SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DEL AGUA

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1 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DEL AGUA MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL VERSIÓN 17 de JUNIO DE 2015

2 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL INDICE A. RESUMEN EJECUTIVO... 3 B. MEMORIA... 7 I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA... 7 I.1 Contenido/Motivación... 7 I.2 Objetivos... 9 I.3 Alternativas... 9 II. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN II.1 Contenido II.2 Análisis jurídico a. Relación con la legislación estatal de igual o mayor rango b. Relación con la legislación europea c. Listado de las normas derogadas d. Listado de las normas modificadas II.3 Descripción de la tramitación III. ANÁLISIS DE IMPACTOS III.1 Consideraciones generales III.2 Adecuación de la norma al orden de distribución de competencias a. Título competencial b. Cuestiones competenciales más relevantes c. Participación autonómica y local en la elaboración el proyecto III.3 Impacto económico y presupuestario a. Impacto económico general b. Análisis de las cargas administrativas c. Impacto presupuestario III.4. Impacto por razón de género III. 5. Otros impactos a. Impacto medioambiental b. Impacto normativo IV OTRAS CONSIDERACIONES ANEXO I: Tabla de equivalencias entre directivas y norma interna de trasposición ANEXO II: Tabla de alegaciones al RDSE Página 2 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

3 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN A. RESUMEN EJECUTIVO Ministerio/Órgano proponente MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE Fecha 17/06/2015 Título de la norma REAL DECRETO XXX/2015, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Tipo de Memoria Normal Abreviada OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA El proyecto de Real decreto XXX/2015, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental (RDSE) desarrolla el título V sobre la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) que incorpora a la legislación española los aspectos relativos a la protección de estado de las aguas en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DMA). Esta directiva establece la obligación de cumplir con los objetivos medioambientales, para ello es preciso alcanzar el buen estado de las aguas superficiales lo que supone garantizar el buen estado ecológico y químico, y como requisito adicional, es preciso cumplir con las normas y objetivos aplicables a las zonas protegidas. Situación que se regula Proteger el estado de las aguas requiere integrar en la gestión de las aguas tanto los elementos químicos como los ecológicos, de modo que el programa de medidas se diseñe y aplique atendiendo a la consecución del buen estado ecológico y químico. Hasta ahora ambos aspectos se regulaban a través de instrumentos distintos, algunos normativos (decreto, orden, instrucción, guía, recomendación, etc.) por lo que era necesario recopilar los criterios químicos y biológicos en una única norma para facilitar el conocimiento, comprensión y aplicación. Con este objetivo se ha redactado este proyecto de real decreto, esto es, el fin es integrador y homogeneizador de obligaciones existentes y establece un marco común nacional de interpretación y de aplicación en materia de evaluación del estado y calidad de las aguas entre todas las administraciones hidráulicas dotando de seguridad jurídica a esta materia. Otro de los objetivos del real decreto es trasponer o incorporar varios actos legislativos europeos, especialmente la legislación derivada del desarrollo de artículo 16 de la DMA sobre estrategias para combatir la contaminación de las aguas: Directiva 2008/105/CE, de 16 de diciembre, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, por la que se establecen las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas; la Directiva 2013/39/UE de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas; la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión de 20 de marzo de 2015 por la que se establece una lista de observación de sustancias; Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración; la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la DMA; y la Decisión de Ejecución de la Comisión de 20 de marzo de 2015 Página 3 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

4 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Finalmente, el RDSE se redacta con el fin de crear la infraestructura necesaria para disponer de la información medioambiental que permita cumplir con los requisitos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Objetivos que se persiguen Principales alternativas consideradas a. Disponer de una visión general, coherente y completa del estado y calidad de las aguas, mediante la adopción por todas las administraciones hidráulicas españolas de criterios homogéneos y básicos para el diseño e implantación de los programas de seguimiento, con objeto de garantizar un enfoque homogéneo, equitativo y comparable en todas las demarcaciones hidrográficas. b. Proteger el estado de las masas de agua superficial integrando en su gestión tanto los elementos químicos como los ecológicos, de modo que los programas de medidas se diseñen y desarrollen atendiendo a la consecución del buen estado ecológico y químico. c. Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. d. Lograr el buen estado ecológico y químico de las aguas superficiales, el buen potencial ecológico y el buen estado químico para las aguas artificiales y muy modificadas, así como el cumplimiento de las normas y objetivos particulares aplicables a las zonas protegidas. e. Disponer de un sistema de información nacional sobre el estado y la calidad de las aguas superficiales, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que recopile los datos procedentes de los programas de seguimiento en cada demarcación hidrográfica para su puesta a disposición otras administraciones, interesados y particulares. 1. Incorporación en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. 2. Elaboración de dos proyectos normativos independientes, uno para regular el estado químico y el otro para evaluar el estado ecológico y el diseño de los programas de seguimiento. 3. Elaboración de un único texto normativo que integre todos los aspectos pendientes de regulación. Esta alternativa ha sido la elegida porque disminuía la dispersión normativa en materia de aguas. Mediante un único texto es posible acceder todas las obligaciones referentes a la evaluación del estado y calidad de las aguas, recogiendo el conjunto de obligaciones derivadas de la legislación europea. Esta tercera opción es la que mejor garantiza la simplicidad dotando a la legislación sobre evaluación del estado de las aguas superficiales de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, de modo que se facilita su el conocimiento y su comprensión. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO Tipo de norma Estructura de la Norma Real Decreto, transposición de directivas 5 títulos; 30 artículos; 2 disposiciones adicionales; 1 disposición transitoria única; 1 disposición derogatoria; 8 disposiciones finales; y 7 anexos. Página 4 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

5 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN Informes recabados Trámite de audiencia Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 24.3 de LG) Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (artículo 24.1.b) de LG) Ministerio de Fomento (artículo 24.1.b) de LG) Informe del pleno del Consejo Nacional del Agua (art. 20 TRLA) Informe Consejo Asesor de Medio Ambiente (art.19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio) Informes pendientes: Secretaría General Técnica de este Ministerio (informe 24.2 LG). Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Aprobación previa del MHAP (art LOFAGE). Dictamen preceptivo del Consejo de Estado (art. 22 LOCE). Información pública previsto para normas de incidencia ambiental (art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio). Miembros del Consejo Nacional del Agua (artículo 24.1.c) LG). ANALISIS DE IMPACTOS ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS El presente real decreto se dicta al amparo del ª de la Constitución Economía en general No tiene efectos significativos nuevos Competencia la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia la norma tiene efectos positivos sobre la competencia. la norma tiene efectos negativos sobre la competencia. Cargas administrativas supone una reducción de cargas administrativas. Cuantificación estimada: incorpora nuevas cargas administrativas. Cuantificación estimada: IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO Presupuestos, la norma no afecta a las cargas administrativas. implica un gasto implica un ingreso Afecta a los presupuestos de la Administración General del Estado Afecta a los presupuestos de otras Administraciones territoriales En la AGE, el mantenimiento y explotación de los programas de seguimiento y evaluación del estado se sufragan a través del Canon de control de vertidos El proyecto integra legislación vigente, por ello, el impacto presupuestario es nulo y pudiendo ser asumido sin necesidad de incrementar el presupuesto y sin costes de personal. El papel integrador y ordenador del proyecto repercute en una mayor eficacia y racionalización del gasto de la Administración. IMPACTO DE GÉNERO Impacto de género Negativo Página 5 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

6 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN Nulo Positivo OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS OTRAS CONSIDERACIONES Impacto normativo: positivo, su carácter integrador garantiza la simplicidad normativa dotando a esta materia de un marco sencillo, claro y poco disperso, de modo que se facilita su el conocimiento y su comprensión. Impacto medioambiental: positivo, se trata de legislación de protección del medioambiente. Acceso a la información medioambiental La creación del Sistema de información sobre calidad y estado de las aguas. denominado NABIA para aguas continentales, que contiene información procedente de las Administraciones con competencias en materia de aguas tanto continentales como costeras, permite a los ciudadanos y las otras administraciones disponer de información medioambiental centralizada sobre calidad y estado de las aguas, conforme a los principios de eficiencia y transparencia que deben regir la actuación de la administración. De este modo se contribuye con los requerimientos legales sobre acceso a la información medioambiental. Página 6 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

7 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN B. MEMORIA A través de esta memoria del análisis de impacto normativo se analiza el proyecto de Real decreto por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas y las normas de calidad ambiental (RDSE) y se agrupan los informes exigidos por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma, la memoria de impacto económico y presupuestario y el informe de impacto por razón de género, así como la memoria de tramitación exigible en aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA I.1 CONTENIDO/MOTIVACIÓN El título V sobre la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) incorpora a la legislación española los aspectos relativos a la protección de estado de las aguas en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DMA). El objeto de este nuevo marco legislativo es asegurar la protección de las aguas superficiales de modo que se prevenga el deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos. Además, es preciso promover un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles. Para ello, hay que tomas las medidas necesarias El estado de las aguas se mide atendiendo al estado ecológico y al químico. Es decir, para cumplir con los objetivos medioambientales previstos en TRLA, es preciso alcanzar el buen estado de las aguas superficiales lo que supone garantizar el buen estado ecológico y químico, y como requisito adicional, es preciso cumplir con las normas y objetivos aplicables a las zonas protegidas. Proteger el estado de las aguas requiere integrar en la gestión de las aguas tanto los elementos químicos como los ecológicos, de modo que el programa de medidas se diseñe y aplique atendiendo a la consecución del buen estado ecológico y químico. Hasta ahora ambos aspectos se regulaban a través de instrumentos distintos, de distinto rango normativo, por lo que era necesario recopilar los criterios químicos y biológicos en una única norma para facilitar el conocimiento, comprensión y aplicación. La protección del estado ecológico se basa en la definición de una serie de umbrales obtenidos a partir de criterios biogeográficos denominados condiciones de referencia cuyo respeto garantiza el estado de las aguas. Por su parte, el estado químico se protege cumpliendo las normas de calidad ambiental (NCA) que dependen de las propiedades intrínsecas de las sustancias químicas. Página 7 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

8 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN Desde el año 2003 las demarcaciones hidrográficas han ido incorporando paulatinamente, a tenor de los plazos previstos en la DMA, las obligaciones contenidas en la misma, en particular, la obligación de implantar los programas de seguimiento de las aguas y de definir las condiciones de referencia y NCA. Transcurridos 12 años desde que se traspuso la DMA, y estando inmersos en el segundo ciclo de planificación, ha sido posible adquirir conocimiento y experiencia suficientes en esta materia, de modo que es posible y conveniente disponer de un marco legal y vinculante de actuación común, claro y preciso que fije los elementos esenciales que deben regir el seguimiento y evaluación del estado de las aguas, dotando de seguridad jurídica a este procedimiento. Con este objetivo se ha redactado este proyecto de real decreto, esto es, jugar una un papel integrador y homogeneizador de obligaciones existentes y establecer un marco común nacional de interpretación y de aplicación en materia de evaluación del estado y calidad de las aguas entre todas las administraciones hidráulicas. Otro de los objetivos del real decreto es trasponer varios actos legislativos europeos. El desarrollo del artículo 16 de la DMA sobre estrategias para combatir la contaminación de las aguas ha supuesto la aprobación de varias directivas traspuestas a través del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. Este decreto incorporó las medidas de protección de las aguas frente a sustancias prioritarias contenidas en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, por la que se establecen las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. Asimismo, adaptó a la legislación vigente la normativa de protección de las aguas frente a sustancias peligrosas desarrollada al amparo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad. La reciente aprobación de la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, obliga a revisar el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, para adaptarlo a las nuevas exigencias derivadas de dicha modificación. Así mismo, es preciso incluir los requisitos sobre la lista de observación definidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión de 20 de marzo de 2015 por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Otra legislación que debe adaptarse es la Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración; y la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Finalmente, el decreto se redacta con el fin de crear la infraestructura necesaria para disponer de la información medioambiental que permita cumplir con los requisitos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Ley 27/2006, de 18 de julio); de infraestructuras y servicios de información geográfica (Ley 14/2010, de 5 de Julio); de las obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado Miembro de la Unión Europea; de evaluar el estado del medio marino (Ley 41/2010, de 29 de diciembre); y de prevención y la gestión de la Página 8 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

9 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN introducción y propagación de especies exóticas invasoras (Reglamento (UE) Nº 1143/2014, 22 de octubre de 2014). En resumen, este real decreto tiene por objeto establecer criterios básicos y homogéneos para la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas; definir los criterios, condiciones de referencia y los límites de cambio de clase para clasificar el estado ecológico de las masas de agua; establecer las normas de calidad ambiental de las sustancias prioritarias y preferentes para clasificar el estado de las aguas, así como definir el procedimiento para el cálculo de estas normas para los contaminantes específicos; y por último, recoger las obligaciones de intercambio de información y definir el sistema de información sobre el estado de las aguas en aras del cumplimiento de legislación que regula los derechos de acceso a la información y de participación pública. I.2 OBJETIVOS Al objeto de la protección de las aguas el proyecto de RDSE se redacta con los siguientes objetivos: 1. Establecer los criterios básicos y homogéneos para la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas. 2. Establecer normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales. Establecer las NCA para las sustancias preferentes y fijar el procedimiento para calcular las NCA de los contaminantes específicos con objeto de conseguir un buen estado ecológico de las aguas superficiales o un buen potencial ecológico de dichas aguas, cuando proceda. 3. Establecer las condiciones de referencia y los límites de clases de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, fisicoquímicos e hidromorfológicos para clasificar el estado o potencial ecológico de las masas de agua superficiales. 4. Establecer las disposiciones mínimas para el intercambio de información sobre estado y calidad de las aguas entre la Administración General del Estado y las administraciones con competencias en materia de aguas, en aras del cumplimiento de legislación que regula los derechos de acceso a la información y de participación pública. I.3 ALTERNATIVAS La alternativa de no hacer nada resulta inviable ya que existe la obligación de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/39/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de agua; la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; los resultados del ejercicio de intercalibración europeo recogidos en la Decisión de la Página 9 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

10 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN Comisión, de 20 de septiembre de 2013, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, así como la Decisión de Ejecución de la Comisión de 20 de marzo de 2015 por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Las alternativas que se consideraron para la regulación de la materia sobre el seguimiento y la evaluación del estado de las masas de agua superficial y las normas de calidad ambiental, que incorporase las obligaciones de transposición derivadas de la normativa europea en esta materia, fueron: 1. Incorporación en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Se analizó esta alternativa porque permitiría reducir la dispersión actual de la normativa en materia de aguas. No obstante, se rechazó porque se trataba de una materia específica y bastante compleja, que requería un número considerable artículos y anexos de elevado contenido técnicos. 2. Elaboración de dos proyectos normativos independientes, uno para regular el estado químico y el otro para evaluar el estado ecológico y el diseño de los programas de seguimiento. Se analizó esta alternativa porque significaba mantener la legislación vigente ya que supondría modificar el Real decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre NCA para incorporar los nuevos requisitos sobre estado químico contenidos en la Directiva 2013/39/UE, de 12 de agosto. Paralelamente, sería necesario elaborar un nuevo texto normativo que contemplara los requisitos relacionados con el estado ecológico, con el fin de incorporar los objetivos de la Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 derivados del ejercicio de intercalibración, así como disposiciones relativas a los programas de seguimiento e intercambio de información. Esta alternativa fue desechada porque supondría dispersión normativa sobre temas estrechamente relacionados entre sí. 3. Elaboración de un único texto normativo que integre todos los aspectos pendientes de regulación. Esta alternativa ha sido la elegida porque disminuía la dispersión normativa en materia de aguas. Mediante un único texto es posible acceder todas las obligaciones referentes a la evaluación del estado y calidad de las aguas. Además, se recogen el conjunto de obligaciones sobre esta materia establecidas en la legislación europea. Así mismo, garantiza la comparabilidad y homogeneidad de los criterios desarrollados en todo el territorio nacional, tal como obliga la DMA. El RDSE recoge el conjunto de disposiciones, herramientas, criterios, etc. que permiten evaluar el estado de las aguas. Esta tarea supone evaluar el estado químico a través de las NCA, y evaluar el estado ecológico aplicando los resultados de la intercalibración europea. Para ello, es preciso disponer de los datos del control de las aguas que se obtienen a partir de los programas de seguimiento cuya implantación también viene regulada en el RDSE. Toda la información recabada se almacena en una base de datos única que permite disponer de una visión integrada y homogénea del estado de las aguas en España. De este modo se permite acceder a la información sobre medioambiente de forma unificada. Esta tercera opción es la que mejor garantiza la simplicidad dotando a la legislación sobre evaluación del estado de las aguas superficiales de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, de modo que se facilita su el conocimiento y su comprensión. Página 10 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

11 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN II. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN II.1 CONTENIDO El proyecto de RDSE consta de 5 títulos; 30 artículos; 2 disposiciones adicionales; 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria; 8 disposiciones finales; y 7 anexos, conforme al siguiente índice: TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Definiciones. TÍTULO II: SEGUIMIENTO DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA SUPERFICIALES Artículo 4. Definición de los programas de seguimiento. Artículo 5. Programa de control de vigilancia. Artículo 6. Programa de control operativo. Artículo 7. Programa de control de investigación. Artículo 8. Requisitos para el control adicional de las masas de agua del Registro de zonas protegidas. TÍTULO III: EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA SUPERFICIALES Artículo 9. Disposiciones generales sobre la evaluación del estado. CAPÍTULO I: EVALUACIÓN DEL ESTADO ECOLÓGICO Artículo 10. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría ríos. Artículo 11. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría lagos. Artículo 12. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas de transición. Artículo 13. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas costeras. Artículo 14. Condiciones de referencia, límites de clases de estado y normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos. Artículo 15. Procedimiento para la evaluación del estado o potencial ecológico. Artículo 16. Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado ecológico. CAPÍTULO II: EVALUACIÓN DEL ESTADO QUÍMICO Artículo 17. Normas de calidad ambiental para la clasificación del estado químico. Artículo 18. Procedimiento para la evaluación del estado químico. Página 11 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

12 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN Artículo 19. Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado químico. TÍTULO IV: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS CAPÍTULO I: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Artículo 20. Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y otros contaminantes. Artículo 21. Empleo de matrices y taxones de la biota alternativos. Artículo 22. Empleo de matrices complementarias. Artículo 23. Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias preferentes y contaminantes específicos. Artículo 24. Análisis de tendencias a largo plazo en sedimento y biota. Artículo 25. Lista de observación. CAPÍTULO II: ZONA DE MEZCLA Artículo 26. Superación de las normas de calidad ambiental en las zonas de mezcla. CAPÍTULO III: INVENTARIO DE EMISIONES, VERTIDOS Y PÉRDIDAS Artículo 27. Elaboración del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas. Artículo 28. Actualización del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas. CAPÍTULO IV: CONTAMINACIÓN TRANSFRONTERIZA Artículo 29. Superación de las normas de calidad ambiental por contaminación transfronteriza. TÍTULO V: OBLIGACIONES DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Artículo 30. Sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas. Disposición adicional primera. Orientaciones técnicas de desarrollo de este real decreto. Disposición adicional segunda. Especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas Disposición transitoria única. Plazos para la incorporación de los valores de referencia y límites de cambio de clase, de las normas de calidad ambiental.. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Habilitación competencial. Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea. Disposición final tercera. Obligaciones de notificación a la Unión Europea. Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Disposición final séptima. Habilitación normativa. Disposición final octava. Entrada en vigor. ANEXO I: CRITERIOS BÁSICOS DE IMPLANTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO Página 12 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

13 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN APARTADO A. Programa de control de vigilancia: criterios de implantación. APARTADO B. Programa de control operativo: criterios de implantación. APARTADO C. Requisitos adicionales para el seguimiento de zonas protegidas. APARTADO D. Requisitos específicos para el seguimiento de las sustancias prioritarias y contaminantes. ANEXO II: CONDICIONES DE REFERENCIA, MÁXIMO POTENCIAL ECOLÓGICO Y LÍMITES DE CLASES DE ESTADO APARTADO A. Ríos. APARTADO B. Lagos. APARTADO C. Embalses. APARTADO D. Aguas de transición. APARTADO E. Aguas costeras. APARTADO F: Aguas de transición y costeras muy modificadas por la presencia de puertos. ANEXO III: CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA EL SEGUIMIENTO Y CLASIFICACIÓN DEL ESTADO DE LAS AGUAS APARTADO A. Procedimientos de muestreo, análisis y cálculo de los indicadores. APARTADO B. Criterios para la combinación de indicadores de los elementos de calidad biológicos. APARTADO C. Especificaciones técnicas de los análisis químicos. ANEXO IV: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LAS SUSTANCIAS PRIORITARIAS Y OTROS CONTAMINANTES APARTADO A. Normas de calidad ambiental (NCA). APARTADO B. Aplicación de las normas de calidad ambiental establecidas en el apartado A APARTADO C. Especificaciones técnicas sobre la lista de observación. ANEXO V: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA SUSTANCIAS PREFERENTES APARTADO A. Normas de calidad ambiental (NCA). APARTADO B. Aplicación de las normas de calidad ambiental de las sustancias preferentes. ANEXO VI: RELACIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES ANEXO VII: PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL. La exposición de motivos recoge el contexto que determina la necesidad de establecer criterios homogéneos y básicos de diseño de los programas de seguimiento que permitan disponer de una visión general, coherente y completa del estado y calidad de las aguas; la necesidad de adoptar un marco legal adecuado que dote el procedimiento de evaluación del estado de seguridad jurídica al objeto de que se aplique de forma objetiva, cierta y homogénea para todas las administraciones hidráulicas; así como la necesidad de establecer un sistema de intercambio de información sobre el estado de las aguas. Además, es preciso establecer legislación básica estatal que incorpore al marco legislativo nacional las obligaciones y exigencias derivadas de la aplicación de la normativa europea y sea de aplicación por todas las administraciones hidráulicas. El objeto del RDSE se define en el artículo 1 del título I sobre disposiciones generales, y consiste en 4 objetivos que son el establecimiento de los criterios relativos a los programas de seguimiento; la definición de las normas de calidad ambiental para los contaminantes; la fijación de Página 13 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

14 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN las condiciones de referencia y los límites de clases de estado de los elementos de calidad ecológica; y, finalmente, la definición del sistema de información sobre estado y calidad de las aguas. El artículo 2 determina el ámbito de aplicación que abraca todas las aguas superficiales y en lo referente al intercambio de información se incluyen además las aguas subterráneas. Finalmente, el artículo 3 recopila 47 definiciones a efecto de la protección de las aguas y cuyo sentido debe conocerse para la adecuada aplicación de este real decreto. El título II sobre seguimiento del estado de las masas de agua superficiales que remite al anexo I, establece la definición de los programas de seguimiento (artículo 4), los criterios de diseño e implantación del programa de control de vigilancia (artículo 5), del control operativo (artículo 6) y del control de investigación (artículo 7), así como los requisitos adicionales para el control de zonas protegidas (artículo 8). En el título III relativo a la evaluación del estado de las aguas contiene 2 capítulos uno dedicado a la evaluación del estado ecológico y el otro al químico. Inicialmente se establecen las disposiciones generales sobre la evaluación del estado (artículo 9). A continuación se inicia el capítulo I sobre la evaluación del estado ecológico, donde se definen los elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría ríos (artículo 10), lagos (artículo 11), aguas de transición (artículo 12) y aguas costeras (artículo 13). Así mismo, define las condiciones de referencia, límites de clases de estado y normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos remitiendo a los anexos II y en lo referente a los contaminantes específicos a los anexos V, VI y VII. En el artículo 15 se detalla el procedimiento para la evaluación del estado ecológico y en el 16 las especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado ecológico; ambos artículos remiten al anexo III. El capítulo II del título III versa sobre la evaluación del estado químico. Las NCA para la clasificación del estado químico se establecen en el artículo 17 remitiendo al anexo IV. Análogamente al capítulo anterior, en el artículo 18 se detalla el procedimiento para la evaluación del estado químico y en el 19 las especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado químico; ambos artículos remiten al anexo III. El título IV sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, recoge mayormente las disposiciones contenidas en la legislación de la UE que desarrolla el artículo 16 de la DMA acerca de la estrategia para combatir la protección de las aguas y que se concreta en la directiva derivada de la DMA: Directiva 2008/105/CE, de 16 diciembre de 2008, sobre NCA, modificada por la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto y la Decisión de Ejecución de la Comisión de 20 de marzo de 2015 por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.. El título IV se desarrolla en cuatro capítulos. El capítulo I sobre NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes (artículo 20) remitiendo al anexo IV; sobre la posibilidad de optar por el empleo de matrices y taxones de la biota alternativos (artículo 21); y de emplear matrices complementarias (artículo 22); sobre la aplicación de las NCA para las sustancias preferentes y contaminantes específicos (artículo 23); sobre los criterios relativos al análisis de tendencias a largo plazo en sedimento y biota (artículo 24); y, finalmente los requisitos para el control de la lista de observación (artículo 25). Los aspectos relativos a la superación de las NCA en las zonas de mezcla se establecen en el capítulo II (artículo 26). El capítulo III incluye los criterios para la elaboración (artículo 27) y actualización (artículo 28) del el inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias. Los aspectos relativos a la superación de las NCA por contaminación transfronteriza se establecen en el capítulo IV (artículo 29). Página 14 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

15 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN Finalmente, el título V sobre obligaciones de intercambio de información, se establece el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas superficiales y subterráneas (artículo 30). La disposición adicional primera trata de las orientaciones técnicas de desarrollo del RDSE que podrá aprobar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo a los requisitos de la Comisión Europea. La disposición adicional segunda trata de las especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas donde se matiza la definición de "órgano competente" prevista en el artículo 3 atendiendo a la singularidad de ciertas demarcaciones hidrográficas, especialmente la del Cantábrico Oriental, la de Ceuta y la de Melilla. La disposición transitoria única fija los plazos para la incorporación de las obligaciones del RDSE. La disposición derogatoria única deroga ciertos anexos del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. Así mismo deroga completamente el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las NCA ya que se recoge íntegramente en el RDSE. Además deroga diversas órdenes ministeriales cuyas disposiciones han sido recogidas en el RDSE: la Orden de 11 de Mayo de 1988 y la del 8 de febrero de 1988 sobre calidad de las aguas destinadas a la producción de agua potable; la Orden de 16 de diciembre de 1988, sobre protección o mejora de la vida piscícola; la Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, que aprueba la instrucción técnica sobre determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas; y finalmente, ciertos apartados y el anexo III de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica. En relación a la disposición final primera sobre habilitación competencial, se señala que el RDSE se dicta al amparo del artículo ª de la Constitución. La disposición final segunda sobre incorporación del Derecho de la UE indica que el RDSE incorpora la Directiva 2008/105/CE, de 16 diciembre de 2008, relativa NCA; la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, sobre especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas; la Directiva 2013/39/UE, de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias; la Decisión 2013/480/UE, de 20 de septiembre, sobre el ejercicio de intercalibración; la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la DMA; y la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión de 20 de marzo de 2015 por la que se establece una lista de observación. Además contribuye a la implantación de las disposiciones sobre intercambio de información ambiental contenidas en la Ley 14/2010, de 5 de Julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino; que transponen respectivamente la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, INSPIRE; y la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, marco del medio marino. Así mismo contribuye al cumplimiento del Reglamento (UE) Nº 1143/2014 de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de especies exóticas invasoras. La disposición final tercera recoge las obligaciones de notificación a la Unión Europea del estado español sobre la lista de observación y sobre el inventario de emisiones, vertidos y pérdidas. La disposición final cuarta, quinta y sexta modifican respectivamente, el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se Página 15 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

16 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas; y, el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. En la disposición final séptima sobre habilitación normativa faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar, previa consulta a las comunidades autónomas, el RDSE. La disposición final octava fija la entrada en vigor. Los anexos, ya citado a lo largo del texto se refieren a los criterios básicos de implantación de los programas de seguimiento (anexo I); las condiciones de referencia, máximo potencial ecológico y límites de clases de estado para ríos, lagos, embalses, aguas de transición, aguas costeras y las muy modificadas por la presencia de puertos (anexo II); los criterios y especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado de las aguas (anexo III); las NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes (anexo IV); las NCA para sustancias preferentes (anexo V); la relación de sustancias contaminantes (anexo VI);y, el procedimiento para el establecimiento de la NCA(anexo VII). II.2 ANÁLISIS JURÍDICO a. Relación con la legislación estatal de igual o mayor rango El presente real decreto se dicta al amparo del artículo ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, en las cuencas intracomunitarias. El proyecto de RDSE desarrolla los artículos 92, 92 bis, y 92 ter del TRLA. En estos artículos se incorporan a la legislación española los aspectos relativos a la protección de estado y calidad de las aguas contenidos en la DMA. En particular, el artículo 92 del TRLA, establece los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico (DPH), que incluyen, entre otros, prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de las aguas; establecer medidas específicas para reducir la contaminación por sustancias prioritarias; y garantizar un suministro de agua suficiente en buen estado. Todos estos objetivos se integran en los objetivos medioambientales para las aguas superficiales y zonas protegidas regulados en el artículo 92.bis. Finalmente, el art. 92.ter TRLA obliga a que cada demarcación hidrográfica establezca programas de seguimiento del estado de las aguas al objeto de obtener una visión general coherente y completa de dicho estado Estos artículos están incluidos en el título V sobre la protección del DPH y de la calidad de las aguas del TRLA, que se desarrolla en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). No obstante el desarrollo en esta materia, en particular la protección de las aguas frente a sustancias prioritarias, adquiere sustantividad propia especialmente desde la aprobación de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, relativa a las NCA. Esta directiva desarrolla el régimen previsto en el artículo 16 de la DMA sobre estrategias para combatir la contaminación, y ha sido objeto de transposición mediante el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las NCA. En este sentido, el seguimiento y evaluación del estado, así como la protección de las aguas frente a sustancias Página 16 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

17 2015_06_17_MAIN_RD_SEGUIMIENTO_EVALUACIÓN prioritarias constituyen una materia compleja y extensa que, en aras de la simplicidad legislativa, conviene que quede integrado en un único texto reglamentario. No obstante, considerando que su regulación supone incluir un elevado número de artículos y anexos, resulta inapropiado que se añada al RDPH. Por ello se ha considerado oportuno un desarrollo reglamentario nuevo que integre todos los aspectos sobre seguimiento y evaluación del estado de las aguas y NCA, derogando completamente el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. En todo caso, el RDSE está fuertemente vinculado al título III del RDPH, especialmente sobre el capítulo II de los vertidos. En concreto se recuerda que la autorización de vertido tiene por objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera (artículo 245 del RDPH). No obstante, los objetivos del RDSE exceden a los contemplados en dicho capítulo ya que además de los vertidos de aguas residuales, toda actividad sobre el DPH o en la cuenca asociada afecta al estado y calidad de las aguas. Es decir, la agricultura, la ganadería, el estado del bosque de rivera, modificaciones del caudal, obras en los cauces, incorporación de las aguas subterráneas, incorporación de nuevas especies, usos hidroeléctricos o captaciones, etc. repercuten en mayor o menor medidas sobre la calidad de las aguas, y en muchos casos están limitadas por los responsables de la gestión hidráulica a través de concesiones y autorizaciones. Finalmente, el RDSE está relacionado con Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación hidrológica (RPH) porque el programa de medidas del plan hidrológico se define al objeto de cumplir con los objetivos medioambientales de la DMA. El programa de seguimiento es un instrumento que permite identificar las masas de agua en las que es preciso implantar las medidas y evaluar la eficacia de las mismas. En consecuencia, habida cuenta de que el proyecto de real decreto define los criterios de control y evaluación del estado de las aguas, se considera que complementa lo dispuesto en el RPH. Además, dado que han transcurrido 8 años desde su aprobación, ha sido obligado modificar algunos artículos del mismo a fin de adaptarlos al avance técnico y científico actual. b. Relación con la legislación europea A la entrada en vigor de este real decreto se entiende que se mantienen en el derecho español el conjunto de disposiciones europeas que se traspusieron a través del real decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, dado que este nuevo decreto incorpora todas las obligaciones contendidas en el mismo, y en particular, las disposiciones contenidas en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental (NCA) en el ámbito de la política de aguas; y, la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. Así mismo, mediante este real decreto se traspone al derecho español la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas; se incorporan las obligaciones de la Decisión 2013/480/UE, de 20 de septiembre, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Página 17 de 110 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

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