Dios, Patria y Libertad República Dominicana

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1 Interés superior del niño. Niños. Prueba. Interrogatorio. Objetivos y finalidades de la Resolución núm , de la Suprema Corte de Justicia. Garantizar el derecho del niño, niña o adolescente víctima o testigo a ser oído en procesos penales seguidos a adultos o en contra de sí mismo, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Sentencia del 23 de enero de Sentencia núm. 39 Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice: Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, 1

2 dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por Phillip David Richard, Jamaiquino, mayor de edad, soltero, músico, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Uvero Alto, Hotel Residente, Higuey, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica el Licdo. Luis Alberto Taveras Astacio, contra la sentencia núm , dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2011; Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Licdo. Héctor Martínez, defensor público, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente Phillip David Richard, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Licda. Ana Burgos, Procuradora 2

3 General Adjunta de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Phillip David Richard, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica el Licdo. Luis Alberto Taveras Astacio, interpone recurso el 17 de enero de 2012, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Visto la resolución núm , dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Phillip David Richard, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de enero de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados 3

4 Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm ; la Ley núm sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm , la Resolución núm , dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm , dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) en fecha 31 de mayo de 2010, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado Phillip David Richard, por presunta violación a los artículos y 2 del Código Penal, modificado por la Ley núm , en perjuicio de la menor de edad L.A.T.D.; b) mediante resolución núm , de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del imputado 4

5 Phillip David Richard, por presunta violación a los artículos y 2 del Código Penal, modificado por la Ley núm ; c) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, dictó sentencia núm , de fecha 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado Phillip David Richards, por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado Phillip David Richards, Jamaiquino, mayor de edad, soltero, animador, no porta documento identidad, residente en el Excelent Hotel Uvero Alto, habitación núm. 330, provincia La Altagracia, culpable del crimen de incesto, previstos y sancionado por los artículos y del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm ; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de veinte años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento ; e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: 5

6 PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Phillip David Richard, en fecha 15 del mes de octubre del año 2010, a través de su abogado, en contra de la sentencia núm , dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 15 del mes de septiembre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, acoge parcialmente el presente recurso y en consecuencia, modifica la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: Varía la calificación dada a los hechos; por consiguiente, declara culpable al imputado Phillip David Richard, de generales que constan en el expediente del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor L. A. T. D, y en consecuencia le condena al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, por estar asistido en su defensa el imputado Phillip David Richard, de un abogado de la Defensa Pública ; Considerando, que la parte recurrente Phillip David Richard, imputado, por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal. El recurrente alegó, que los juzgadores del tribunal a-quo utilizaron como 6

7 fundamento principal para condenar a una pena de veinte años de reclusión mayor a su representado, la entrevista o interrogatorio practicado a la menor LATD, la cual fue obtenido en contraposición a lo que establece el artículo 287 del Código Procesal Penal, el cual establece, entre unas que otras cosas, que la solicitud de un anticipo jurisdiccional de prueba debe de notificársele a la defensa. Pero tampoco fue observado lo dispuesto en el artículo 3 literal a) de la resolución núm , el cual dispone que cuando se vaya a realizar este tipo de acto (interrogatorio a personas menores de edad), debe de citarse a la defensa, toda vez que es una de las partes del proceso ; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dejó establecido: Que contrario a lo alegado por el imputado recurrente, en su escrito de apelación en cuanto a la ilegalidad de las pruebas aportadas al proceso relativa al interrogatorio de la menor L. A. T. D., por ser violatorio al artículo 287 del Código Procesal Penal; en la especie no se trata de pruebas anticipadas, sino declaraciones de menores, prevista en el artículo 327 del Código Procesal Penal, que establece que el juez puede disponer una o más de las tres medidas previstas en el citado artículo, es decir, que el cumplimiento de las mismas no es imperativo ni a pena de nulidad; por lo que la defensa tuvo la oportunidad de tener conocimiento del interrogatorio que le fue practicado a la menor por ante la jurisdicción calificada para tales fines y que reposaba como pieza del expediente, en razón de que las piezas y/o actas son del proceso; por tales razones procede rechazar en ese aspecto las pretensiones de la defensa ; 7

8 Considerando, que el artículo 3 de la Resolución núm , dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2007, dispone que: Cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al Juez Penal de Niños, Niñas y Adolescentes o al Juez de Niños, Niñas y adolescentes en atribuciones Penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación; Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del 8

9 plazo consignado en la solicitud; Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley núm , 202 y del Código Procesal Penal ; Considerando, que la creación de la indicada Resolución núm , por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo de garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo a ser oído en procesos penales seguidos a adultos o en contra de sí mismo, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales efectos, no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden requerir, como anticipo de pruebas que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, situación que, como se advierte en el párrafo III, del artículo 3, de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura; lo cual ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, le realizó preguntas proporcionadas por el 9

10 ministerio público sobre lo que le ocurrió, sin que se advierta la existencia de preguntas subjetivas, respetando en todo momento los derechos de esa víctima; por lo que, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la menor, esta situación no constituye un vicio a pena de nulidad, toda vez que además de lo expuesto precedentemente, no le causó un agravio ya que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio lo externado por ésta, y nada le impedía formular en la fase preparatoria las preguntas que considerara necesarias, a fin de ser valoradas por el Juez ordinario, para que éste estimara la necesidad o no de un nuevo interrogatorio, lo cual no ocurrió; por lo que no hubo indefensión del recurrente; todo lo cual se desprende del cuerpo motivacional de la sentencia dictada por la Corte de Apelación y los legajos que conforman el proceso que nos ocupa; Considerando, que por lo antes expuesto, resulta evidente que se cumplió con el debido proceso, toda vez que una de las partes requirió el interrogatorio de la menor de edad, por la vía correspondiente, lo cual dio lugar al acta de interrogatorio que cuestiona el hoy recurrente, realizada por un juez competente, e introducida al debate por su lectura; por lo que en ese tenor procede desestimar el argumento planteado; 10

11 Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente ; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm , que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de no ser condenados en costas en las causas en que intervengan, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: 11

12 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Phillip David Richard, contra la sentencia núm , dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-Hirohito Reyes.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. 12

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