elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.

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1 DECRETO 34/2001, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Decreto 107/1992, de 5 de mayo, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales y la Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de 6 de noviembre de 1995, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, regulaban hasta la fecha de hoy la prevención de accidentes graves en los que intervienen determinadas sustancias peligrosas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha normativa entroncaba con la Directiva 82/501/CEE, del Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, así como sus modificaciones por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre, respectivamente, y el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio. Dicha normativa se complementa con la normativa de protección civil, encabezada en el ámbito de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y desarrollada por el Decreto 163/1997, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Euskadi, «Larrialdiei aurregiteko bidea- LABI» y se regulan los mecanismos de integración del sistema vasco de atención de emergencias; así como en el ámbito del Estado español, por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, por el que se aprueba la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico. En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada, se han elaborado y puesto en funcionamiento los planes de emergencia de las empresas e instalaciones que en el territorio de la Comunidad Autónoma resultaban afectadas por las citadas normas. La normativa europea referenciada ha sido modificada con la aprobación de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que amplía su ámbito e incluye algunos aspectos ausentes en la Directiva original, a fin de mejorar la gestión de los riesgos y de los accidentes. Entre otras novedades plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística. La nueva Directiva ha hecho precisa la aprobación por el Estado español del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que ha venido a sustituir a los citados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, e igualmente ha de incidir en la regulación autonómica sobre la materia. A fin de posibilitar una correcta ordenación de los establecimientos contemplados en el Real Decreto 1254/1999, los Ayuntamientos deberán recoger en su planeamiento las afecciones que se derivan de los mismos. La presente disposición trata de adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en la nueva normativa antedicha. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 20 de febrero de 2001, Artículo 1. Objeto. DISPONGO:

2 Es objeto del presente Decreto la determinación de las funciones que corresponden a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación a las medidas de prevención y actuación ante accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Artículo 2. Departamento de Industria, Comercio y Turismo. 1. Corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección con competencia en Seguridad Industrial, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Recibir de los industriales la notificación, así como el resto de informaciones y datos a que se refiere el articulo 6 del Real Decreto 1254/1999. b) Recibir de los industriales el informe de seguridad a que se refiere el art. 9 del Real Decreto 1254/1999, evaluarlo por si o requiriendo para ello la colaboración de organismos de control acreditados, así como pronunciarse, una vez evaluado el informe de seguridad, en el plazo máximo de 6 meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, bien comunicando al industrial sus conclusiones, bien prohibiendo la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate. c) Solicitar la revisión o actualización del informe de seguridad cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimiento técnicos sobre seguridad. d) Ser informado por el industrial, de manera detallada y con carácter previo, de las modificaciones a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 1254/1999. e) Limitar la información exigida en el informe de seguridad, de conformidad con los criterios del anexo IV del Real Decreto 1254/1999, cuando se demuestre, previa solicitud del industrial, que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o parte del mismo no presenta peligro significativo de accidente grave. f) Determinar los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas, así como establecer protocolos de comunicación que aseguren que dichos establecimientos realizan lo especificado en el art. 8.2 del Real Decreto 1254/1999. g) Exigir a los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, que elaboren y le remitan determinados aspectos del informe de seguridad. h) Exigir a los industriales la modificación del Plan de Emergencia Interior en los casos en los que sea requerido por parte de la Dirección de Atención de Emergencias. i) Recibir los planes de emergencia interior, así como la información precisa para elaborar los planes de emergencia exterior a que se refiere el articulo 11.3 del Real Decreto 1254/1999. j) Remitir a la Dirección de Atención de Emergencias del Departamento de Interior la notificación del industrial, el plan de emergencia interior del establecimiento y el informe de seguridad, así como sus modificaciones o cualquier otra información precisa para la elaboración de los planes de emergencia, una vez comprobada su adecuación a los criterios de la Directriz básica del riesgo químico y del resto de normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes

3 graves en los que intervengan sustancias peligrosas. k) Poner a disposición de las autoridades competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo la información del informe de seguridad para que puedan adoptar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes. l) Mantener un registro de todas las empresas e instalaciones sitas en territorio de la Comunidad Autónoma afectadas por el Real Decreto 1254/1999. m) Velar porque los informes obtenidos en relación a lo dispuesto en el Real Decreto 1254/1999 estén a disposición de las autoridades competentes en cada caso, y garantizar que el informe de seguridad esté a disposición del público. n) Dispensar la divulgación de determinadas partes del informe de seguridad por motivos de confidencialidad, de oficio o a solicitud del industrial. q) Remitir a la Comisión de Protección Civil de Euskadi informe anual de las inspecciones realizadas. r) Remitir los resultados de los informes de inspección al Comité de Prevención de Accidentes graves industriales. s) Exigir a las industrias el establecimiento de medidas correctoras caso de que se incumpla lo establecido en el plan de emergencia interior, así como aquellas otras de carácter complementario que se estimen pertinentes. t) Prohibir la explotación o la entrada en funcionamiento o servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de los mismos en los casos previstos en el articulo 18 del Real Decreto 1254/1999 e informar a la Comisión de Protección Civil de Euskadi. u) Recibir de los industriales afectados la información pormenorizada sobre las causas y efectos del accidente y las medidas correctoras previstas a que se refieren los apartados c), d) y e) del articulo 14 del Real Decreto 1254/1999. o) Establecer un sistema de inspección y control adecuado a cada tipo de establecimiento, para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 1254/1999. p) Incoar e instruir los expedientes sancionadores por infracción a la normativa sobre seguridad industrial, cuya resolución corresponderá a la Dirección con competencia en Seguridad Industrial. v) Remitir a la Dirección de Atención de Emergencias la información sobre accidentes graves ocurridos junto con los correspondientes estudios técnicos sobre análisis del siniestro, sus causas y efectos y medidas correctoras. w) Remitir a la Dirección de Salud Pública, la documentación a la que se refieren los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto 1254/1999. x) Poner a disposición de las autoridades competentes en materia de Salud Pública, la información del informe de seguridad para que se puedan adoptar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o autorización de otro tipo

4 de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes. 2. Las actuaciones realizadas en el ejercicio de las funciones de inspección y control atribuidas en el apartado anterior podrán requerirse que vengan informados por Organismos de Control autorizados por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial Artículo 3. Departamento de Interior. 1. Corresponde al Departamento de Interior, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Recibir y recabar de los servicios correspondientes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la documentación presentada por los industriales, así como cualquier otra información que sea precisa para la elaboración de los planes de emergencia exterior. b) Recibir de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la documentación relativa a los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos a que se refiere la disposición adicional primera del RD 1254/1999, a fin de elaborar su correspondiente plan de emergencia exterior. c) Decidir motivadamente, a la vista del informe de seguridad, cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior la dispensa de la obligación de establecer un plan de emergencia exterior. d) Notificar a la Comisión de Protección Civil de Euskadi y a la Comisión Estatal de Protección Civil las decisiones que adopten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma previstas en los apartados 8 y 9 del artículo 9 y el apartado 9 del artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, a cuyo efecto les serán remitidas por los órganos que las adopten. e) Recabar y recibir de los industriales la información complementaria y asistencia técnica necesarias para la elaboración de los planes de emergencia exterior. f) Recabar de cualesquiera personas o instituciones la información que sea precisa para la elaboración de los planes de emergencia exterior. g) Elaborar, tramitar y remitir para su homologación los planes de emergencia exterior de las industrias afectadas que estén radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con los criterios contenidos en la Directriz básica del riesgo químico y con base en las informaciones aportadas por los industriales, los planes de emergencia interior y la que aporten las autoridades locales. h) Recabar del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la modificación del Plan de Emergencia Interior en aquellos casos en que existan discordancias con lo establecido en el Plan de Emergencia Exterior. i) Organizar un sistema que garantice la revisión periódica, y en su caso, la modificación de los planes de emergencias interior y exterior, a intervalos apropiados que no excedan de los 3 años, teniendo en cuenta los cambios en los establecimientos o en la organización de los servicios de emergencia, así como los nuevos conocimientos técnicos. j) Garantizar que todas las Administraciones publicas, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones efectuadas en los planes de emergencia exteriores.

5 k) Asegurar, con la colaboración del industrial, que la población que pueda verse afectada por un accidente grave reciba la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente. Mantener dicha información a disposición del publico de forma permanente y revisarla cada 3 años y en todo caso cuando se den los supuestos de modificación. l) Ser informado de modo inmediato por los industriales, a través del Centro de Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco que corresponda, de los incidentes o accidentes susceptibles de causar un accidente grave en sus instalaciones, así como recibir del industrial, a la mayor brevedad, la información que sobre el accidente o incidente ocurrido dispone el articulo 14.b) del Real Decreto 1254/1999. m) Decidir la activación del plan de emergencia exterior, aplicarlo y dirigirlo de conformidad con las previsiones que se establezcan en el mismo. n) Informar en el momento en que se tenga noticia de un accidente grave que tenga su origen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a los órganos competentes de la Administración del estado. o) Adoptar en caso de urgencia grave con peligro inminente para personas y bienes ordenes de cierre temporal del establecimiento o instalación, sin perjuicio de las atribuciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. p) Recibir a través del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la información pormenorizada sobre las causas originarias y efectos producidos a consecuencia del accidente y las medidas previstas a futuro indicados en los apartados c), d) y e) del articulo 14 del Real Decreto 1254/1999. q) Investigar, en coordinación con el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, los casos de accidentes graves ocurridos en las actividades a que se refiere el Real Decreto 1254/1999 en la Comunidad Autónoma del País Vasco. r) Cumplimentar, a través del cauce establecido, los requerimientos de información a la Comisión de la Unión Europea sobre la aplicación del Real Decreto 1254/1999, así como la información sobre accidentes graves que tengan su origen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. s) Recibir, y en su caso, recabar, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, los informes de las inspecciones que realice sobre las instalaciones, y singularmente las referentes a la revisión anual de los planes de emergencia interior de las mismas. t) Recabar del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la realización conjunta de inspecciones extraordinarias de las instalaciones, al margen de las periódicas y programadas. 2. Las atribuciones conferidas al Departamento de Interior en este articulo serán ejercidas a través de la Dirección de Atención de Emergencias, con excepción de la comprendidas en las letras c), l) y n) del apartado anterior, cuyo ejercicio corresponderá, salvo delegación, al Consejero de Interior. Artículo 4. Departamento de Sanidad. 1. Corresponde al Departamento de Sanidad recibir del Departamento de Interior y del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en la forma procedimental que se determine, la documentación a la que se refieren los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto 1254/ El Departamento de Sanidad realizará las actuaciones que, en el desarrollo del Real Decreto 1254/1999, incidan en su propio ámbito competencial, conforme a las atribuciones contenidas en la Ley 8/1997,

6 de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria y de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 5. Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. 1. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente el ejercicio de las siguientes competencias: a) Velar porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en el control de la implantación de los nuevos establecimientos sujetos al Decreto 1254/1999 y las modificaciones de los ya existentes, así como en relación a las nuevas obras realizadas en las proximidades de establecimientos existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias del accidente grave. b) Considerar en los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el Real Decreto 1254/1999 y, por otra, las zonas residenciales, de equipamientos o de espacios libres y las zonas que presenten un interés natural. c) Considerar para los establecimientos existentes, medidas técnicas complementarias, a fin de reducir los riesgos para las personas. d) Emplear la información obtenida en aplicación del Real Decreto 1254/1999 en el ámbito de sus atribuciones propias, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias. e) Elaborar y remitir al Departamento de Interior los informes relativos a su área de actuación que la Comisión de la Unión Europea solicite, sobre la aplicación de esta normativa. 2. En este sentido, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente propugnará el cumplimiento de los siguientes puntos: a) Los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se produzcan actividades con presencia de sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de los puntos 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, adoptarán y complementarán su planeamiento definiendo las servidumbres o afecciones que, de acuerdo con los Estudios de Seguridad, dichas actividades generan. b) Si la introducción de una actividad en la que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de los puntos 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, precisa de la redacción de un expediente de modificación del planeamiento, éste deberá acompañarse de un estudio de seguridad que analice las afecciones que dicha actividad provoca en los suelos colindantes. Artículo 6. Entidades locales. Los Ayuntamientos u otras entidades locales, en su caso, son competentes para: a) Colaborar con el Departamento de Interior en la elaboración de los planes de emergencia exterior que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de las vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes. b) Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos, dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil.

7 c) Aprobar en el Pleno de la Corporación correspondiente el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión de Protección Civil de Euskadi para su homologación. d) Informar de inmediato al Departamento de Interior sobre los accidentes graves que se originen en el término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior. e) Considerar los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en el ejercicio de las potestades que tengan atribuidas en materia de urbanismo. Artículo 7. Comité de Prevención de Accidentes Graves Industriales. 1. Se crea el Comité de Prevención de Accidentes Graves Industriales, como órgano colegiado de coordinación y seguimiento de la aplicación de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. 2. Dicho Comité, que se adscribe a la Dirección de Atención de Emergencias del Departamento de Interior; estará presidido por el Director de Atención de Emergencias y contará con la presencia como vocales de un representante por cada una de las siguientes áreas de actuación del Gobierno Vasco: interior, ordenación del territorio, sanidad e industria. 3. Son funciones del Comité las siguientes: a) Informar con carácter previo y preceptivo las decisiones administrativas previstas en las letras e), f) y n) del artículo 2, apartado 1 del presente Decreto, así como las previstas en la letra c) del artículo 3, apartado 1 del mismo. b) Elaborar, cuando les sean solicitados por los órganos competentes, informes sobre las causas, evolución, actuación y demás medidas tomadas durante los incidentes o emergencias en el interior y exterior de la instalación afectada. c) Emitir informe, cuando les sea solicitado por los órganos o instituciones competentes, sobre los riesgos vinculados al establecimiento con carácter previo a la adopción de decisiones de índole urbanística sobre la calificación de los usos del suelo. d) Remitir los resultados de los informes de inspección a las autoridades competentes en materia de protección civil, riesgos para la salud humana; seguridad y salud laboral; ordenación del territorio y urbanismo; medio ambiente o puertos, cuando de los mismos se desprendan datos de interés relevante para dichas áreas, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes. e) Efectuar la evaluación y seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. f) Elaborar una memoria anual sobre el cumplimiento de dicha normativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada a la Comisión de Protección Civil de Euskadi. Artículo 8. Comisión de Protección Civil de Euskadi. Corresponde a la Comisión de Protección Civil de Euskadi en relación al objeto del presente Decreto, además de las funciones que se deduzcan del Decreto 24/1998, de 17 de febrero, por el que se regula la composición, funciones y organización de la misma, las siguientes: a) Ser informada de las decisiones que adopten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma previstas en los apartados 8 y 9 del artículo 9 y el apartado

8 9 del artículo 11 y del artículo 18 apartado 2 del Real Decreto 1254/1999. b) Recibir el informe anual de las inspecciones realizadas en los establecimientos sujetos al Real Decreto 1254/1999. c) Recibir la memoria anual sobre el cumplimiento de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que elabore el Comité de Prevención de Accidentes Graves Industriales. DISPOSICIÓN ADICIONAL Plazos de presentación de información de los establecimientos nuevos. 1. Los establecimientos nuevos presentarán la notificación aludida en el art. 6 del Real Decreto 1254/1999 como mínimo con 3 meses de antelación al comienzo de la construcción. En ningún caso la notificación se efectuará con posterioridad a la presentación del informe de seguridad citado en el apartado tercero de esta disposición adicional. 2. Los establecimientos nuevos elaborarán su política de prevención de accidentes graves como mínimo seis meses antes del comienzo de su explotación. 3. Los establecimientos nuevos que deban presentar el informe de seguridad y/o el plan de emergencia interior lo remitirán como mínimo seis meses antes de su entrada en explotación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados el Decreto 107/1992, de 5 de mayo, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales; la Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de 6 de noviembre de 1995, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta a los Consejeros de Interior; de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de febrero de El Consejero de Interior, El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU. JAVIER BALZA AGUILERA. El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, JOSU ION IMAZ SAN MIGUEL. El Consejero de Sanidad, GABRIEL M.ª INCLAN IRIBAR. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

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