DECRETO 162/009 de
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- Jesús Macías Aguilar
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1 DECRETO 162/009 de ARTICULO 1.- (Campo de aplicación).- El régimen de prestaciones por desempleo administrado por el Banco de Previsión Social comprende obligatoriamente a los siguientes trabajadores de la actividad privada amparados por dicho organismo, que presten servicios remunerados a terceros: a. trabajadores que desarrollen actividades con inclusión "Industria y Comercio"; b. trabajadores rurales, conforme a lo previsto por el decreto N 211/001 de 8 de junio de 2001; c. trabajadores domésticos, conforme a lo previsto por la ley N de 27 de noviembre de 2006 y el decreto N 224/007 de 25 de junio de El referido régimen también alcanza a los contratados a término de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 a 43 de la ley N de 18 de setiembre de 2002, con las especificidades allí determinadas, así como a los trabajadores no comprendidos en los literales anteriores, que ya hubieren sido incorporados o se incorporen según los previsto por el inciso segundo del artículo 1 del decreto-ley que se reglamenta, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en cada caso. ARTICULO 2.- (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente, si correspondiere, a los días de desempleo dentro de correspondiente mes del año, a todo trabajador comprendido en las normas legales que se reglamentan, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral. Entiéndese por capacidad laboral, a tales efectos, la aptitud psicofísica para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla únicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación. A los efectos del presente decreto, se entiende por mes del año o mes del calendario, cada una de las doce partes en que se divide el año, tales como enero o febrero. ARTICULO 3.- (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo: A. El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del presente artículo. B. La suspensión del trabajo, con las misma salvedad. C. La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como consecuencia del despido
2 o suspensión total en un empleo amparado por las normas legales que se reglamentan y concordantes, cuando se desempeñare más de uno de tales empleos, o de la disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores mensuales. Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la reducción del trabajo resultare un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo. ARTICULO 4.- (Plazo de solicitud).- El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo ante las oficinas del Banco de Previsión Social, dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a: A) el despido o la suspensión total en el trabajo, tanto se trate de los previstos en los literales A) y B) del artículo anterior como de los producidos en un empleo amparado por decreto-ley que se reglamenta, cuando se desempeñare más de uno de tales empleos; B) la finalización del mes del calendario en que se produjo la reducción del trabajo para un empleador. Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta primer día hábil siguiente. La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por el o los meses del año transcurridos en forma completa. ARTICULO 5.- (Iniciativa del trabajador).- En caso de que la empresa no entregue la documentación con la información necesaria requerida por el Banco de Previsión Social dentro del término previsto en el artículo 26 de este decreto, el trabajador, en los plazos que resultan del artículo anterior, deberá solicitar el subsidio prestando declaración jurada respecto del incumplimiento del empleador, lo que se hará constar expresamente en el formulario correspondiente. ARTICULO 6.- (Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere: A. para los empleados con remuneración mensual, haber computado 180 (ciento ochenta) días, continuos o no, de permanencia en la planilla de control de trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas; B. para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 (ciento cincuenta) jornales, en iguales condiciones; C. para los empleados con remuneración variable, haber percibido el equivalente a 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, en iguales condiciones. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, sin perjuicio de la facultad prevista en el literal A) del inciso tercero del artículo 3 decreto-
3 ley N de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 2 de la ley N de 24 de octubre de ARTICULO 7.- (Períodos de inactividad compensada).- Se considerará tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por desempleo, los lapsos en que el solicitante hubiere percibido el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el subsidio por enfermedad previsto por el decreto-ley N de 22 de julio de 1975 y modificativas, el subsidio por maternidad establecido por el decreto-ley N de 28 de noviembre de 1980 y el subsidio previsto por el artículo 3 de la ley N de 24 de setiembre de ARTICULO 8.- (Servicios no documentados).- En casos de que el trabajador no revistare en la planilla de control de trabajo o instrumento equivalente, o que no documentare los servicios dentro del plazo correspondiente, podrá acreditar, mediante cualquier medio de prueba, la existencia de la relación laboral y de los demás requisitos exigidos. La prueba será valorada por la Administración en oportunidad de decidir sobre el derecho a la prestación. ARTICULO 9.- (Facultades de comprobación).- El Banco de Previsión Social podrá disponer la realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a constatar o verificar los hechos declarados por los empleadores o los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento de las prestaciones. ARTICULO 10.- (Exclusiones).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no tendrán derecho al subsidio por desempleo: A. Los que perciben jubilación o adelanto pre-jubilatorio, servicios por cualquier institución pública o privada, o el subsidio especial por inactividad compensada instituido en el capítulo IV de la ley N de 24 de octubre de B. Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo. C. Los que fueran despedidos o suspendidos por razones disciplinarias. Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del trabajador y a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1. dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del trabajo o en ocasión del mismo; 2. abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o sin mediar causa justificada; 3. embriaguez en horas de trabajo; 4. bajo rendimiento intencional; 5. inasistencias injustificadas;
4 6. daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la empleadora o terceros; 7. negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la empresa; 8. inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad competente, tendientes a garantir la seguridad de personas o bienes; 9. llegadas tarde reiteradas e injustificadas; 10. otros hechos de análogas características a las descriptas precedentemente; D. Los que perciben otros ingresos provenientes de actividades remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia, salvo, en el primer caso, que se trate de los ingresos provenientes del trabajo reducido, conforme a lo previsto por el literal C) del artículo 3 del presente decreto. En caso de ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren inferiores al monto de la prestación, se abonará la diferencia. En ningún caso se tomarán en cuenta: 1. las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad servidas por el Banco de Seguros del Estado: 2. las asignaciones familiares; 3. el hogar constituido; 4. las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces; 5. la vivienda propia que ocupen los beneficiarios; 6. los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los empleadotes durante el período de desocupación, sea en forma voluntaria o provenientes de laudos o convenios colectivos que establezcan subsidios por desempleos propios; 7. la indemnización por despido; 8. las licencias no gozadas, y el salario vacacional; 9. los feriados pagos; 10. el sueldo anual complementario; 11. la pensión especial reparatoria prevista por la ley N de 13 de octubre de ARTICULO 11.- (Inasistencias: justificación).- Las inasistencias por razón de enfermedad que hayan sido certificadas por el Banco de Previsión Social, se considerarán justificadas.
5 Las demás certificaciones serán apreciadas por la Administración. ARTICULO 12.- (Término de la prestación).- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 6.2 del decreto-ley N de 20 de agosto de 2001, en la redacción dada por el artículo 1 de la ley N de 24 de octubre de 2008, el subsidio por desempleo se servirá: 1. Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de 6 (seis) meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de 4 (cuatro) meses en los casos de suspensión total, calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 15 y 18 del presente decreto, en lo que correspondiere. 2. Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de 72 (setenta y dos) jornales en los casos de despido o trabajo reducido,y de 48 (cuarenta y ocho) jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 del presente decreto, en lo que correspondiere, y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos. No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por las normas legales que se reglamentan, cuando se desempeñare más de uno de tales empleos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de 4 (cuatro) meses y de 48 (cuarenta y ocho) jornales, respectivamente. 3. En los casos de despido de trabajadores que contaren con 50 (cincuenta) o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los numerales precedentes, se extenderán por otros 6 (seis) meses o 72 (setenta y dos) jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados en el numeral 2) de este artículo, en su caso, y los montos previstos por los literales f) de los artículos 13 y 14 del presente decreto. Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses, 6 (seis) de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho. ARTICULO 13.- (Monto de la prestación para trabajadores mensuales despedidos).- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a configurarse la causal: a. 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio. b. 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
6 c. 50% (cincuenta por ciento), por el tercero. d. 45% (cuarenta y cinco) por ciento, por el cuarto. e. 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto. f. 40% (cuarenta por ciento), por el sexto. ARTICULO 14.- (Monto de la prestación para trabajadores jornaleros despedidos).- El monto mensual del subsidio por desempleo para trabajadores despedidos con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por 150 (ciento cincuenta): a. 16 (dieciséis) jornales, por el primer mes de subsidio. b. 14 (catorce) jornales, por el segundo. c. 12 (doce) jornales, por el tercero. d. 11 (once) jornales, por el cuarto. e. 10 (diez) jornales, por el quinto. f. 9 (nueve) jornales, por el sexto. ARTICULO 15.- (Monto de la prestación para trabajadores suspendidos en forma total).- E monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión total de la actividad: 1. Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a configurarse la causal. 2. Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a 12 (doce) jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por 150 (ciento cincuenta). ARTICULO 16.- (Período previo de percepción de retribuciones).- A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 13,14 y 15 del presente decreto, las referencias que allí se efectúan a los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador. ARTICULO 17.- (Monto de la prestación para trabajadores en situación de suspensión parcial o trabajo reducido).- El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido, será, la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 15 del presente decreto y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el
7 subsidio, con excepción del sueldo anual complementario y los feriados pagos. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en dicho artículo comprenderán también las correspondientes a las actividades amparadas por el decreto-ley que se reglamenta, que se prosigan desempeñando. El subsidio por trabajo reducido para un empleador se servirá por mes del calendario y sólo puede ser solicitado una vez vencido el mismo. Si tal reducción abarcara varios meses del calendario, deberá solicitarse el beneficio separadamente por cada uno de dichos meses. ARTICULO 18.- (Subsidio discontinuo).- En todos los casos en que el subsidio sea discontinuo, se atenderá para fijar su monto, al promedio de retribuciones percibidas por trabajo efectivo en los últimos seis meses inmediatos anteriores a la nueva prestación. Tratándose de la causal suspensión total, el monto del subsidio se mantendrá durante todo el término de su servicio cuando la prestación sea continua; si fuere discontinua, será de aplicación lo previsto en el inciso anterior, sin perjuicio de mantenerse, como mínimo, el monto de la prestación inicial. ARTICULO 19.- (Despedidos en forma sucesiva: saldo del período de subsidio).- Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente, retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo, reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del nivel superior de la escala correspondiente (literales a) de los artículos 13 y 14 del presente decreto). Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de aquél. ARTICULO 20.- (Mínimos de la prestación).- El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos 13 y 14 del presente decreto y artículo 7.5 del decreto-ley que se reglamenta, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas. ARTICULO 21.- (Máximos de la prestación).- El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos: 1. Para los empleados despedidos, el equivalente a: a. 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de subsidio.
8 b. 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el segundo. c. 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero d. 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto. e. 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto. f. 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto. 1. Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones) por cada mes de subsidio. El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá en cuenta para la aplicación de este artículo y del anterior, será el que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente. A los mínimos y máximos previstos por ambos artículos, se adicionará el suplemento establecido en el artículo 22 del presente decreto, si correspondiere. ARTICULO 22.- (Suplemento).- El beneficiario tiene derecho al suplemento del 20% del subsidio, en los siguientes casos: A. Cuando fuere casado o viviere en unión concubinaria acreditada ante el Banco de Previsión Social; B. Cuando tuviere a su cargo menores de edad, o personas ciegas, o personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje de señas, o personas discapacitadas física o psíquicamente, siempre que tales personas, en todos los casos, fueren familiares del beneficiario por afinidad o consaguinidad, hasta el tercer grado inclusive; C. Cuando tuviere a su cargo descendientes menores de 21 (veintiún) años de edad, o ascendientes. Se considera que los familiares indicados están a cargo del beneficiario cuando éste les proporciona exclusivamente o en su mayor parte los medios de subsistencia. Sin perjuicio de ello, no se considera a su cargo el familiar que tenga ingresos propios que superen el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones), vigente a la fecha de configurarse la causal. ARTICULO 23.- (Remuneraciones computables).- A los fines del decreto-ley que se reglamenta, se consideran remuneraciones computables, las que constituyen materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social. ARTICULO 24.- (Deducciones).- Las prestaciones por desocupación constituyen materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social y estarán sujetas a las deducciones por retenciones y sanciones legalmente autorizadas.
9 Asimismo, se descontarán de ellas las sumas que los beneficiarios hubieren percibido indebidamente del Banco de Previsión Social. Quienes mantuvieren adeudos con el mencionado organismo podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que autorizaren la imputación de las consecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en las cantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) del monto líquido del subsidio. Sin perjuicio de ello, los adeudos no detectados a la fecha de solicitud del subsidio, no obstarán al inicio del pago del mismo, reliquidándose el monto de las sucesivas prestaciones una vez determinados aquéllos. ARTICULO 25.- (Cese de la prestación).- Cesará el derecho a percibir el subsidio por desempleo: A. Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada, no quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de actividad en régimen de trabajo reducido, referida en el literal C) del artículo 3 de este decreto. B. Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente. Se entiende que son causas legítimas para el rechazo de un empleo conveniente, entre otras: a. que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas, intelectuales o profesionales del desocupado; b. cuando la ocupación ofrecida, pueda significar una pérdida de aptitud en la profesión u oficio que venía desarrollando; c. que el trabajo ofertado obligue a radicarse fuera de la localidad en que se domicilia con su familia, siempre que ésta se encuentre a su cargo; d. cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado, sea manifiestamente inferior a la que se abona en la actividad en que actuaba al momento de producirse la desocupación. El trabajador tendrá la carga de la prueba y la Administración resolverá tomando en consideración los antecedentes de aquél y la índole de las dificultades, impedimentos o carencias esgrimidas para desestimar la ocupación ofrecida. C.- Cuando se encuentre percibiendo el beneficio por desempleo y, teniendo configurada causal jubilatoria, solicitare la jubilación, o no teniendo causal jubilatoria, solicitare el subsidio especial de inactividad compensada instituido por la ley N , de 24 de octubre de En tales casos, el cese operará a partir de la fecha del servicio de la pasividad, del prejubilatorio o del mencionado subsidio. D.- Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los períodos resultantes de la aplicación de los numerales 1) y 2) del inciso primero del
10 artículo 12 del presente decreto, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y/o el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, conforme a lo que establezca la reglamentación a dictarse una vez que este último se encuentre en funcionamiento. ARTICULO 26.- (Obligaciones del empleador).- Son obligaciones de las empresas cuya actividad esté comprendida en el decreto-ley que se reglamenta y sujetas a contralor del Banco de Previsión Social: a. llenar los formularios entregados por el Banco de Previsión Social, con la información requerida por los mismos, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al despido, suspensión o finalización del mes del calendario en que se produjo la reducción del trabajo para un empleador; b. suministrar toda la información que requiera el Banco de Previsión Social, ya tenga vinculación directa o indirecta con la relación laboral del trabajador desocupado; c. exhibir toda la documentación que requiera el Banco de Previsión Social, tendiente a controlar o comprobar los hechos informados, con la declaración presentada ante el mismo; d. aportar al Banco de Previsión social, las pruebas de los hechos invocados para despedir, suspender o reducir la actividad del trabajador; e. comunicar al Banco de Previsión Social el reintegro del trabajador a la actividad remunerada en la empresa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ello acaezca; f. comunicar al Banco de Previsión Social, dentro del quinto día hábil, cuando el empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el período de suspensión o, sin haber éste vencido, fuere convocado por el empleador y no se presentare. Las obligaciones previstas en los literales b), c) y d) deberán cumplirse dentro del plazo que fije el Banco de Previsión Social. Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la Administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán ser repetidas contra éstas. ARTICULO 27.- (Sanciones).- El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que imponen el ordenamiento legal, decretos o resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo o del Banco de Previsión Social, cuyo contralor se atribuya a esta última institución, será sancionado con multas cuyos montos se graduarán según su gravedad, en una suma fijada entre cuyos montos se graduarán según su gravedad, en una suma fijada entre los importes de 1 (uno) a 50 (cincuenta) jornales o días de sueldo de cada trabajador compredido en el mismo o que pueda estar afectado por aquél, al momento de acaecer dicho incumplimiento.
11 En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior. Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior. Las precedentes sanciones se aplicarán sin perjuicio de las penales que puedan corresponder. ARTICULO 28.- (Obligaciones del trabajador).- Son obligaciones de los solicitantes del subsidio por desempleo o de los desocupados que se encuentran gozando de dicho beneficio, entre otras: a. procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible; b. reintegrarse al trabajo al finalizar el período de suspensión total o cuando lo solicite el empleador en cualquier momento; c. comunicar al Banco de Previsión Social, el ingreso a cualquier actividad remunerada fuera del ámbito de dicha institución, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a que ello acaezca; d. suministrar toda información o medio de prueba que le solicite la Administración; e. concurrir en las oportunidades que lo cite el Banco de Previsión Social; f. comunicar todo cambio de domicilio; g. declarar bajo juramento todos y cada uno de los ingresos que perciba, cualquiera sea el concepto. ARTICULO 29.-.(Registro de solicitudes por causal suspensión).- El Banco de Previsión Social llevará un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por la causal suspensión, de acceso público, en el que constarán los datos de la empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez. Dicho registro estará disponible, para su consulta, en la página Web del Instituto ARTICULO 30.- (Banco de Previsión Social: reglamentaciones).- En todo lo no previsto por el presente decreto, se aplicarán las disposiciones que dictare el Banco de Previsión Social, para la pertinente implementación de las normas legales que se reglamentan. ARTICULO 31.- (Derogación).- Derógase el decreto N 14/982, de 19 de enero de Las referencias que se efectúan respecto del mismo en los decretos N 211/001 de 8 de junio de 2001, N 11/003 de 14 de enero de 2003 y N 224/007 de 25 de junio de 2007, deberán entenderse realizadas a las disposiciones pertinentes del presente.
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