo su seguridad y su vida al salir a departir con sus compañeros de estudio después de clase. 3. La secretaria de Gobierno incurrió en una falta disciplinaria de acuerdo con Código Único disciplinario atentatoria de los derechos humanos de las mujeres y por tanto bajo el poder disciplinario preferente con que cuenta la Procuraduría General de la Nación, el señor Miguel Uribe como Secretario de Gobierno debe ser sometido al proceso y sanciones disciplinarias a las que haya lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Derecho Internacional de los Derechos Humanos- Bloque de Constitucionalidad Los estándares de derecho internacional de los derechos humanos, compuestos por tratados, decisiones de cortes y organismos internacionales y declaraciones sobre temáticas específicas, se han constituido en el ámbito internacional como de obligatorio cumplimiento. Lo cual ha irradiado los ámbitos locales a través del reconocimiento con jerarquía constitucional de dichos tratados dado por muchos países a través de sus constituciones. En el ámbito nacional el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 señala que prevalecen en el orden interno los tratados internacionales ratificados por el estado colombiano en materia de derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, por tanto dichos tratados poseen rango constitucional. Así mismo señala que se constituyen como

2 parámetro de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la constitución los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por tanto los tratados de derechos humanos entran a integrar la Constitución Nacional y a ser parámetros de control de constitucionalidad de las leyes y de interpretación a través del bloque de constitucionalidad. Es decir que le imponen obligaciones a las autoridades colombianas como parámetros normativos aplicables localmente de manera directa. Así el desconocimiento de estos tratados por las autoridades tanto judiciales como administrativas podría vulnerar los derechos humanos reconocidos en tales instrumentos y comprometer la responsabilidad internacional del Estado. 2. La violencia contra las mujeres como violación a los derechos humanos Tal como lo establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belem do Pará 1 en su preámbulo la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; El derecho a una vida libre de violencias se encuentra establecido en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW 2 y el artículo 3 de la Convención de Belem do Pará. La cual entiende como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado Dicha violencia incluye: la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar entre otras, en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. La CEDAW exige a los Estados Parte que adopten las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los ámbitos, incluida específicamente la igualdad ante la ley, en la gobernanza y la política, el lugar de trabajo, la educación, la asistencia sanitaria y otras áreas de la vida pública y social (art. 7-16), entendiendo la violencia contra las mujeres como la máxima expresión de la discriminación y de la desigualdad de las relaciones de poder entre hombre y mujeres, y la fehaciente violación a los derechos humanos que ello representa. (Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW). En aplicación de dicha normatividad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ratificado en varias oportunidades que la violencia contra las mujeres representa una violación a los derechos humanos. Así lo evidenció en el caso María da Pena Vs Brasil al señalar que Los delitos que son incluidos en el concepto de violencia contra la mujer constituyen una violación de los derechos humanos de acuerdo con la Convención Americana y los términos más específicos de la Convención de Belém do Pará situación ratificada en el caso de Fernández 1 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de Aprobada mediante la ley 051 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990

3 Ortega Vs México, en el que señala que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases (párr. 118) En el caso Gonzales y otras vs México la Corte interamericana declaró dentro de las acciones violatorias al deber de no discriminación establecido en el artículo 1.1 de la Convención, la actitud de los funcionarios judiciales al culpabilizar a las víctimas de su suerte por su forma de vestir, por el lugar en que trabajaban, por su conducta, por andar solas o por falta de cuidado de los padres. Al respecto señalo: Al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron que las víctimas eran voladas o que se fueron con el novio, lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.(parr. 401) A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Jessica Lenahan vs Estados Unidos ha hecho énfasis en que la inacción del Estado ante casos de violencia contra las mujeres fomenta un ambiente de impunidad y promueve la repetición de la violencia, dado que la sociedad no ve pruebas de la voluntad del Estado, como representante de la sociedad, de adoptar medidas efectivas para sancionar tales actos. Así las cosas, el accionar de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, cuyo responsable es el señor Miguel Uribe Turbay -como máximo representante de tal entidad-, en la contestación de la demanda referida a culpabilizar a Rosa Elvira de su muerte, se constituye como un acto de violencia contra las mujeres, que a su vez es una violación a los derechos humanos que valida la ocurrencia de los hechos y promueve su repetición y por tanto este servidor público como sujeto disciplinable debe recibir las sanciones respectivas 3. Obligaciones de respeto y garantía De los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado Colombiano surge la obligación legal de respetar, y garantizar 3 los derechos consagrados en los mismos. En esa medida, el deber de respetar exige a los Estados no entorpecer directa o indirectamente el disfrute de los derechos establecidos en la normatividad internacional 4. Y el deber de garantía supone el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, 3 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana de Derechos Humanos Art CEDAW (Artículo 2(d)).

4 además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos 5 Lo cual implica que el accionar del estado debe estar dirigido a no violar los derechos de las mujeres, absteniéndose de cualquier acción que podría generar un resultado discriminatorio o de violencia contra las mujeres. Hacen parte entonces del deber de respeto la derogación de toda política y ley discriminatoria 6 y la abstención de todo funcionario o funcionaria de realizar cualquier práctica o acción discriminatoria hacia las mujeres 7 Así al referirnos a los procesos judiciales y administrativos los funcionarios y funcionarias tienen el deber de respetar el acceso a la justicia y al debido proceso absteniéndose de realizar acción o práctica de violencia contra la mujer; como trasladar la responsabilidad de los hechos de violencia mediante estereotipos de género. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos Es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (Gonzales y otras vs México, párr. 401) En concreto el accionar de la Secretaría de Gobierno en cabeza del señor Miguel Uribe Turbay se configura en una violación al deber de respeto y garantía al no abstener de realizar actos de violencia contra las mujeres emitiendo juicios discriminatorios que profundizan la violencia contra las mujeres facilitando su repetición. 4. deber de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará establece dentro de las obligaciones de los Estados actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer así como tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en la estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la debida diligencia, enfatizando que la falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de la ley 8. Por su parte la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que hay una 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia en el Caso Velásquez Rodríguez vs, Honduras, 29 de septiembre de 1988, párrafo Cedaw (Artículos 2(f ) y (g) 7 Asamblea General de las Naciones Unidas, Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer Cedaw (Artículos 2(f ) y (g) 8 Cidh, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, párrafo 40

5 norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer 9. Al respecto, la Ley 1761 de 2015 mediante la cual se crea el delito de feminicidio y se establecen otras disposiciones, determina en su artículo 6 la obligación de debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio, dentro de la cual se encuentran la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables. Si bien la ley establece esta obligación para la investigación judicial, dicha obligación se extiende a los procedimientos administrativos, pues tal como lo señala la Convención de Belem Do Para los mecanismos efectivos para la mujer que haya sido víctima de violencia deben contemplar mecanismos judiciales y administrativos. En esa medida es deber de la Procuraduría observar esta obligación con especial énfasis dado la gravedad del delito cometido contra Rosa Elvira Cely y emprender las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos a que haya lugar para garantizar a su familia acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces 10. En consecuencia, la Procuraduría en ejercicio del poder disciplinario preferente y en cumplimiento del deber de debida diligencia debe investigar y sancionar disciplinariamente las actuaciones discriminatorias y violentas ejercidas por la Secretaria de Gobierno de Bogotá en el proceso de reparación directa impulsado por la familia de Rosa Elvira Cely. 5. Violencia contra las mujeres como falta disciplinaria El artículo 3 del código único disciplinario otorga a la procuraduría el poder disciplinario preferente, a su vez el art 21 establece dentro de los principios rectores que guiará la acción disciplinaria los tratados internacionales sobre derechos humanos, al respecto señala: Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Además dentro de los deberes establece el cumplimiento de la constitución, tratados de DIH y la normatividad interna: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Así mismo establece el ejercicio de la función pública debe realizarse sin ningún tipo de discriminación 9 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujer, sus causas y consecuencias, La norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Para, 1994, art 7.g

6 38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley. Finalmente en el capítulo de faltas gravísimas el CUD establece como falta de este tipo incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario (art 48, numeral7) y desacatar las órdenes presidenciales cuyo objetivo sea la promoción de los derechos humanos (art 48 Núm. 53) Por tanto, era deber del Secretario de Gobierno de Bogotá hacer cumplir los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte de la constitución colombiana a través del bloque de constitucionalidad, así como, las leyes que protegen los derechos de las mujeres, en concreto la ley 1257 de 2008 que sanciona todo tipo de violencia contra las mujeres y sus decretos reglamentarios. Contrario a esto, mediante actos discriminatorio se reprodujo y profundizo la violencia contra las mujeres, por ello debe este funcionario ser investigado y sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación como órgano competente. SOLICITUDES 1. Informar si se realizó apertura de investigación disciplinaria en contra de Miguel Uribe Turbay como Secretario de Gobierno de Bogotá por los hechos narrados con anterioridad y de haberse hecho informar los avances que se han realizado dentro de la misma 2. De no haberse iniciado investigación informarme las razones por las cuales no se ha efectuado dicha acción al constituir una violación a los derechos humanos; y, por tanto solicito el inicio de la misma bajo los fundamentos de derecho mencionados con anterioridad. NOTIFICACIONES Agradezco remitir su respuesta dentro de los términos legales a la siguiente dirección Atentamente Nombre Cédula

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