Roj: STS 2015/ ECLI: ES:TS:2013:2015

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1 Roj: STS 2015/ ECLI: ES:TS:2013:2015 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 17/04/2013 Nº de Recurso: 3694/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece. VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de abril de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 137/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, D. Gabino, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de abril de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada y el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y devolución de ingresos indebidos, de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas. ". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos de casación: "Primero.- La sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Tercera y la Disposición Final Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación a su vez con los arts. 66 y 67 de dicha Ley. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo.- La sentencia recurrida infringe los artículos 68, 70 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida. TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- ANTECEDENTES Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 29 de abril de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia 1

2 Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo 137/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por D. Gabino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de febrero de 2.008, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los actos administrativos, presunto y expreso, desestimatorios de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y de devolución de ingresos indebidos, acuerda: "Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado". La sentencia de instancia estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada y el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y devolución de ingresos indebidos, de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas.". No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos. SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS Son hechos probados, no discutidos en casación, según la sentencia de instancia, los siguientes: En fecha 18 de julio de 1996, el interesado adquirió, por transmisión lucrativa intervivos, unas opciones sobre acciones de la entidad Banco Santander Central Hispano (BSCH), donadas por su padre, D. Prudencio, previa autorización expresa de la citada entidad bancaria. Durante el ejercicio 1999, con ocasión del ejercicio de los derechos de las opciones sobre acciones, se pusieron de manifiesto unas rentas por importe de pts ( ,77 ), que el hoy recurrente, Sr. Gabino, incluyó como rendimientos de trabajo en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio. Dichos rendimientos fueron objeto de un ingreso a cuenta por parte del BSCH por importe de pts ( ,57 ), que no fue repercutido al interesado. Dentro del plazo reglamentariamente previsto D. Gabino presentó su declaración de la renta, relativa al ejercicio 1999, resultando una cuota a ingresar de ptas ( ,34 euros), realizando su ingreso de forma fraccionada, esto es, dentro del plazo reglamentario de presentación de su autoliquidación se ingresó un importe de ptas ( ,59 euros) y el 6 de noviembre de ese mismo año se ingresó el resto, ascendente a ptas ( ,13 euros). Como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas por la Oficina Nacional de Inspección al Banco Santander Central Hispano, con fecha 23 de abril de 2003 se le incoó acta de disconformidad, núm NUM000, en la que se ponía de manifiesto que las cantidades inicialmente imputables a D. Gabino como rendimientos del trabajo, declarados como tales en su declaración del IRPF del ejercicio 1999, respecto de los que se habían realizado los oportunos ingresos a cuenta, no le correspondían a él sino a su padre, D. Prudencio, teniendo éstos últimos la consideración de retenciones por tratarse de retribuciones dinerarias y no de retribuciones en especie, considerando incorrectos los ingresos a cuenta que se hicieron a nombre de su hijo. Posteriormente se realizaron actuaciones inspectoras con D. Prudencio, donante de las opciones sobre acciones, que se documentaron en el acta núm. NUM001, de fecha 1 de diciembre de En fecha 11 de febrero de 2005 el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acto administrativo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, poniendo de manifiesto que los rendimientos derivados de la concesión de derechos de opciones sobre acciones y ejecución de éstas se califican como rendimientos del trabajo personal de D. Prudencio, calificación que no se ve enervada por la donación de tales derechos y ejercicio de los mismos por sus hijos, ya que las mismas se han configurado como instrumentos para determinar una retribución en el marco de una relación laboral y no como activos financieros autónomos, por lo que, a efectos fiscales, deben considerarse retribuciones del trabajo personal. Paralelamente, se consideran improcedentes los ingresos a cuenta practicados por el Banco respecto de los hijos del Sr. Gabino, ya que los mismos no tienen la consideración de perceptores de rendimientos del trabajo personal derivados de la liquidación de las opciones sobre acciones ejercitadas, por lo que se 2

3 determina su devolución a favor del Banco. Dicha propuesta de regularización practicada a la entidad bancaria fue confirmada mediante acuerdo de liquidación de fecha 24 de septiembre de Paralelamente D. Gabino fue incluido en Plan de Inspección el 13 de abril de 2004, por el concepto de IRPF, ejercicio 1999, con alcance parcial. Los días 17 y 18 de junio de 2004, por medio de agente tributario, se intentó notificar en el domicilio fiscal del contribuyente y de su madre, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IRPF del ejercicio 1999, resultando fallidos ambos intentos. Obra en el expediente -folios 35 y 36- un informe emitido por D. Clemente, Jefe de la Unidad de Inspección nº 4, de fecha 15 de enero de 2006, del siguiente tenor literal: "Sra. Inspectora Coordinadora. En relación con la propuesta de baja en Plan de Inspección de la Unidad nº 04 del contribuyente Don Gabino, con NIF NUM002, se informa lo siguiente: El citado contribuyente fue incluido en el Plan de Inspección de la Unidad 04 el 13/04/04, dentro del programa <<Valores Mobiliarios y otros activos financieros>> y por el concepto IRPF 1999 con alcance parcial. La inclusión en Plan trae causa en la ficha de información relevante procedente de la Oficina Nacional de Inspección, la cual se acompaña de fotocopias de una parte del acta incoada al BSCH por el concepto retenciones a cuenta del trabajo del año 1999, así como de una parte del informe ampliatorio de la misma. A la vista de la comunicación que acompaña a la ficha y la información de la BDC, se procedió por el actuario que suscribe a elaborar informe en el que se analizan las consecuencias fiscales, respecto de la tributación personal de los contribuyentes incluidos en el Plan de la unidad 04, del tratamiento dado por la ONI a las opciones sobre acciones concedidas por el BSCH. El citado informe, fechado el 29/04/04, fue tramitado a través del Inspector Coordinador. En el citado informe se concluye que Don Gabino ha declarado la totalidad de la retribución en especie ( ) e ingreso a cuenta ( ) que el Banco le había imputado, lo que daría lugar, a la vista del criterio mantenido por la ONI, a una devolución aproximada de ptas. Los días 17 y 18 de junio de 2004, se intentó notificar, en el domicilio fiscal del contribuyente y de la madre del mismo, la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IRPF 1999, resultando fallidos ambos intentos, tal y como consta en diligencias extendidas por los agentes tributarios en los citados días. Teniendo en cuenta que la declaración-liquidación presentada por el contribuyente era positiva, el plazo de declaración vencía el 20 de junio de 2000.". Consta, asimismo, en el expediente -folio 34- el documento de baja de Plan de Inspección, en el que figura como motivo de la baja el siguiente: "No se pudo practicar la notificación con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de prescripción. Se adjunta informe en el que se detallan los antecedentes, actuaciones practicadas y consecuencias fiscales que se hubieran derivado de la comprobación". D. Gabino presentó sendos escritos, en fechas 2 de noviembre de solicitud de devolución de ingresos indebidos- y 17 de diciembre de comunicación a la AEAT del reconocimiento del ingreso indebido por parte de la Administración con transcripción de parte del contenido del acta extendida por la ONI al BSCHsolicitando la devolución de ingresos indebidos. La desestimación presunta y posteriormente expresa de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, tramitándose las reclamaciones núms. NUM003 y NUM004 que, previa acumulación, fueron desestimadas por resolución de dicho Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2008, ahora combatida. TERCERO.- MOTIVOS DE CASACIÓN El Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos de casación: "Primero.- La sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Tercera y la Disposición Final Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación a su vez con los arts. 66 y 67 de dicha Ley. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 3

4 Segundo.- La sentencia recurrida infringe los artículos 68, 70 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.". CUARTO.- ESENCIA DEL RAZONAMIENTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL QUE SE SUSTENTA EL PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DEL RECURSO Es un hecho pacífico y no discutido que el ingreso efectuado por D. Gabino e imputado a la operación descrita es indebido. La desestimación de la petición de devolución de los órganos administrativos radica en que la petición de devolución formulada tiene lugar cuando el derecho a la misma había prescrito. La Sala de Instancia razona, en primer término, sobre la normativa aplicable entendiendo, que a la vista de los hechos, es la L.G.T. de Después, estima que se produjeron diversos actos interruptivos de la prescripción. En consecuencia, y en mérito de la interrupción, entiende que no concurre la prescripción sostenida por los actos administrativos impugnados, lo que le obliga a estimar el recurso. QUINTO.- EXAMEN DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN Es evidente la necesidad de desestimar el primero de los motivos alegados pues es manifiesta su irrelevancia para la resolución de la cuestión planteada. Hay que partir del hecho trascendental de que el Abogado del Estado no niega sino que acepta la interrupción de la prescripción que la sentencia de instancia imputa a diversos hechos en los fundamentos quinto y sexto. Siendo esto así es manifiesto que la regulación de la prescripción de los ingresos indebidos bien lo sea en la L.G.T. de 1963, o, alternativamente, en la de 2003 no nos lleva a conclusiones diferentes de las obtenidas por la sentencia de instancia, a efectos de negar la concurrencia de la prescripción de la petición de devolución de los ingresos indebidos formulada por el demandante. El Abogado del Estado llega a afirmar: "puede admitirse, en efecto, que la prescripción fue interrumpida, y que aunque no aplique la Ley General Tributaria de 1963 en su artículo 66.2, es cierto que una norma similar respecto a la interrupción se contenía en el apartado segundo del artículo 3 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, regulador del procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos. Este precepto se remitía a cualquier acto de la Administración en que se reconozca la existencia del ingreso indebido, respecto a la interrupción del plazo de prescripción.". La concurrencia de actos interruptivos de la prescripción priva de fundamento a la denegación de devolución acordada en las resoluciones impugnadas. SEXTO.- EXAMEN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN El reproche que en este motivo se formula contra la sentencia es el de que el recurso debió ser estimado parcialmente, anulando la resolución recurrida y ordenando que la Administración Tributaria tramite el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos, revisando en este sentido la autoliquidación practicada, para determinar con exactitud cual es la cantidad pertinente que corresponde devolver. Cantidad que, se insiste, no ha sido exactamente determinada, lo que reconoce incluso la propia sentencia de la Audiencia Nacional. Tampoco este motivo puede prosperar. En primer lugar porque la estimación del recurso que se proclama no radica en el "quantum" de la resolución impugnada sino en la anulación de la misma que era lo que configuraba la Súplica de la demanda. En segundo término, porque la cuantía de lo solicitado no se integra en el fallo dictado, y sin que a tales efectos sea relevante la fijación de cuantía del pleito efectuada por el recurrente en la demanda. El Abogado del Estado presupone un "quantum" determinado a devolver, extremo que no está contenido en el fallo de la sentencia. SÉPTIMO.- COSTAS En mérito de lo dispuesto en el artículo de la Ley Jurisdiccional y vista la desestimación del recurso que se acuerda procede su imposición a la entidad recurrente sin que su importe pueda exceder de euros. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS 4

5 Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 29 de abril de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma 5

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