PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚM. EXT. 387 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2008
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1 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚM. EXT. 387 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 GOBIERNO DEL ESTADO INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO El H. Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, por conducto del Mtro. Abel Cuéllar Morales, Presidente del citado Órgano de Gobierno y Director General del mencionado Instituto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 fracción I, 6 fracción V, 13, 26, 27 y 28 de la Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículos 4, 5 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo así como el artículo 82 fracciones III y XVI, 87 fracciones XIII y XVIII de la Ley de Pensiones del Estado en vigor y C O N S I D E R A N D O I. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 6 garantiza a todo habitante del Estado de Veracruz, el derecho a la información pública, razón por la cual tanto dependencias como entidades de la Administración Pública tienen la obligación de implementar los procedimientos necesarios para que la ciudadanía veracruzana goce de esa garantía. II. Que la Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada el 27 de febrero de 2007 en la Gaceta Oficial del estado, establece en su artículo 6 fracción V, la obligación para los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, de establecer una Unidad de Acceso a la Información Pública y en su artículo 13 fracción I, la creación de un Comité de Información de Acceso Restringido. III. Que el Plan Veracruzano de Desarrollo , establece que dentro de las prioridades del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se encuentran, entre otros aspectos, el establecer un gobierno cercano, eficaz y transparente. Por tanto, las dependencias y entidades considerarán en sus políticas y programas específicos, acciones transversales sobre transparencia y rendición de cuentas, asegurándose de que, los ciudadanos tengan acceso a la información básica y determinando los mecanismos para hacer efectiva esta rendición.
2 IV. Que en observancia a lo dispuesto por los artículos 6 fracciones I, 13, 26 párrafo primero, 27, 28, 29 y cuarto transitorio de la Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; apartados Primero, Noveno y Vigésimo de los Lineamientos Generales que deberán observar los Sujetos Obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para reglamentar la operación de las Unidades de Acceso a la Información; los sujetos obligados deberán crear una Unidad de Acceso a la Información Pública y un Comité de Información de Acceso Restringido y V. Que el H. Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, en sesión de fecha 24 de septiembre del año 2008 emitió el acuerdo número 63,515-A por el cual se aprueba la creación de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto de Pensiones del Estado, así como del Comité de Información de Acceso Restringido y reglamenta su operación. Con fundamento en los considerandos antes expuestos, ha tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SE CREA EL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO YSE (sic) REGLAMENTA SU OPERACIÓN. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo. 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las atribuciones y organización de la Unidad de Acceso a la Información Pública y del Comité de Información de Acceso Restringido del Instituto, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley 848 de Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo. 2. Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por: I. Ley. Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. II. IPE. Instituto de Pensiones del Estado. III. IVAI. Instituto Veracruzano de Acceso a la Información. IV. Unidad. Unidad de Acceso a la Información Pública del IPE. V. Comité. Comité de Información de Acceso Restringido de IPE.
3 VI. Consejo. Consejo Directivo del IPE. CAPÍTULO II DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo. 3. Se crea la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto de Pensiones del Estado, como instancia administrativa para la recepción y tramitación de las peticiones de información, cuyo titular tendrá las funciones previstas en la Ley. Artículo. 4. La Unidad estará integrada por un Titular, cinco funcionarios de enlace y personal de apoyo administrativo. El Titular de la Unidad será nombrado mediante oficio expedido por el Titular del Instituto de Pensiones del Estado, mientras que los funcionarios de enlace y el personal de apoyo administrativo serán seleccionados dentro del personal que actualmente labora en el IPE por el Titular de la Unidad, contando con el visto bueno del Director General del IPE. Los cargos de los integrantes de la Unidad serán honoríficos. La Unidad se Integrará por: I. El Subdirector Administrativo que fungirá como Titular de la Unidad; II. El Subdirector de Finanzas; III. El Subdirector Jurídico; IV. El Jefe del Departamento de Tecnologías de la Información; V. El Jefe del Departamento de Banco de Datos y VI. El encargado del Sistema INFOMEX. Artículo. 5. La Unidad será responsable de proveer y promover el acceso a toda persona a la información pública que se encuentra en los archivos del Instituto de Pensiones del Estado, salvo aquélla que por Ley se establezca como reservada o confidencial, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar la permanente actualización del apartado de transparencia del sitio Web del Instituto de Pensiones del Estado;
4 II. Apoyar a los particulares que lo soliciten, en la búsqueda y consulta de la información que se encuentre disponible al público en el módulo de Acceso a la Información del Instituto de Pensiones del Estado; III. Recibir y atender las solicitudes de información que realicen los particulares, en los términos previstos por la Ley; IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las Dependencias o Entidades u otro Organismo que pudiera tener la información que solicitan; V. Solicitar a los titulares de las áreas administrativas que integran el IPE, la información necesaria para atender las solicitudes que sobre la materia realicen los particulares; VI. Implementar por acuerdo del Titular del IPE y conforme a la Ley, las medidas necesarias que permitan garantizar y agilizar el trámite y respuesta a los particulares que soliciten información, así como llevar un adecuado control de las solicitudes recibidas y de la atención brindada; VII. Recopilar la información a que se refiere el artículo 8 de la Ley, controlando su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad; VIII. Diseñar y emitir el Formato de Solicitud de Información a través del cual los particulares realizarán las solicitudes de información; IX. Remitir al IVAI en los meses de enero y julio de cada año, un informe semestral de las actividades que realice, relativas a la información consignada en la fracción XI del artículo 29 de la Ley y X. Las demás que le fijen las Leyes y reglamentos en la materia, así como las necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el IPE y los particulares. Artículo. 6. El Titular de la Unidad diseñará los procedimientos que faciliten al particular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, con apego a los principios de máxima publicidad y rendición de cuentas. Artículo. 7. Los integrantes de la Unidad que realicen funciones de atención y orientación al público respecto al derecho de acceso a la información, independientemente del perfil laboral con que cuenten, deberán recibir capacitación en materia jurídica, respecto a disposiciones legales y administrativas aplicables.
5 Artículo 8. La ausencia del Titular de la Unidad, la suplirá de manera indelegable el Secretario Técnico del Comité de Información de Acceso restringido. Artículo 9. Para la atención de los asuntos de su competencia, así como para recibir solicitudes de información, la Unidad tendrá el siguiente domicilio: Instituto de Pensiones del Estado Calle Arco Vial Sur No. 730 Col. Lomas Verdes C.P Xalapa, Ver. Tels. (228) extensiones 1018, 1038 Y 1073 Lada sin costo Correo electrónico: transparencia@ipever.gob.mx Sistema INFOMEX Artículo 10. La Unidad tendrá la siguiente estructura orgánica: Titular de la Unidad de Acceso a la Información Subdirector Administrativo Subdirección Administrativa Encargada del Sistema INFOMEX Funcionario de Enlace Subdirector Jurídico Funcionario de Enlace Subdirector de Finanzas Funcionario de Enlace Jefe del Depto. de Tecnologías de la Información Funcionario de Enlace Jefe del Depto. de Banco de Datos CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 11. El procedimiento de acceso a la información se regirá por los principios de: a) Máxima publicidad; b) Simplificación y rapidez del trámite; c) Gratuidad y costo razonable de la reproducción y
6 d) Auxilio y orientación a los particulares. Artículo 12. Las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del Sistema Infomex Veracruz; la presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante legal en el domicilio de la Unidad en términos de lo establecido en el artículo 56 de la Ley. Artículo 13. El plazo señalado en el artículo 59 de la Ley se contará a partir del día hábil siguiente al que se tenga por recibida la solicitud. Artículo 14. Las solicitudes de acceso a la información deberán señalar el medio por el cual, desean los solicitantes, les sea notificada la respuesta correspondiente de conformidad con el artículo 59 de la Ley, las notificaciones podrán ser: I. Personalmente; II. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que el particular al presentar su solicitud haya cubierto el pago del servicio respectivo y III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso el particular deberá indicar el correo electrónico y manifestar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. Cuando se presente una solicitud por medios electrónicos a través del Sistema Infomex Veracruz, se entenderá que el particular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. Artículo 15. Para los efectos del artículo 59 numeral 3 de la Ley, los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso presentadas ante el Instituto que deberán desahogarse en un plazo máximo de 8 días hábiles, son los siguientes: I. Recibida la solicitud, la Unidad deberá turnarla al área o áreas administrativas que puedan tener la información dentro del siguiente día hábil en que se haya recibido la solicitud. II. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, el área administrativa deberá notificarlo a la Unidad dentro de los siguientes tres días hábiles en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha área, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades contempladas en el presente documento.
7 III. En el caso de que el área administrativa determine que la información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una notificación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes al que se haya recibido la solicitud. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la preclasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados, mediante el acuerdo correspondiente. En todo caso deberá ser turnada a la Unidad para que emita la respuesta. IV. En el caso de que el área administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar a la Unidad dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se halla recibido la solicitud, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. Artículo 16. Cuando el objeto de solicitudes de información se refiera a trámites administrativos a cargo del IPE, los solicitantes deberán ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para tal efecto. CAPÍTULO IV DEL REQUERIMIENTO DE PRECISIÓN DE DATOS Artículo 17. Si la solicitud de información contiene datos insuficientes o erróneos, la Unidad prevendrá al solicitante por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término de tres días y en la misma forma, la complemente o la aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 59 de la Ley. En caso de no cumplir en el tiempo estipulado se tendrá por desechada la solicitud. CAPÍTULO V COSTOS DE REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN Artículo 18. Para los efectos de la Ley y el presente Acuerdo, se entenderá por costos de reproducción y envío de la información solicitada, el pago por concepto de derechos, que apruebe el Consejo. Artículo 19. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular, atendiendo a: I. El costo de los medios utilizados en su entrega;
8 II. El costo de su envío o traslado; III. La certificación de documentos, cuando proceda y IV. Los demás derechos que procedan. Artículo 20. En caso de que se posea una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicar a éste los datos que permitan acceder a la misma. Artículo 21. Se podrá reproducir la información en copias simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios, cuando sea posible. En esos casos se cobrarán a los particulares los derechos que correspondan y el pago respectivo deberá hacerse previo a la reproducción de la información. Artículo 22. La certificación es equivalente a cotejar y compulsar los documentos entregados con los que obran en los archivos del Instituto y será realizada por la persona o servidor público autorizado en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO VI DE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN Artículo 23. Los solicitantes tendrán un plazo máximo de diez días después de que se les notifique la resolución de acceso a la información, para disponer de ella. Transcurrido el plazo requerido, los particulares deberán realizar una nueva Solicitud de Acceso a la Información, sin responsabilidad alguna para el IPE. Artículo 24. En caso de que la Unidad reciba una solicitud de información que no posea el IPE, deberá auxiliar y orientar al particular, a través del medio que haya seleccionado en su solicitud y dentro de los plazos establecidos, sobre el sujeto obligado que pudiera poseerla. CAPÍTULO VII DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO Artículo 25. Se crea el Comité de Información de Acceso Restringido del Instituto de Pensiones del Estado, que tendrá la responsabilidad de emitir los acuerdos que clasifiquen la información reservada y confidencial, de conformidad con la ley. Artículo 26. En los términos establecidos por la Ley, el Comité IPE se integra por:
9 I. El Director del Instituto de Pensiones del Estado, quien fungirá como Presidente del Comité; II. El Jefe del Departamento de lo Consultivo, quien fungirá como vocal; III. El Jefe del Departamento de Programación y Presupuesto, quien fungirá como vocal; IV. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quien fungirá como vocal; V. El Jefe del Departamento de Vigencia de Derechos, quien fungirá como vocal; VI. El Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública y VII. El Asesor del Director General, quien fungirá como Secretario Técnico. Artículo 27. Los miembros del Comité podrán nombrar suplentes que los representen en las sesiones, quienes deberán tener la jerarquía administrativa inmediata inferior de su representado. Las ausencias del Presidente en las sesiones del Comité, las suplirá de manera indelegable el Titular de la Unidad. Artículo 28. Se integrarán como invitados al Comité, aquellos servidores públicos de la misma entidad, cuya participación se considere conveniente para conocer y resolver, según el caso, aspectos de la competencia del Comité. Dichos invitados adquirirán tal carácter por decisión del Presidente del mismo. Artículo 29. El Comité sesionará de manera ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité. Artículo 30. En las sesiones del Comité los integrantes tendrán derecho a voz y voto y sus decisiones serán por mayoría de votos. El Presidente del Comité tendrá voto de calidad en caso de empate; el Secretario Técnico sólo tendrá derecho a voz. Los invitados del Comité y cualquier otro servidor público que participe en sus sesiones tendrán derecho a voz exclusivamente. Artículo 31. Las sesiones ordinarias se convocarán con una anticipación de por lo menos tres días hábiles a la fecha de su celebración y la convocatoria, en la que se señalará fecha, lugar y hora de la reunión, deberá ir acompañada del orden del día propuesto y de la documentación relativa a los asuntos a tratar.
10 Las sesiones extraordinarias se convocarán con una anticipación de un día hábil a la fecha de su celebración y podrán dispensarse los requisitos de término y de forma en la convocatoria. Artículo 32. De las sesiones del Comité se levantará un acta que será firmada por los miembros participantes, la cual servirá de base para la elaboración del acuerdo de clasificación de información reservada y confidencial. Artículo 33. Para dar cumplimiento a la Ley, le corresponde al Comité realizar las siguientes funciones: I. Emitir acuerdos sobre la clasificación de la información que los titulares de las áreas administrativas del Instituto realicen; II. Atender los lineamientos que en la materia emita el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información Pública; III. Formular observaciones y recomendaciones a las áreas administrativas del IPE para la realización de las acciones que en el ámbito de su competencia sean necesarias, para el cumplimiento de la ley y IV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la ley. Artículo 34. Corresponde al Presidente del Comité: I. Convocar y presidir las sesiones; II. Proponer el orden del día; III. Tener el voto de calidad en caso de empate en la toma de decisiones del Comité y IV. Las demás atribuciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico del Comité: I. Elaborar el acta circunstanciada de sesiones; II. Llevar una relación de los acuerdos tomados por el Comité en las sesiones y darles seguimiento; III. Elaborar el proyecto de convocatoria y de orden del día de las sesiones del Comité para someterlo a la consideración del Presidente;
11 IV. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada por el Comité, misma que se acompañará de la convocatoria correspondiente y V. Las demás que le sean encomendadas por el Presidente del Comité, las que se acuerden en sus sesiones, así como las que sean necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 36. Corresponde a los miembros del Comité: I. Asistir a las sesiones del Comité; II. Sugerir al Presidente del Comité los asuntos que deban tratarse en las sesiones del Comité; III. Intervenir en las discusiones del Comité; IV. Emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones; V. Proponer la asistencia de Servidores Públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir a las sesiones del Comité y VI. Las demás atribuciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. T R A N S I T O R I O Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil ocho. El Presidente del H. Consejo Directivo y Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz Mtro. Abel Cuéllar Morales Rúbrica.
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