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1 /07/ :41 SECRETARIA DE ESTADO DE RELACIONES CON LAS CORTES RESPUESTA DEL GOBIERNO (684) PREGUNTA ESCRITA SENADO 684/ /05/ AUTOR/A: BOYA ALÓS, Francisco (GECP) RESPUESTA: En relación con la información solicitada por S.S., se señala lo siguiente: 1.- Por lo que respecta a las previsiones del Gobierno respecto a la fiscalidad agroalimentaria y, en particular, si tiene prevista la modificación de algún impuesto en este sector, conviene indicar: a) En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el pasado 27 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden HAP/848/2012, de 26 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2011 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, dándose respuesta normativa a la petición principal planteada por el sector agrario. En esta Orden se aprueban, además de las reducciones que se aplicarán a determinadas zonas y productos, reducciones a nivel nacional en los siguientes productos: bovino de leche, ovino y caprino de leche, bovino, ovino y caprino de carne extensivos, bovino de cría extensivo, apicultura, frutos no cítricos: melocotón y nectarina, y productos hortícolas. Asimismo, debido al fuerte impacto que ha tenido el incremento del precio de los piensos durante el período impositivo 2011, así como la falta de pastos derivada de una situación de sequía meteorológica, se ha mejorado el índice corrector por piensos adquiridos a terceros, aplicable por las actividades ganaderas. b) Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), supone la transposición al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 98 de la citada Directiva 2006/112/CE, en relación con la categoría 1 del anexo III de la misma, permite el establecimiento de tipos impositivos reducidos a las entregas de productos alimenticios (incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para

2 consumo humano o animal, los animales vivos, las semillas las plantas y los ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios así como a las entregas de productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios. En ejercicio de dicha facultad, el artículo 91, apartado uno, 1, 1º y 2º, de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se 1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.. Por su parte el artículo 91.Dos.1.1º de la citada Ley señala que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se 1º. Los siguientes productos: a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común. b) Las harinas panificables. c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo. d) Los quesos. e) Los huevos. f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. En el mismo sentido, la Directiva comunitaria citada faculta a los Estados miembros a aplicar tipos impositivos reducidos a los suministros de bienes y servicios que se utilicen normalmente en la producción agraria, al figurar en la categoría 11 del anexo III de la misma. España ha hecho uso de esa posibilidad al regular en el artículo 91, apartado uno, de la Ley 37/1992, la aplicación del tipo reducido a las siguientes operaciones:

3 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se 3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección. 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.. Por consiguiente, conforme a los preceptos parcialmente reproducidos, en la actualidad España prácticamente tiene agotadas las posibilidades que ofrece el referido Anexo en relación con los distintos inputs y outputs de la actividad agroalimentaria para el establecimiento de tipos reducidos. En este orden de cosas se debe tener en cuenta igualmente la existencia de un régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en los artículos 124 a 134 bis de la Ley 37/1992 (transposición de los artículos 295 a 305 de la Directiva 2006/112/CE). El régimen especial se caracteriza por la imposibilidad que tienen los agricultores de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que soportan por los bienes y servicios que adquieren para el desarrollo de su actividad y la percepción, a cambio, de una compensación que les resarce de las cuotas soportadas que no han podido deducir. La citada compensación está regulada en los artículos 130 a 134 de la Ley 37/1992, y en los artículos 297 a 303 de la Directiva 2006/112/CE. En la actualidad, los porcentajes de compensación que se aplican en España son los siguientes: 1º. El 10 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2º. El 8,5 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

4 Tales porcentajes tienen, pues, la finalidad de resarcir las cuotas soportadas por los respectivos titulares de las explotaciones que han soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido y que no lo han podido deducir. La distinción entre los dos porcentajes que se han expuesto responde a los datos estadísticos disponibles y a la constatación de que el sector agrícola es más intensivo en consumo de combustible que el ganadero. En estas circunstancias, no existe, a corto plazo, perspectivas de cambio de la fiscalidad de la actividad agroalimentaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso, cualquier medida relacionada con la revisión de los tipos impositivos aplicables al sector agrario determinará una modificación en el mismo sentido y proporcionalmente del importe de las compensaciones a tanto alzado que reciben los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 2.- En lo concerniente a la posición del Gobierno respecto a los hidrocarburos agrícolas y la devolución de los impuestos por su consumo, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), creó, con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, un artículo 52 ter en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), por el que se estableció la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos (IH) satisfechas o soportadas por los agricultores por consumo de gasóleo como carburante en la agricultura. Así, a partir del 1 de enero de 2010, esta regulación tiene carácter permanente y no está sujeta a condiciones referidas al nivel de precios del gasóleo agrario, frente a lo que sucedió en los tres años anteriores en los que la devolución se renovaba con carácter extraordinario para los consumos de un único ejercicio. En principio, ello es suficientemente indicativo de la voluntad del Gobierno de mantener la citada devolución a los agricultores y de no alterar la situación actual. En estos momentos, la magnitud del importe de las cuotas a devolver del IH por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, viene a coincidir con la totalidad de dicha cuota (salvo el porcentaje que se refiere al contenido de producto cuya condición es la de biocarburante, y ha tributado a tipo cero). Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH). En este impuesto, el tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se forma mediante la suma de los tipos estatal y autonómico por lo que su tributación se produce en dos tramos por aplicación de dichos tipos, no recogiendo este impuesto devolución alguna de las cuotas soportadas en la adquisición de carburante para uso agrario, ni del tramo estatal ni - en su caso - del tramo autonómico. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, suprime el IVMDH e incluye modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales, integrando la carga fiscal del IVMDH en el Impuesto sobre Hidrocarburos (IH), dando cumplimiento al compromiso asumido por la Administración española frente a la Comisión de la Unión Europea, por un lado, y a las Comunidades Autónomas, por otro. En particular, esta integración de la carga tributaria del IVMDH en el IH no supondrá, de ninguna manera, menoscabo en la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, cuyo derecho a la devolución de cuotas (el citado importe) pervive en la citada Ley,

5 que no incluye modificación alguna del artículo 52. ter de la Ley de Impuestos Especiales, el cual establece la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE del 31 de octubre), permite que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo cero a los productos energéticos utilizados en labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura, por lo que, al amparo de esta disposición dentro del marco armonizado de los impuestos especiales de fabricación, la Ley de Impuestos Especiales ha podido establecer la referida devolución de cuotas a los agricultores. No obstante, el mismo apartado preveía que, antes del 1 de enero de 2008, se estudiaría la posibilidad de rechazar el tipo impositivo cero en esta regulación. Al respecto, la Comisión Europea se ha mostrado siempre contraria a la exención de los impuestos energéticos que recaen sobre los combustibles y carburantes empleados para labores agrarias y similares, por no considerarla justificada. Efectivamente, la Comisión Europea ha presentado ya una propuesta de Directiva por la que se revisará la Directiva 2003/96/CE (documento COM (2011) 169 final, de 13 de abril de 2011). Así, entre las cuestiones que son prioritarias para esta institución comunitaria se encuentra la de modificar el citado apartado 3 del artículo 15 por considerar que, una vez estudiada esta exención, se ha puesto de manifiesto que no está justificada por razones objetivas y que su mantenimiento sería contrario a los objetivos del Tratado, especialmente por considerarse contraproducente para la política de protección del medio ambiente. En este sentido, en los borradores que se han podido conocer de la propuesta de Directiva antes mencionada se plantea mantener estas reducciones si bien los beneficiarios han de quedar sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión. En todo caso, incorporado en la Ley de Impuestos Especiales el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por aplicación del vigente tipo del epígrafe 1.4 del IH en el consumo de gasóleo agrario, la representación española ha venido defendiendo en este punto los intereses del sector ante las instancias comunitarias, en las reuniones mantenidas en Bruselas que han tenido lugar hasta el momento y lo hará en las que se espera mantener en el futuro próximo, abogando por sostener inexcusablemente dichas devoluciones del impuesto al sector agrario. Madrid, 18 de junio de 2012

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