RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0284/2013. Recurrente: Filumin Hinojosa Escobar, representado por Marcelo Gonzáles Yaksic

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0284/2013 Recurrente: Filumin Hinojosa Escobar, representado por Marcelo Gonzáles Yaksic Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza Expediente: ARIT-CBA/0066/2013 Fecha: Cochabamba, 7 de junio de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Recurso de Alzada planteado por Filumin Hinojosa Escobar, representado por Marcelo Gonzáles Yaksic, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0284/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Filumin Hinojosa Escobar, representado por Marcelo Gonzáles Yaksic, en virtud al Testimonio de Poder Nº 114/2013 de 25 de enero de 2013 (fojas 6-8 del expediente administrativo), mediante notas presentadas el 13 de febrero y 6 de marzo de 2013 (fojas 9-11 vta. y del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº de 17 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente: Ilegal sanción por el ilícito de omisión de inscripción en registro tributario y aplicación con carácter retroactivo Que la Administración Tributaria le sancionó con una multa de UFV por haber cometido el ilícito de Omisión de Registro, al no haberse registrado en el Régimen General de Impuestos para cumplir con la obligación de declarar mensualmente con las formalidades del IVA y del IT, con carácter retroactivo al 2008, siendo que la obligación formal de registro recién data del año 2009; añade que los deberes formales para la gestión 2008, sólo se establecen de forma voluntaria y con el acta respectiva a través de una declaración jurada en formulario oficial. Manifiesta que se pretende cobrar, tributos que tienen como formalidad previa un empadronamiento voluntario ya que el registro para los importadores que realizan operaciones en zonas aduaneras, recién fue establecido a través de la Resolución de Pág. 1 de 22

2 Directorio Nº de la Aduana Nacional el 18 de diciembre de 2008, con la que se estableció la diferenciación del importador dependiendo de su habitualidad, por lo que desde el 1 de abril de 2009, estableció el deber formal de registro por lo que no se puede aplicar retroactivamente al Señala que de acuerdo al Artículo 12 del Reglamento de Registro, se puede cambiar la situación jurídica de importador no habitual a importador habitual si la transacción superaba los Bs , por lo que inmediatamente se procedía al bloqueo de las operaciones del importador. Sostiene que Filumin Hinojosa Escobar, durante la gestión 2008 no tenía el deber formal de empadronarse, ya que la aduana habría impedido y prohibido cualquier otra operación superior a Bs y tan sólo le hubiera permitido la importación de un vehículo, alega que el deber formal del empadronamiento debió ser a partir de la aprobación del Formulario que fue el 12 de marzo de 2009, es decir, más de dos meses después del cierre del ejercicio fiscal de Descargos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Expone que canceló los impuestos por importación de vehículos realizados el año 2008, con la alícuota del 14.54%, que consta en cada una de las Pólizas de Importación, quedando consolidado a favor del fisco sin posibilidad de compensación, por lo que no existe argumento para indicar que se adeuda este tributo. Expresa también que el SIN, pretende el pago de Bs (enero a diciembre de 2008), por supuestas importaciones no facturadas ni declaradas por doble partida, sin derecho a compensación con el crédito fiscal contenido en cada una de las pólizas de importación, que debieron ser reconocidas por la Administración Tributaria, de acuerdo al Artículo 9 de la Ley Nº 843, que en los hechos resulta justo en el hipotético no consentido de que su persona esté sujeta al tributo indicado. Descargos al Impuesto a las Transacciones (IT) Refiere que en la resolución impugnada, le estableció una deuda tributaria de Bs por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT) por venta de vehículos durante la gestión 2008, lo cual es ilegal bajo el argumento de que las transferencias a favor de terceros se encuentran amparados por la póliza de importación y el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), regulado por el Artículo 107 de la Ley Nº 843, que grava las transferencias eventuales de vehículos automotores de Dominio Tributario Municipal, que se aplica bajo las reglas del Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos, siendo la misma ley, la que aclara que no pertenecen al dominio Municipal los impuestos a las transacciones que gravan la venta de inmuebles y Pág. 2 de 22

3 vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas importadoras, comerciales y fabricantes, en el presente caso el sujeto pasivo no tiene la calidad de casa importadora, menos de casa comercial ni fabricante por lo que el impuesto a las transacciones (IT) no es aplicable a las ventas eventuales entre personas naturales. Manifiesta que la Administración Tributaria no investigó la realidad material de los hechos, añade que debió recurrir al sistema RUAT y debió investigar la situación de los nuevos propietarios de cada uno de los vehículos y el uso que hicieron de las pólizas de importación para el registro de sus vehículos para la asignación de placas; sostiene que de su persona pagó el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) de cada transferencia, por lo que resulta ilegal el cobro paralelo y doble del IT, no obstante que el Artículo 20 de la Ley Nº 1606, crea el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), quedando los Gobiernos Municipales como únicos responsables de la recaudación y fiscalización del correcto pago del citado impuesto en cada una de sus jurisdicciones. Aplicación de la verdad material Señala que de acuerdo al inciso d) del Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), un principio que rige la actividad administrativa es la verdad material, razón por la que ratifica la documentación adquirida por la Administración Tributaria dentro del proceso de verificación además de la solicitud de información requerida, refiriendo que en cuanto a su valoración de la prueba deberá utilizar la libre valoración de la prueba, reconocido por el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB). Por todo lo expuesto, solicita la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa Nº de 17 de enero de 2013, la inexistencia de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT) o en caso de encontrar vicios procesales disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más, esto es hasta la Vista de Cargo. I.2. Fundamentos de la Contestación. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza, acredita personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia Nº de 28 de marzo de 2013 que acompaña (fojas 24 del expediente administrativo), por memorial presentado el 3 de abril de 2013 (fojas vta. del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso en los siguientes términos: Pág. 3 de 22

4 Con relación a la actividad económica y al hecho imponible Expresa que la prueba cursante en antecedentes, así como el reporte proporcionado por la Aduana Nacional y las copias legalizadas de las Declaraciones de Importación presentadas por las Agencias Despachantes de Aduana, constituyen prueba suficiente para determinar que el sujeto pasivo es un importador habitual de los periodos enero a diciembre de 2008; agrega que los vehículos importados no son para el uso propio, además que en la etapa probatoria el sujeto pasivo no exhibió los bienes, de donde se traduce que estos fueron objeto de venta obteniendo ingresos que no fueron declarados, aspecto que claramente evidenció una conducta evasora y una intención de engañar al estado al no determinar conforme a la normativa sus impuestos. Asimismo refiere que en base al principio contable y comportamiento económico normal, estableció que el precio de venta de cualquier bien importado es el costo de la importación, por lo que procedió a extraer los precios de las Declaraciones Únicas de Importación. Manifiesta que el sujeto pasivo en los periodos de enero a diciembre de 2008, importó 142 camiones y autos, constituyéndose la misma como su actividad habitual, además de que determinó que los vehículos importados fueron objeto de transferencia a título oneroso a terceras personas y que conforme al inciso a del Artículo 4 de la Ley 843, debió ser respaldada con una factura, nota fiscal o documento equivalente, y emergente de este comportamiento no se presentó las declaraciones juradas correspondientes al IVA y al IT. Explica que la Administración al no contar con la documentación solicitada, en virtud a las facultades otorgadas por los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), recabó las fotocopias legalizadas de las DUI proporcionadas por los agentes despachantes, en las que identificó como el importador de mercancías al Sujeto Pasivo, amplia señalando, que en base a las mismas determinó como ventas no facturadas, obteniendo los precios de venta de dicha mercancía, el valor CIF, así como los aranceles pagados (ICE, GA e IVA). Asimismo refiere, que comunicó al sujeto pasivo con la notificación personal de la Vista de Cargo, el detalle de cada cargo por impuesto y por periodo, otorgándole 30 días para formular sus descargos, tiempo en el que no aceptó, ni canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen lo establecido, alega que utilizó tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa recurrida, el método de determinación sobre base cierta basados en las DUI, obtenidas de terceros informantes y que las mismas fueron verificadas en el Sistema Oracle y SIRAT 2. Pág. 4 de 22

5 De la omisión de la inscripción en el Registro Tributario Manifiesta que de la revisión de Sistema SIRAT-2, evidenció que el sujeto pasivo no se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes, razón por la que no habría informado el movimiento de sus ventas en los formularios 200 (IVA) y 400 (IT), tampoco informó el movimiento de los inventarios de la mercancías importadas, estableciendo que las ventas fueron realizadas sin la emisión de la factura correspondiente, lo que dio lugar a la emisión de las Actas por Contravenciones Tributarias, por incumplimiento a deberes formales. Señala los incisos 2 y 6 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), refieren a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, explicando que también son obligaciones el facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria. Asimismo menciona los Artículos 148, 151 y 160 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que labró las Actas de Contravenciones Tributarias, conforme al numeral II del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB). Explica que si bien al parecer en la gestión 2008, para registrase y proceder a importar cualquier mercadería y/o bien, no se requería la inscripción en el padrón tributario, es claro que dicha excepción no aplica cuando se trata de ejercer la actividad comercial de compra-venta de vehículos y camiones importados, actividad comprobada por la Administración Tributaria, con las DUI que consta en antecedentes en las que figura como importador Filumin Hinojosa Escobar y que se trata de 114 camiones y autos que oscilan entre Bs a Bs cada bien, por lo que son importaciones habituales durante la gestión 2008 y que los mismos fueron transferidos a título oneroso a favor de terceras personas, traduciéndose en ventas no facturadas. Expone con relación al procedimiento de cambio de importador no habitual a importador habitual, la misma entró en vigencia mediante Resolución de Directorio N RD de 23 de diciembre de 2009, señalando el Artículo 13 y el inciso 12.1 del Artículo 12 de la mencionada Resolución de Directorio, afirma que sujeto pasivo no siguió el reglamento de registro y empadronamiento de importadores, o como se puede explicar que el sujeto pasivo durante la gestión 2008 importó camiones y autos, cuyo valor CIF en algunos casos superaba los Bs y jamás el sistema de la Aduana Nacional, procedió a su bloqueo automático. Pág. 5 de 22

6 De la obligación de llenar el Registro Contable en su condición de comerciante Manifiesta que toda actividad de compra de mercadería o bienes muebles destinada a la venta, debe cumplir con los requisitos establecidos en los incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 25 concordante con el Artículo 34 del Código de Comercio, por lo que el sujeto pasivo incumplió las disposiciones enmarcadas en el Código de Comercio ya que en etapa probatoria, no exhibió la mercadería, ni demostró que dicha mercadería fue objeto de una actividad ajena a la enajenación por venta, lo que demuestra que el sujeto pasivo actúo de mala fe, demostrando una conducta evasora, generada por una actividad económica habitual, por la cual obtuvo ingresos no declarados. Del cómputo del crédito fiscal Respecto a que la Administración Tributaria, sólo considera las DUI para determinar un supuesto débito fiscal en el IVA y no considera las mismas como crédito fiscal; señala el Artículo 12 de la Ley Nº 843, refiriendo que el sujeto pasivo transfirió o comercializó los camiones y vehículos, que conforme al inciso a) del Artículo 4 de la Ley Nº 843, la venta debe estar respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que el hecho imponible fue perfeccionado en el momento de la comercialización de los bienes importados, por lo que conforme al Artículo 12 de la ley Nº 843, no se puede beneficiar con el crédito fiscal establecido en las DUI, arguye que los reparos establecidos, fueron correctamente calculados, no existiendo ninguna nulidad. Respecto al pago de los tributos con la alícuota del 14.54%, sostiene que el hecho generador se produjo al momento de realizar la importación definitiva de cualquier mercadería o bien, misma que difiere del hecho generador producto de la transferencia de dominio a una tercera persona (venta a título oneroso), que debe ser respaldado por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Con relación al Impuesto Municipal a la Transferencia - IMT Expone que para que exista un tributo y al mismo tiempo surja la obligación tributaria es necesario que exista el acto, situación o acontecimiento que obligue a una persona a pagar el tributo. Señala el Artículo 72 de la Ley Nº 843, y los Artículos 2 y 107 del Decreto Supremo Nº (R-IT) y el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº (R- IMT), refiriendo que no pertenece al dominio Municipal el impuesto a las transacciones que grava la venta de Inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Sostiene que el Gobierno Municipal, tiene competencia sobre impuestos como el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, sin embargo, Impuestos Nacionales regula respecto a la actividad económica comercial Pág. 6 de 22

7 del sujeto pasivo, por lo que son objeto del IMT las transferencias o ventas de inmuebles a diferencia de la primera venta de dichos bienes, sobre los que se grava el IT, quedando establecido que son grabadas por el Impuesto a las Transacciones IT, las primeras ventas, cuyo dominio tributario es nacional; mientras que por otra parte el Impuesto Municipal a las Transferencias, que grava las segundas ventas y se encuentra como parte del dominio municipal. Manifiesta que cumplió con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº (RIT) y que de la compulsa de antecedentes se evidencia que el sujeto pasivo importó varios vehículos y camiones que no se encontraban registrados en el Registro Único de Automotores (RUAT) por lo que queda demostrado que las transferencias constituyen primera venta y esta alcanzado por el Impuesto a las Transacciones (IT). Respecto a la intención de anular los reparos a favor de la Administración Tributaria, por ser transferencias eventuales, señala que queda totalmente desvirtuado al demostrar que el sujeto pasivo es titular de las Pólizas de Importación de 114 camiones y autos durante la gestión 2008, y al no existir prueba en contrario determinó que los mismos fueron objeto de transacciones comerciales, por las que el sujeto pasivo obtuvo ingresos económicos, los cuales no fueron declarados conforme a disposiciones tributarias, generando reparos a favor de la Administración Tributaria, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones. De los hechos comprobados y el principio de verdad material Explica que en aplicación de las atribuciones conferidas en las disposiciones tributarias, recabó fotocopias legalizadas de las pólizas de importación y en base a las mismas determinó importaciones no declaradas, que se tradujeron en ventas no facturadas, habiendo obtenido el precio de venta tomando en cuenta el valor CIF así como los impuestos pagados (ICE, GA e IVA), en tal sentido elaboró los papeles de trabajo y que luego los mismos sirvieron de sustento para la emisión de la Vista de Cargo, que fue notificada al sujeto pasivo y que en el periodo de prueba correspondiente no presentó documentos que permitan desvirtuar los cargos establecidos de conformidad a los Artículos 76 y 98 de la Ley Nº 2492 (CTB). Expone que la verdad material establece que toda autoridad está obligada a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, y que es concordante con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB) referente a las presunciones. Señala que a mayor abundamiento la aseveración de que se investiguen la situación de los nuevos propietarios de cada uno de los vehículos, Pág. 7 de 22

8 confirma que el Sujeto Pasivo transfirió a terceras personas los camiones y autos importados en la gestión Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Determinativa Nº de 17 de enero de CONSIDERANDO: II.1 Antecedentes de Hecho. El 15 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió a Filumin Hinojosa Escobar la Orden de Verificación Nº 0012OVE Formulario 7531 Verificación Específica Debito IVA y su efecto en el IT, correspondiente a los periodos de enero a diciembre 2008; requiriendo la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado - Form. 200, original y fotocopia, b) Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones - Form. 400, original y fotocopia, c) Libro de Ventas IVA, original y fotocopia, d) Libro de Compras IVA, original y fotocopia, e) Formularios de Habilitación de Notas Fiscales, f) Pólizas de Importación y cualquier otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de Fiscalización. Acto notificado personalmente a Filumin Hinojosa Escobar el 5 de septiembre de 2012 (fojas 2-3 de antecedentes administrativos). El 16 de octubre de 2012, la Administración Tributaria labró la Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, Form. 7013, Nº 46238, por incumplimiento al deber formal de inscripción en el registro de contribuyentes, por omisión de inscripción al patrón de contribuyentes, contraviniendo los Artículos 2 inciso a) y 5 de la Resolución Normativa de Directorio N RND y Artículo 160 numeral I y Artículo 70 numeral II de la Ley Nº 2492 (CTB), imponiendo una multa de UFV según el numeral I, sub-numeral 1.1 del Anexo Consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio Nº RND de 14 de diciembre de 2007 y el Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas 8 de antecedentes administrativos). El 16 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe Nº: SIN/GDCBBA/DF/VE/INF/03912/2012, que concluyó refiriendo que sobre la base de los antecedentes de fiscalización por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2008, efectuado al sujeto pasivo Hinojosa Escobar Filumin, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), surge una deuda tributaria de UFV , incluye tributo omitido, intereses, sanción preliminar por la conducta y multa por Incumplimiento a Deberes Formales; recomendando la emisión de la Vista de Pág. 8 de 22

9 Cargo en cumplimiento al parágrafo IV del Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas de antecedentes administrativos). El 16 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo: Nº SIN- GDCBBA/DF/VE/VC/00527/2012, señalando que como resultado del proceso de fiscalización mediante la orden de verificación especifica de hechos y elementos del Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT, por los periodos de enero a diciembre de 2008, estableció la Deuda Tributaria conforme dispone los Artículos 43 y 47 de la Ley N 2492 (CTB) en UFV que comprende el tributo omitido, intereses, Sanción por Omisión de Pago y multa por Incumplimiento a Deberes Formales, otorgándole al sujeto pasivo 30 días para formular sus descargos. Acto que fue notificado personalmente a Filumin Hinojosa Escobar el 25 de octubre de 2012 (fojas vta. de antecedentes administrativos). El 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe en Conclusiones CITE: SIN/GDCBBA/DF/VE/IC/00786/2012, que concluyó señalando que del trabajo desarrollado, estableció una deuda tributaria en favor del fisco de UFV , asimismo dejó constancia, que el sujeto pasivo no se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes, además que la conducta del contribuyente se halla tipificada en las previsiones del Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas de antecedentes administrativos). El 17 de enero de 2013, la Administración Tributaria por conocimiento cierto de la materia imponible dictó la Resolución Determinativa Nº , donde Resolvió determinar las obligaciones impositivas de Filumin Hinojosa Escobar en la suma total de UFV por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos de enero a diciembre de 2008; también calificó la conducta como del sujeto pasivo como Omisión de Pago, sancionando con una multa de UFV correspondiente a un Acta por Contravenciones Tributarias; otorgándole un plazo de 20 días para que deposite la totalidad de la deuda tributaria. Acto notificado personalmente a Filumin Hinojosa Escobar, el 24 de enero de 2013 (fojas vta. de antecedentes administrativos). II.1.1 Alegatos Formulados. Sujeto Pasivo El 20 de mayo de 2013, Filumin Hinojosa Escobar, representado por Marcelo Gonzáles Yaksic, presentó alegatos escritos en el que ratifica todo lo expuesto en el Recurso de Alzada y solicita la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº de Pág. 9 de 22

10 17 de enero de 2013, declarando la inexistencia de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT) o en caso de encontrar vicios procesales dispones la nulidad de obrados señalando como tal la Vista de Cargo (fojas del expediente administrativo). Administración Tributaria El 20 de mayo de 2013, la Administración Tributaria, presentó alegatos en conclusiones, reiterando lo expuesto en el responde al Recurso de Alzada, señalando como precedente administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RJ 0915/2012 de 8 de octubre de 2012, refiriendo que en dicho contexto la Administración Tributaria, en base a las DUI, de terceros informantes como la Agencia Despachante de Aduana y la información del sistema SIRAT2, identificó como importador y titular de camiones y autos a Filumin Hinojosa Escobar, documentación que tiene la calidad de Declaración Jurada, de donde se estableció el hecho generador, por lo que la Determinación fue realizada sobre base cierta; por lo que en petitorio solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº de 17 de enero de 2013 (fojas vta. del expediente administrativo). II.2. Normativa Aplicable. LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB) Artículo 66 (Facultades Específicas).- La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos. Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).- Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, Pág. 10 de 22

11 observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. Artículo 76 (Carga de la Prueba).- En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Artículo 95 (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación).- I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias. Artículo 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención).- I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda. Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad).- La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia. Pág. 11 de 22

12 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales. Artículo 101 (Lugar donde se desarrollan las actuaciones).- I. La facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente: 1. En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. 2. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados. 3. Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible. Artículo 104 (Procedimiento de Fiscalización).- I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LPA) Artículo 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa).- La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; Pág. 12 de 22

13 LEY N 843, TEXTO ORDENADO COMPILADO A DICIEMBRE 2004, DE 20 DE MAYO DE 1986 Artículo 1.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley. b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas. Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará: b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos estos casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente; Artículo 12.- El incumplimiento de la obligación de emitir facture, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria. Artículo 72.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto Pág. 13 de 22

14 que crea este Título, que se denominará impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. DECRETO SUPREMO Nº 27310, DE 9 DE ENERO DE 2004, REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (RCTB) Artículo 29 (Determinación de la Deuda por parte de la Administración).- La determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en: 2. Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos. Artículo 32 (Procedimientos de Verificación y Control Puntual).- El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria. DECRETO SUPREMO N 25870, DE 11 DE AGOSTO DE 2000, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS (RLGA) Artículo 20 (Base Imponible).- La base imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración establecidos por el Título Octavo de la Ley y de este reglamento, más los gastos de carga y descarga más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera, entendiéndose ésta como aduana de ingreso al país. RESOLUCION DE DIRECTORIO N RD , DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 12 (Cambio de Clasificación).- En caso que los importadores no habituales, realicen operaciones aduaneras sean fraccionadas o no y sobrepasen el valor CIF de Bs (Treinta y siete mil bolivianos 00/100), el sistema informático bloqueará su registro y no podrán realizar operaciones, en tanto no de cumplimiento a los requisitos establecidos conforme en el Artículo 11 del presente Reglamento, referido a los importadores habituales. II.3. Análisis Técnico Jurídico. Pág. 14 de 22

15 Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley Nº 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como verificada la documentación, la prueba presentada y ratificada, los alegatos escritos y realizado el correspondiente análisis, se tiene: El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otros; indicando asimismo que este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. Filumin Hinojosa Escobar, representado por Marcelo Gonzáles Yaksic interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N de 17 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); como resultado de la Orden de Verificación Nº 0012OVE Formulario 7531, la Administración Tributaria, el 16 de octubre de 2012 emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDCBBA/DF/VE/VC/00527/2012 correspondiente y en término establecido por norma emitió la Resolución Determinativa que determina reparos por ingresos no declarados en razón a la revisión y análisis de la documentación e información remitida por la Aduana Nacional por la cual constató que la recurrente realizó importaciones de camiones y autos, de acuerdo a Declaraciones Únicas de Importación y no declaró la venta de las mismas en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008; Resolución ahora impugnada. Asimismo, dentro su recurso observa un ilegal registro tributario de oficio con carácter retroactivo, la diferenciación entre importador habitual y no habitual, por la cuantía de sus transacciones; reclama también la compensación y el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) con las importaciones realizadas, finalmente expone la aplicación de la verdad material sobre la verdad formal. Por lo que solicita la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº , se determine la inexistencia de la deuda tributaria o en su caso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo identificándolo en la Vista de Cargo. Pág. 15 de 22

16 Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Eberth Vagas Daza ratificó la prueba presentada en antecedentes administrativos consistente en la Orden de Verificación Nº 0012OVE01833, requerimiento de documentación, Acta de Contravenciones Tributarias, detalle de Pólizas Informe Aduana Nacional, DUI y C.I. del Sujeto Pasivo, Informe Nº 03912/2012, Vista de Cargo Nº 00527/2012, Notificación con el Acto, Informe en Conclusiones Nº 00786/2012, Resolución Determinativa Nº , Notificación con el acto (fojas 37 del expediente administrativo). Asimismo, el 30 de abril de 2013, el recurrente ratificó la prueba presentada; y en función al inciso d) del Artículo 218 de la Ley Nº 2492 (CTB), ofreció como prueba documental adicional, proforma de identificación de los vehículos objeto del presente proceso (fojas vta. del expediente administrativo), al respecto de la documentación adjunta se evidencia que son impresiones simples que no identifica que haya sido extraída de un medio magnético proporcionado por el contribuyente a la Administración Tributaria, además de no encontrarse autorizado por un funcionario o autoridad competente, por lo que no cuenta con valor probatorio, además que impide a ésta instancia su valoración por no contener el juramento de reciente obtención y no probar que la omisión en la presentación no fue por causa propia, conforme disponen los Artículos 81 de la Ley N 2492 (CTB) y 217 de la Ley N 3092 (Título V CTB). Conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en los Artículos 66, 100, 101 y 104 de la Ley Nº 2492 (CTB), el 15 de agosto de 2012 emitió la Orden de Verificación 0012OVE Formulario 7531, verificación especifica relacionado con hechos y elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, así como el respectivo Requerimiento Nº (Form. 4003), notificados al recurrente el 5 de septiembre de 2012 (fojas 2-3 de antecedentes administrativos) contra de Filumin Hinojosa Escobar. Asimismo, el recurrente fundamenta su Recurso de Alzada y ratifica en alegatos los siguientes puntos: Que es ilegal la sanción por el ilícito de Omisión de Inscripción en el registro tributario y la aplicación de carácter retroactivo a la gestión 2008 puesto que la obligación formal de registro tributario data del año Que el sujeto pasivo ha Pág. 16 de 22

17 pagado puntualmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada importación realizada durante la gestión 2008, con la alícuota del 14,54%, pretendiendo cobrar por doble partida, sin derecho a compensación con el crédito fiscal contenido en cada póliza de importación. Respecto al descargo del Impuesto a las transacciones (IT), sostiene que la transferencia de todos los vehículos en favor de terceras personas, se encontraban amparados por la póliza de importación por lo que la preliquidación practicada por el SIN es ilegal ya que se canceló el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), además expone la aplicación de la verdad material sobre la verdad formal. En nuestra normativa tributaria, en los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), le otorga a la Administración Tributaria las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, los Artículos 95, Parágrafo I y 96, de la citada Ley establecen que: Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias ; La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado (las negrillas son propias). Con relación a la actividad económica del sujeto pasivo, se evidenció que de acuerdo al Detalle de Pólizas informadas por la Aduana Nacional (fojas de antecedentes administrativos) y las fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación proporcionadas por las Agencias Despachantes de Aduana (fojas de antecedentes administrativos), se estableció que Filumin Hinojosa Escóbar fue un importador habitual de los periodos enero a diciembre de 2008; siendo que dicha mercancía fue objeto de transferencia a título oneroso a terceras personas, toda vez que en la etapa probatoria, el sujeto pasivo no demostró la existencia de dicha mercancía y que se encuentra en su poder, estableciéndose que dichos bienes fueron objeto de venta obteniendo ingresos que no fueron declarados, y de conformidad al Artículo 4 inciso a) de la Ley N 843, debió ser respaldada con una factura, nota fiscal o Pág. 17 de 22

18 documento equivalente, y emergente de este comportamiento no se presentó las declaraciones juradas correspondientes al IVA y al IT; debiendo además, haberse registrado en el Padrón Nacional de Contribuyente de conformidad al Artículo 70 incisos 2 y 6 de la Ley N 2492 (CTB) que refiere a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, por lo que con relación a este punto los argumentos de alzada y alegatos expuestos por el recurrente no desvirtúan los reparos establecidos por la Administración Tributaria. Por otra parte, en razón a que el contribuyente no presentó la documentación requerida y en virtud a las facultades determinadas por los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), la Administración Tributaria recabó las fotocopias legalizadas de las DUI, que acreditan las importaciones, de las diferentes Agencias Despachantes de Aduana; en las que identificó como el importador de camiones y automóviles a Filumin Hinojosa Escóbar, en base a las que se determinó como Ingresos Omitidos por Importaciones no Declaradas el importe de Bs , que consta del Valor CIF más la sumatoria de los tributos aduaneros determinados por cada ítem en dichas DUI según la hoja de trabajo Cuadro de Determinación Ingresos Omitidos por Importaciones no Declaradas, por las importaciones realizadas y no declaradas por el contribuyente (fojas de antecedentes administrativos), observaciones que fueron expuestas en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/VE/INF/03912/2012; informe que sirvió de sustento para la emisión de la Vista de Cargo Nº SIN/GDCBBA/DF/VE/VC/00527/2012, notificada al sujeto pasivo de forma personal el 25 de octubre de 2012, documentos que establecen que se ha procedido a fijar la base imponible sobre base cierta y que la determinación del IVA e IT se sustenta en las Declaraciones Únicas de Importación y en la información obtenida de terceros informantes, los cuales demuestran la importación de camiones y automóviles; y la omisión de pagos de los citados impuestos, determinando reparos a favor del fisco por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, por un total de UFV , que comprenden el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales (fojas vta. de antecedentes administrativos). Bajo ese contexto y por los argumentos del recurrente en memorial de Alzada y en Alegatos expuestos, se puede advertir que existe una confusión entre el Impuesto al Valor Agregado de importación establecido en el Artículo 20 del Decreto Supremo N (RLGA) y el IVA que grava la venta de bienes muebles, contratos de obras, prestación de servicios establecido en el Artículo 1 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado); Pág. 18 de 22

19 de la misma manera, existe confusión en el Impuesto a las Transacciones (IT) que es entendido por el sujeto pasivo como Impuesto a la Transferencia, sin embargo, el IT al que es atribuido el reparo establecido por la Resolución Determinativa se encuentra establecido en el Artículo 72 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado). Basándonos en la aclaración previamente expuesta, corresponde mencionar que si bien el recurrente canceló tributos para la internación definitiva de la mercancía importada, tal cual establece la normativa aduanera, este acto (importación) lo hace acreedor y/o beneficiario del Crédito Fiscal que las DUI contienen; aplicando la normativa vigente, el sujeto pasivo al momento de realizar la venta o el cambio de dominio de los bienes importados, tiene la obligación de emitir factura, tal como establece el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), que describe el nacimiento del hecho generador; consecuentemente, el sujeto pasivo del impuesto, ahora recurrente, debió haber realizado sus Declaraciones Juradas por los impuestos correspondientes (IVA e IT) y compensar sus Créditos Fiscales de los que se benefició con las DUI, con los Débitos Fiscales generados de dicho acto comercial, no pudiendo la Administración Tributaria realizar dicha acción de oficio, por ser ésta una obligación del sujeto pasivo tal como se describe en el Numeral 1 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB). Por todo lo expuesto precedentemente, la determinación y la fundamentación de la Administración Tributaria, así como lo expuesto en los alegatos, se consideran plenamente válidas y correctas en sujeción a lo previsto en los numerales 5 y 6 del Artículo 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), que establecen que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, además, solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales. Además de realizar sus actuaciones en base a la verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias de las actividades del sujeto pasivo, dada por la habitualidad de este, en virtud a las facultades previstas en los Artículos 29 y 32 del Decreto Supremo Nº (RCTB). Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución de Directorio Nº RD en la que se instituye el Pág. 19 de 22

20 cambio de clasificación de importador no habitual a habitual en función a que el importador exceda en valor CIF los Bs anuales en sus transacciones de comercio exterior, al respecto ésta instancia recursiva evidenció que sólo de la revisión de las DUI correspondientes al periodo enero 2008, la DUI C-1786 de 25 de enero de 2008 (fojas 34 de antecedentes administrativos), el valor CIF de la mercadería alcanza los Bs , superando en una sola importación el parámetro antes mencionado, por lo que el argumento del recurrente quedó desvirtuado en cuanto a la habitualidad de sus importaciones, hecho que se repite en cada uno de los periodos fiscalizados; más cuando el ahora recurrente en etapa de descargos de la Vista de Cargo, no presentó pruebas que demuestren que los camiones y vehículos no hayan sido vendidos, con lo que se confirma la habitualidad de sus operaciones comerciales, las cuales debieron estar respaldadas con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, en aplicación del Artículo 12 de la Ley N º 843 (Texto Ordenado), más aún cuando el recurrente afirma en su Recurso de Alzada, que realizó la importación de los vehículos sin llegar a demostrar la transferencia de los mismos. En consecuencia, en base a los hechos expuestos, los procedimientos ejecutados, actuaciones, así como los resultados obtenidos por la Administración Tributaria, se establece que las mismas están en fiel sujeción y aplicación de la normativa vigente y reflejan la verdad material, aspecto observado y reclamado por el recurrente, concepto desarrollado en el Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA); dado que la documentación obtenida por la Administración Tributaria, referida al reporte proporcionado por la Aduana Nacional respecto a la importación de camiones y autos realizados por Hinojosa Escobar Filumin, así como las Declaraciones Únicas de Importación aportada por las Agencias Despachantes de Aduana, y al no haber presentado el recurrente pruebas que demuestren que los camiones y vehículos no hayan sido vendidos, aspecto que demuestra la materialización de las transacciones de venta y cambio de dominio de los ítems importados, elementos componentes del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) que el sujeto pasivo debió haber declarado y pagado por la venta de éstos, desestimando de esta manera su observación. Considerando lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), que dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, Filumin Hinojosa Escobar no logró desvirtuar de manera fehaciente, los cargos establecidos en su contra con prueba documentada durante la etapa administrativa, ni ante esta instancia recursiva, respecto a las observaciones Pág. 20 de 22

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