MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA
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- Marina Jiménez Rivas
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1 23 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 2008 Tema. CONCURSO IDEAL. DELITO DE HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y ROBO AGRAVADO Sumario CONCURSO IDEAL. DELITO DE HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y ROBO AGRAVADO. La unidad de acción va a depender, en primer lugar, del factor final, entendido como el propósito de una o varias acciones que en forma conjunta se encaminan con el mismo objetivo; así como el factor normativo, que se define de acuerdo con el supuesto de hecho contemplado en cada delito. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo, alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos. Y, a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica distinta. Tampoco es la unidad natural de acción la que dice cuando hay una acción en sentido legal; puede ocurrir, más bien, que una acción en sentido natural constituya legalmente una pluralidad de acciones o que una pluralidad de acciones en sentido natural constituya legalmente una sola acción. La separación entre unidad de acción y pluralidad de acciones solamente es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal realizado. Sobre el tema ver voto N de las 16:16 horas del 29 de setiembre de 1998, reiterado a su vez en la resolución , de las 11:45 horas del 23 de febrero de 2007, emitidos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, existe unidad de acción, porque se verificó la existencia de un plan común en la realización de los hechos: la resolución determinada por los coautores -factor final- de apoderarse ilegítimamente de los bienes del ofendido; mediante el acometimiento con arma blanca del que fue víctima el agraviado. Esta última acción fue realizada, para facilitar el despojo ilegítimo de los bienes del encartado, lo cual permite aseverar también la concurrencia de un factor normativo, ya que al valorar en conjunto estos hechos, se denota que la tentativa de homicidio calificado se dio con motivo de los actos de ejecución de un robo agravado. Conforme se tuvo por demostrado, la conducta atribuida al imputado, constituye un concurso ideal heterogéneo, ya que con una misma acción lesionó dos disposiciones jurídicas que no se excluyen entre sí, a saber, Homicidio criminis causa en grado de tentativa (artículo 112 inciso 7) en su modalidad de realización para "consumar" otro delito) y Robo agravado ( artículo 213 inciso 2, por el uso de armas). Por consiguiente, una vez recalificados los hechos por esta Sala, es preciso referirse a la penalidad de los mismos, notando que en aplicación errónea de la materia concursal, el Tribunal estimó imponer por separado una sanción de doce años de cárcel por el delito de tentativa de homicidio calificado, y siete por el de robo agravado. Conforme al artículo 75 del Código Penal que en lo que interesa establece: "Para el concurso ideal, 1
2 el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla. El órgano Juzgador debió aplicar la pena de la violación jurídica más grave, con un aumento facultativo que en ningún caso puede ser mayor a la que hubiera correspondido en el supuesto de que se hayan realizado acciones independientes en concurso material, pues la penalidad del concurso ideal es menor por existir unidad de acciones. Tomando en cuenta lo expuesto, se recalifican los hechos como un concurso ideal entre los delitos de tentativa de homicidio calificado y robo agravado, se anula la sentencia únicamente, en lo que se refiere a la fijación de pena. Conforme a las reglas del concurso ideal establecido en el considerando anterior, se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sustanciar el extremo anulado a la luz de lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del Código Penal. En lo demás se mantiene el fallo incólume. VOTO: SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil siete. Intervienen en la decisión del procedimiento el Magistrado Carlos Chinchilla Sandí y como Magistrados Suplentes Jorge Arce Víquez, Ronald Salazar Murillo, Rafael Sanabria Rojas y Ana Eugenia Sáenz Fernández. El Magistrado Arce Víquez salva el voto. Expediente: Nº único: PE e Interno N 655-3/3-06 Trascripción en lo conducente Considerando: I.- El defensor público del encartado, presenta procedimiento de revisión de la sentencia Nº , de las 17:35 horas, del 10 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de San José, por lo siguiente: Como primer y único motivo, el promovente acusa una violación al debido proceso, por errónea aplicación de la ley sustantiva, propiamente de los artículos 22, 21 y 75 del Código Penal. En sustento de lo anterior, señala que los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa y de robo agravado, se encuentran en concurso ideal y no en concurso material, disposición errónea a la cual arribó el a quo. El reclamo es procedente: El Tribunal tuvo 2 por acreditado en lo que interesa lo siguiente: ( ) 3.- Al pasar el ofendido junto a los justiciables, J. P. S. conocido como Chuta le pidió cincuenta colones, ante la negativa del ofendido insiste pidiéndole veinte colones, pero igual el ofendido se niega. 4.- Ante la negativa del ofendido de regalarles dinero los imputados lo rodearon para atacarlo 6.- Acto seguido el imputado A. M. le arrebató al ofendido una pulsera de plata y un reloj que portaba en dicha mano, por su parte, el coencartado P. S. por la espalda tomó del cuello al ofendido M. P., momento en el cual, A.M. con el único fin de acabar con la vida del ofendido y así facilitar el consumar el robo, le propinó una certera puñalada por el pecho,
3 región pectoral derecha, lo que motivo que el ofendido se fuera en caída hacia atrás, de seguido nuevamente A. M. arremetió contra el ofendido y le lanzó una segunda estocada por el estómago, la cual no logró alcanzar al ofendido por dicha parte de su cuerpo gracias a que éste en una acción de defensa interpuso su pierna izquierda, siendo herido en su muslo izquierdo 8.- Acto seguido, los coendilgados desapoderaron al ofendido de su billetera con dinero y documentos personales, así como de su celular Nokia 9.- Con los bienes del ofendido en su poder, A. M. y P. S. huyeron del lugar, dejando tendido y mal herido en el sitio al ofendido (ver folios ). Estos hechos probados, a criterio de los Juzgadores configuran los delitos de Homicidio Calificado en grado de tentativa y Robo Agravado, por lo cual le imponen al sentenciado una sanción de doce años de prisión por el primero y siete años por el segundo respectivamente, en aplicación de las reglas del concurso material y de lo dispuesto para la penalidad en los casos de tentativa. Sobre la naturaleza del concurso que se presenta en este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que existe un concurso ideal entre el delito de Homicidio Calificado y el Robo Agravado (ver voto N de las 16:16 horas del 29 de setiembre de 1998, reiterado a su vez en la resolución , de las 11:45 horas del 23 de febrero de 2007). Esta posición, sobre el tipo de concurso a aplicar conforme se entiende la existencia de una unidad delictiva como tal, tiene su respaldo doctrinal, al establecerse en la citada jurisprudencia que: hay que excluir la identificación entre acción y movimiento corporal y la identificación entre acción y resultado. Una sola acción, en sentido jurídico, puede contener varios movimientos corporales (por ejemplo, violación intimidatoria, robo con fractura) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son, pues, otros los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción. El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, acechar a la víctima, apuntar o disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa unifica y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de 3
4 un abrigo). El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso en particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así, por ejemplo, la tenencia ilícita de armas de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas). Y, a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente (la falsificación de documentos privados solo es típica si se realiza con ánimo de perjudicar o perjudicando a un tercero) o tener una relevancia típica distinta (por ejemplo, robo con homicidio). Cuando una sola acción, determinada con los criterios señalados aquí, realiza un solo tipo delictivo, tenemos el caso normal. Cuando una sola acción o varias acciones realizan varios tipos delictivos, surgen los problemas concursales» (MUÑOZ CONDE, Francisco: Teoría general del delito, Valencia, Tirant lo blanch, 1991, pág. 194). Es decir, la unidad de acción va a depender, en primer lugar, del factor final, entendido como el propósito de una o varias acciones que en forma conjunta se encaminan con el mismo objetivo; así como el factor normativo, que se define de acuerdo con el supuesto de hecho contemplado en cada delito. En esa misma línea se menciona en los fallos citados que: "...no es la unidad natural de acción la que dice cuando hay una acción en sentido legal; puede ocurrir, más bien, que una acción en sentido natural constituya legalmente una pluralidad de acciones o que una pluralidad de acciones en sentido natural constituya legalmente una sola acción. La separación entre unidad de acción y pluralidad de acciones solamente es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal realizado" (CASTILLO, FRANCIS- CO: El Concurso de Delito. Litografía e Imprenta LIL S.A., San José, Costa Rica, 1981, págs. 19 a 20). En el presente caso, existe unidad de acción, porque se verificó la existencia de un plan común en la realización de los hechos: la resolución determinada por los coautores -factor final- de apoderarse ilegítimamente de los bienes del ofendido; mediante el acometimiento con arma blanca del que fue víctima el agraviado. Esta última acción fue realizada, para facilitar el despojo ilegítimo de los bienes del encartado, lo cual permite aseverar también la concurrencia de un 4
5 factor normativo, ya que al valorar en conjunto estos hechos, se denota que la tentativa de homicidio calificado se dio con motivo de los actos de ejecución de un robo agravado. Asimismo, no concurre la presencia del homicidio simple, en razón de que la norma establecida en el artículo 112 del Código Penal, contiene en su inciso 7) la descripción específica de las circunstancias ocurridas en los hechos acusados, siendo lo pertinente aplicar el tipo penal en su modalidad calificada, lo que nos lleva al rechazo de la recalificación pedida por la defensa en la revisión. Ahora bien, establecida la unidad de acción en este caso, se excluye la posibilidad de un concurso real o material (artículo 22 del Código Penal, ya que requiere pluralidad de acciones) entre las delincuencias citadas, pues conforme se tuvo por demostrado, la conducta atribuida al imputado A. A.M., constituye un concurso ideal heterogéneo, ya que con una misma acción lesionó dos disposiciones jurídicas que no se excluyen entre sí, a saber, Homicidio criminis causa en grado de tentativa (artículo 112 inciso 7) en su modalidad de realización para "consumar" otro delito) y Robo agravado ( artículo 213 inciso 2, por el uso de armas). Por consiguiente, una vez recalificados los hechos por esta Sala, es preciso referirse a la penalidad de los mismos, notando que en aplicación errónea de la materia concursal, el Tribunal estimó imponer por separado una sanción de doce años de cárcel por el delito de tentativa de homicidio calificado, y siete por el de robo agravado. Conforme al artículo 75 del Código Penal que en lo que interesa establece: "Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla. El órgano Juzgador debió aplicar la pena de la violación jurídica más grave, con un aumento facultativo que en ningún caso puede ser mayor a la que hubiera correspondido en el supuesto de que se hayan realizado acciones independientes en concurso material, pues la penalidad del concurso ideal es menor por existir unidad de acciones. Tomando en cuenta lo expuesto, es preciso ordenar el reenvío del expediente, para que el Tribunal fundamente conforme con las reglas del concurso ideal, la decisión de aumentar o no, el quantum de pena establecido para el delito de más alta penalidad, en atención a los elementos del reproche, que le corresponde al acusado por la delincuencia que se tuvo por demostrada. En con- 5
6 secuencia, se recalifican los hechos como un concurso ideal entre los delitos de tentativa de homicidio calificado y robo agravado, se anula la sentencia únicamente, en lo que se refiere a la fijación de pena. Conforme a las reglas del concurso ideal establecido en el considerando anterior, se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sustanciar el extremo anulado a la luz de lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del Código Penal. En lo demás se mantiene el fallo incólume. [...]. Voto salvado del Magistrado Suplente Arce Víquez.- Tal como lo plantea el recurrente, en el presente caso el concurso de delitos entre la Tentativa de homicidio calificado y el Robo agravado no es material (como lo consideró el tribunal de juicio), sino que es ideal, de acuerdo con la ley sustantiva y la jurisprudencia que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de casación a partir de la sentencia de la Sala Tercera Nº 943 de las 16:16 horas del 29 de setiembre de 1998, y así debe recalificarse en esta sede. El tribunal de juicio cometió un claro error in iudicando al imponerle una pena de siete años de prisión por el delito de Robo agravado y otra de doce años de prisión "que corresponde -dice el juzgadoral mínimo establecido por el artículo 112 del Código Penal disminuido sustancialmente" (folio 134), lo que no se adecua a la regla de penalidad dispuesta en la ley para el concurso ideal, a saber: "Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla", pues en realidad lo que hizo fue aplicar las penas correspondientes a los dos delitos cometidos, para obtener una pena total de diecinueve años de prisión. El juicio de culpabilidad del imputado no está viciado, el error cometido por el tribunal de juicio no ha incidido en esa cuestión, y por otra parte no cabe duda de que se le debe imponer una sanción penal, más lo cierto es que para la determinación y fijación de la pena es necesario ordenar un juicio de reenvío, ya que para establecer esa penalidad también resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 73 del Código Penal ("La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez"), por lo que esa fijación debe realizarse necesariamente con las garantías del juicio, para permitir que el imputado -si fuera el caso- ejerza su dere- 6
7 cho al recurso para impugnar la pena que se le imponga, si encontrare que en la fijación ha mediado algún error que le cause agravio. Es necesario recordar que en materia de Revisión opera la prohibición de reforma en perjuicio (artículos 417 párrafo segundo y 432 del Código Procesal Penal), por lo que, de acuerdo con las normas citadas, no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada para el delito más grave (esto es, no podrá imponer más de doce años de prisión), pero tampoco una inferior a la que se hubiera impuesto por el hecho previo consumado (Lesiones leves calificadas, artículos 125 y 126 del Código Penal) que devino impune por excluirla la Tentativa de Homicidio calificado (conforme a los principios que rigen el concurso aparente pues resultaría absurdo que se imponga una pena inferior a quien no pudo matar al ejecutar un Robo, que a quien pudo causar una lesión al ejecutar un Robo, y en el presente asunto se estableció que el imputado, con motivo de la ejecución del Robo, le causó al ofendido heridas que, si bien no le causaron la muerte pretendida por el autor, lo incapacitaron por un mes para la realización de sus labores habituales. Conforme al artículo 23 del Código penal, la Tentativa de Homicidio excluye el delito de Lesiones leves porque el primero contiene en sí todo el contenido injusto del segundo, pero tiene un plus adicional de disvalor, de ahí que la pena a imponer al delito tentado que prevalece no pueda ser inferior a la del delito consumado excluido. Jorge Arce V. (Mag. Suplente). de normas, artículo 23 del Código penal), 7
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