Prof. Dr. Rodrigo Cardozo Pozo
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- Enrique Calderón Belmonte
- hace 7 años
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1 Prof. Dr. Rodrigo Cardozo Pozo
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3 Los delitos desde un punto de vista material pueden realizarse con una o varias acciones. Las hipótesis simples se resuelven solas. Quien dispara y mata a otro ejecutó una acción, por tanto es un delito: Homicidio. Las dificultades comienzan cuando se ejecutan varias acciones que puede constituir un delito y cuando una sola acción puede constituir más de un delito. Naturalmente este es un problema colmado de práctica pues de su resolución dependerá, por ejemplo, la pena.
4 Unidad natural y Jurídica de la acción. Se entiende, dice Garrido, que hay unidad natural cuando la conducta está constituida objetivamente, por varias actividades, que valoradas desde el propósito o finalidad del autor, conforman una sola acción. Por ejemplo dar varias puñaladas a la víctima para provocarle la muerte, o en una misma oportunidad hacer varios viajes al interior de la casa donde se están substrayendo especies para cargarlas en un vehículo y huir.
5 En el caso de la unidad jurídica, se dará cuando una serie de actos son valorados como una unidad por el respectivo tipo penal. Aquí caben aquellos casos de "delitos complejos", que exigen, para que la figura se conforme, la concurrencia de más de una acción, las que aisladamente consideradas constituyen cada una un delito; la unión es aquí consecuencia de las exigencias del tipo. Así el robo con violencia, en que las distintas conductas constituyen delitos por sí mismos, pero que el tipo penal establece como un solo delito Los delitos permanentes: Son aquellos en los que se crea una situación en que cada momento de su duración puede ser imputado a consumación (por ejemplo, el art. 141 inciso 1, secuestro). El hecho típico incluye una acción y una omisión; con su actividad, el sujeto crea la situación fáctica jurídicamente desaprobada; omitiendo hacerla cesar, provoca la perdurabilidad del efecto desvalorado por el ordenamiento.
6 Concurso de delitos en el Cp. Aquí se debe distinguir entre concurso material y concurso ideal de delitos, cuya penalidad será diferente. Comencemos por el primero: A.- Concurso material Se trata de varios hechos, realizados por una misma persona, cada uno de ellos constitutivos del delito, no conectados entre sí, y sin que medie entre ellos condena. La penalidad se establecerá de acuerdo al artículo 74 del Código Penal, aplicando la regla de la suma aritmética de las penas, comenzando por la de mayor gravedad.
7 Existen dos excepciones a la aplicación de esta regla:.- La acumulación jurídica de las penas o asperación. Art. 351 CPP..- Concurso medial. Se aplicará el artículo 75 en los casos en que un delito sea el medio necesario para cometer el otro..- La regla especial del art. 451 del Código Penal. Esta regla se aplica exclusivamente al concurso real de hurtos.
8 B.- Concurso ideal Se trata de la aplicación de la regla inversa a la precedente. Así establece el artículo 75 que la disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
9 Existen dos variedades de este tipo de concurso:.- homogéneo. un mismo hecho satisface varias veces el mismo tipo penal. Por ejemplo; matar a varias personas en atentado..- heterogéneo Se trata aquí de que un mismo hecho satisfaga las exigencias de dos o más tipos penales. Por ejemplo, la violación de la madre. La penalidad aquí se rige por el principio de absorción establecido en el 75, es decir, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
10 Concurso aparente de leyes penales Como su nombre indica aquí en verdad no hay concurso salvo en la apariencia. Bien dice Garrido que en verdad aquí se da un problema de interpretación de leyes penales ante casos concretos, que se produce porque el injusto contenido en un tipo aparece comprendido también en otro u otros tipos. Es decir, en este caso se trata de un problema de interpretación tendiente a resolver cuál tipo penal prefiere a los demás y los desplaza. Para resolver esta situación la doctrina toma en cuenta los principios de: especialidad, consunción, subsidiariedad y de la alternativa. De ellos estudiaremos los dos primeros, pues los otros se subsumen en éstos.
11 Principio de especialidad Hay relación de especialidad entre dos normas cuando una de ellas describe el mismo hecho que la otra, pero en forma más particularizada; debe existir entre ambas una relación de género a especie, que naturalmente impide que puedan concurrir coetáneamente en un mismo hecho. Por ejemplo en el caso del parricidio y el homicidio, y en verdad en cada caso de delito calificado o de hipótesis múltiple y su base.
12 Principio de consunción Se trata de aquellos casos en que una actividad pasa a quedar aparentemente comprendida en dos o más figuras típicas al mismo tiempo; no obstante que debe serlo sólo por la primera, en atención a que el desvalor de la segunda queda consumido por aquélla. De consiguiente corresponde aplicar el primer tipo únicamente, para mantener la unidad de lo injusto. El principio se desprende de preceptos como el art. 63, en cuanto no considera como agravantes aquellas circunstancias que el tipo penal contempla al describir el hecho, o que constituye por sí mismo un delito, o son tan inherentes a la comisión del hecho, que no podría haberse cometido sin su concurrencia.
13 Por ejemplo, como indica Garrido, en el delito de robo con fuerza en las cosas; al castigarlo, la ley también considera la violación de morada si se trata de lugar habitado, los daños inferidos si se han roto ventanas o forzado puertas, de modo que no procede imponer sanción independiente por el delito de daños ni de violación de morada; el robo consume el desvalor de aquellas acciones. Téngase en cuenta que este concreto caso plantea discrepancias actualmente en materia de bien jurídico protegido y la agravante reincidencia específica.
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