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1 6-COMP-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del día veintiocho de febrero de dos mil once. El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador y el Juzgado Cuarto de Instrucción de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra de Jonathan Molina Gómez y José Daniel López Hernández, por atribuírseles la comisión del delito de robo agravado tentado, en perjuicio de [ ]; y el delito de receptación. Analizado el proceso y considerando: I.- El Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, en audiencia inicial celebrada el día diez de enero de dos mil once, resolvió decretar la libertad sin restricciones a favor de los imputados, por la comisión del delito de receptación; decretar la detención provisional en contra del imputado José Daniel López Hernández, por el delito de robo agravado tentado; y aplicar medidas alternativas a la detención provisional al imputado Jonathan Molina Gómez, ordenándose la remisión del correspondiente expediente al Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad. II.- El Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, en resolución de fecha once de enero de dos mil once, manifestó que tomando en consideración que la normativa procesal penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once, el Juez de Paz tiene la competencia de conocer de los juicios sumarios, según el art. 56 lit. "C", en relación con el art. 445 y siguientes del C.Pr.Pn.; estimó que corresponde al Juez Cuarto de Paz de esta ciudad conocer por el único delito de robo agravado tentado. La autoridad judicial expresó: "que el Procedimiento Sumario es de exclusiva competencia del Juez de Paz la ley procesal penal en su Art. 445 nos establece el catalogo de delitos que serán tramitados bajo ese procedimiento especial, en el Art. 446 de la misma ley regula las excepciones de su aplicación en los n s 1 al 4, pero en su inciso primero el cual dice textualmente: "Se aplicará este procedimiento cuando en los casos indicados en el artículo anterior se hubiese detenido a una persona en flagrante delito. Este trámite no procederá:", a criterio de este Juzgador no puede darse una interpretación taxativa del inciso antes relacionado (...) por lo tanto no puede decirse que el procedimiento sumario será aplicado únicamente cuando

2 se trate de un solo imputado al ser detenido en flagrante delito" (sic.). Así, el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador señaló: "Para el presente caso concreto tenemos que el cuadro fáctico presentado nos establece que el delito de Robo agravado tentado fue cometido por 2 personas, por lo que no puede el Juez de Paz dejar de conocer en procedimiento sumario interpretando el inc. 1 del Art. 446 Pr.Pn., porque se trata de 2 personas las capturadas en flagrancia y ser motivo para darle tramite del proceso ordinario" (sic.). En razón de lo antes expuesto, la citada autoridad judicial se declaró incompetente para conocer por el delito calificado como robo agravado tentado, "por tratarse de un procedimiento especial denominado juicio sumario, ya que el Juzgado competente (...) es el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad". Asimismo, ordenó la separación de los juicios según lo establece el art. 61 inc. Final del Código Procesal Penal. III.- La Jueza Cuarto de Paz de San Salvador mediante auto del día treinta y uno de enero de dos mil once, señaló que en la audiencia inicial ordenó la remisión del correspondiente proceso penal al Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, por considerar que se encontraba ante el supuesto que prescribe el art. 446 N 2 C.Pr.Pn., específicamente el de la acumulación. La citada autoridad judicial aludió que: "en ningún momento ha desconocido lo relativo a su competencia (...) Y es precisamente por ello y respetando las reglas de la competencia, en aras que el proceso pudiera acarrear consecuencias gravosas para sus fines, es que, tratándose de dos delitos Robo Agravado Tentado y Receptación, ambos atribuidos a los encartados JONATHAN MOLINA GÓMEZ Y JOSÉ DANIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, del cual uno de ellos, es decir el primero, cuyo conocimiento es de los contemplados en el catálogo de delitos que serán conocido bajo el Procedimiento Sumario y el otro sometido al Procedimiento Común u ordinario". En atención a tales circunstancias, la Jueza Cuarto de Paz de San Salvador sostuvo que: "es absolutamente falso que todos los delitos contemplados en el catálogo antes dicho, deban ser siempre conocidos por el Juez de Paz bajo las reglas del proceso sumario, ya que en determinados casos y excepcionalmente éstos deberán ser conocidos por el Juez de Instrucción respectivo, cuando están acumulados dos delitos (uno sumario y otro ordinario)". Por las razones expuestas, el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad se declaró incompetente para conocer del proceso penal instruido contra los imputados por el delito de robo agravado tentado y en virtud de darle cumplimiento al art. 65 del Código Procesal Penal, continuó conociendo de la instrucción.

3 IV.- A partir de lo expuesto por los juzgados relacionados se verifica, por ser pertinente para la resolución de este conflicto, que en el requerimiento fiscal presentado por la licenciada Marta Renee Guevara ante el Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, se solicitó instrucción formal con detención provisional en contra de los imputados Jonathan Molina Gómez y José Daniel López Hernández, por atribuírseles la comisión del delito de robo agravado tentado y receptación. V.- El Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador ha remitido certificación del expediente penal número 5-ORD a esta Corte, con el objeto que determine la autoridad judicial competente para conocer el proceso instruido en contra de los imputados. Las razones por las que el Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador y el Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten en que el primero estimó que procedía remitir el proceso penal al juez instructor por tratarse de la acumulación de dos delitos robo agravado tentado y receptación, uno sometido al procedimiento sumario y el otro sometido al proceso penal común, por lo que conforme al art. 446 N 2 C.Pr.Pn. no aplicó el procedimiento sumario y ordenó la instrucción formal; y el Juez de Instrucción de San Salvador afirmó que de acuerdo al art. 445 C.Pr.Pn. el ilícito penal de robo agravado tentado corresponde al catálogo de delitos por los cuales procede conocer el Juez de Paz en el procedimiento sumario, además, de tratarse de imputados que fueron capturados en flagrancia, según lo establece el art. 446 inc. 1 C.Pr.Pn. y que por lo tanto debía separarse el conocimiento de los delitos en ambos procesos. A partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en: 1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado. 2. Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia. 3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado. 4. Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad. 5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento. 6. Que el delito no sea de especial complejidad. Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el

4 procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común. En el proceso en disputa es de advertir que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador la aplicación de un procedimiento penal común, pues requirió la instrucción formal con detención provisional por ambos delitos robo agravado tentado y receptación, de conformidad a los artículos 74 y siguientes, 294, 295 y 301 del Código Procesal Penal. Atendiendo a lo requerido por la Fiscal, el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad ordenó el trámite común, al decretar la instrucción formal por los dos delitos. En el caso en examen, la discrepancia entre la aplicación de uno u otro procedimiento básicamente ha residido en el cumplimiento de algunos de los requisitos por los cuales procede el conocimiento del procedimiento sumario por parte del Juez de Paz, entre ellos: que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 445 C. Pr.Pn. robo agravado tentado, que los imputados fueron capturados en flagrancia y que en el caso concreto procedía la acumulación a otro procedimiento. Al respecto, debe señalarse que la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. No obstante, el legislador ha regulado una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que en caso de no cumplirse, procedería la tramitación del proceso penal común. Para el caso en estudio, si bien es cierto, concurren dos de las causas de procedencia para el trámite sumario, las cuales son: 1) que el delito de robo agravado tentado pertenece al catálogo de los delitos enumerados por el legislador en el art. 445 N 3 C.Pr.Pn. y 2) que los imputados Jonathan Molina Gómez y José Daniel López Hernández fueron capturados en flagrancia, art. 446 inc. 1 C.Pr.Pn., pero por otro lado, no se puede ignorar la concurrencia de dos ilícitos penales atribuidos a los encartados, uno, el de robo agravado tentado sometido al conocimiento del proceso sumario y otro, el de receptación que es de los sometidos al proceso penal común. De ahí que, el legislador ha señalado en el art. 446 N 2 del Código Procesal Penal, que el procedimiento sumario no se tramitará cuando proceda la acumulación. Esta regla debe entenderse según la naturaleza de los delitos por los cuales se conoce, ya que si se trata de la acumulación de dos delitos de los sometidos al trámite sumario, no existiría obstáculo alguno para que el Juez de Paz conozca de ambos, a pesar de la acumulación; pero en el supuesto

5 como en el presente de que se traten de delitos en los cuales uno está sometido al procedimiento sumario y el otro al proceso penal común, procedería la acumulación y por tanto, el Juez de Paz se encontraría inhibido de conocer por dicho procedimiento. Por otra parte, la acumulación de los procesos garantiza la operatividad de los principios de economía procesal, concentración (acusación y defensa), unidad de la acción, entre otros. De manera que las causales invocadas por el Juez Cuarto de Instrucción de esta ciudad para rechazar el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los imputados por el delito de robo agravado tentado carece de sustento y por lo tanto, al cumplirse uno de los presupuestos legales para la no aplicación del aludido procedimiento, la autoridad competente para conocer del proceso penal en discusión es el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador. En este punto es preciso indicar que de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Penal, y tal como lo expresó el Juzgado Cuarto de Paz de Salvador, el procedimiento no se suspende ante el planteamiento de un conflicto de competencia; de manera que, el proceso penal que se sigue en contra de los imputados por el delito de robo agravado tentado, debe ser remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador quien es el competente para conocer del proceso aludido. De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 182 atribución 2ª de la Constitución y 56, 65, 445, 446 N 2 del Código Procesal Penal, esta Corte resuelve: DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los imputados Jonathan Molina Gómez y José Daniel López Hernández. Envíese certificación de esta resolución al referido Juzgado de Instrucción y al Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, para los efectos correspondientes. J. B. JAIME F. MELÉNDEZ E. S. BLANCO------R. E. GONZÁLEZ M. REGALADO R. M. FORTÍN------M. POSADA M. A. CARDOZA A ILEGIBLE-----RUBRICADAS PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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