QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL DIPUTADO RENÉ RICARDO FUJIWARA MONTELONGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA El suscrito, diputado federal René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Planteamiento del problema Uno de los procesos más significativos que hemos enfrentado como Nación es el reconocimiento que tiene todo ser humano a gozar de sus derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual señala que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. En México, con la reforma Constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, se fortaleció el estatus jurídico de los tratados internacionales, al otorgarle una nueva jerarquía que los eleva a un rango constitucional en donde se garantizan y protegen los derechos fundamentales, con la visión de estado del derecho natural y bajo el principio pro-homine. Esta reforma ha permitido que México transite hacia una transformación de las obligaciones que tiene el Estado con relación a los derechos de las personas, al señalar que las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen el mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con el m de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la reforma en comento introdujo la prohibición de la discriminación como una vía para alcanzar el principio de igualdad entre las y los mexicanos, incluidas las personas con preferencias sexuales diversas. Al respecto, el quinto párrafo del Artículo Primero de la Constitución a la letra dice: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. No obstante, existen minorías que se les ha marginado por su orientación sexual, identidad o expresión de género, que les ha impedido gozar del ejercicio pleno de sus libertades fundamentales. De igual forma, las personas pertenecientes a la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travestis e intersexual (LGBTTTI) se han enfrentado históricamente a la discriminación, humillaciones, maltrato físico, verbal o psicológico, lo cual limita su acceso a condiciones de igualdad de oportunidades. Con base en lo anterior, hay que señalar que nuestra norma fundamental, en su artículo primero, párrafo quinto, contiene un término superado en relación con la realidad de este sector social, toda vez que hace referencia a la expresión preferencias sexuales, el cual es un término que no está acorde a la terminología empleada en el ámbito de los tratados internacionales. En este contexto, el término aceptado es el de orientación sexual, expresión e identidad de género, argumento que se analizará en esta iniciativa.

2 En el año 2008, la Organización de Estados Americanos (OEA) en el marco de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas elaboró con un grupo de países, entre ellos México, una declaración que más tarde fue adoptada por la Asamblea, en donde se señala la preocupación por las violaciones a los derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género, reafirmando el principio de no discriminación e instruyó a que se aplicaran los derechos humanos de manera igualitaria para todas las personas, sin importar la orientación sexual o identidad de género. De acuerdo con datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) se estima que en 2007 el porcentaje de personas no heterosexuales oscilaba entre 5 y 6 por ciento del total de la población en México, mientras que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) de manera extra oficial calculó que para el mismo año, en la Ciudad de México vivían 875,000 personas homosexuales. De acuerdo a lo publicado en el diagnóstico sobre la situación de. los derechos humanos en México de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la población LGBTTT ha incrementado en México su visibilidad, no obstante esta minoría enfrenta situaciones de discriminación y violación a sus derechos, en donde la intolerancia se presenta como una variable que persiste en la sociedad, generando condiciones de discriminación. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) identifica 11 grupos en situación de discriminación en México entre los que se encuentran las personas con una orientación sexual e identidad de género. Además en el 2008 el Centro Latinoamericano en Sexualidad y Derechos Humanos (Clam) de la Universidad de Río de Janeiro en coordinación con el Centro de Estudios Políticos (CEP) de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, realizaron la primera encuesta durante la Marcha por el Orgullo y la Diversidad Sexual en México, donde se encontró que 7 de cada 10 personas no heterosexuales en México han sido víctimas de un acto de agresión o discriminación. Por otro lado, es importante resaltar que se carece de datos sociodemográficos que permitan conocer a la población perteneciente a la comunidad LGBTTTI, así como sus necesidades y realidad social que enfrentan, lo cual limita el progreso en el diseño de legislación y construcción de políticas públicas enfocadas a favorecer el desarrollo e inclusión con una perspectiva basada en la promoción, respeto, protección y garantía a sus derechos humanos. Argumentación La Declaración Universal de Derechos Humanos es considerada el fundamento de las normas internacionales sobre derechos humanos. El derecho internacional en materia de derechos humanos establece las obligaciones que deben cumplir los Estados parte cuando están suscritos a los tratados internacionales, por lo cual obtienen deberes y obligaciones del derecho internacional, asimismo se comprometen a respetar, proteger y promover los derechos fundamentales de las personas. A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se obligan a poner en práctica medidas legislativas en relación con los tratados internacionales, que permitan la consolidación de los compromisos adquiridos. La Declaración Universal de Derechos Humanos menciona la discriminación en sus artículos: Artículo 1 : Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 7: Todos son iguales ante lo ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

3 Así las cosas, podemos observar claramente como está estableciendo en el artículo primero el derecho de no ser objeto de discriminación al ampliar el concepto de igualdad, incluyendo aquella que esté originada por la orientación sexual y la identidad o expresión de género. Mientras que el artículo séptimo establece que todos los seres humanos somos iguales ante la ley sin ninguna diferenciación, por lo cual se tiene la protección de la ley ante cualquier acto de discriminación. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) define el concepto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la siguiente forma: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia de una persona por estos motivos que tenga por objeto o por resultado ya sea de jure o de facto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades, teniendo en cuenta las atribuciones que social y culturalmente se han construido en torno a dichas categoría. Por su parte, Amnistía Internacional señala que la discriminación: es un fenómeno social que vulnera lo dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales entre las personas y con las autoridades, en ocasiones de manera no consciente. Por otro lado, en el 2010 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su informe especial sobre violaciones a los derechos humanos V delitos cometidos por homofobia, señala que los principales hechos violatorios y delitos denunciados son: discriminación por orientación sexual vio identidad o expresión de género, los cuales se ven reflejados en detenciones arbitrarias, violencia, ataques a la vida privada y maltrato. En años recientes, como resultado de la declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género, presentada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2008, representó un avance en derechos humanos que permitió romper la barrera sobre los derechos de la comunidad LGBTTTI en las Naciones Unidas, por lo cual se ha interesado cada vez más en la existencia y erradicación de la discriminación basada en la orientación sexual y en la identidad de género. La resolución AG/RES (XXXVIII-O/08) aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en su cuarta sesión plenaria del 3 de junio de 2008, manifestó su preocupación en relación de los actos de violencia y de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en contra de individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género, incumpliendo uno de los objetivos fundamentales de la Organización, que es que los Estados parte brinden a sus ciudadanos el máximo nivel de derechos y libertades, en un ambiente favorable para el desarrollo de su personalidad y a la realización justa de sus aspiraciones. En este mismo sentido y con un enfoque aún más claro, en la resolución AG/RES (XLII-O/12) aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2012 de la Organización de los Estados Americanos, en el marco de la creación de la Unidad para los Derechos de las Lesbianas, los Gays y las Personas Trans, Bisexuales e Intereses por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de su plan de trabajo, se concluyó lo siguiente: 1. Condenar la discriminación contra personas par motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de sus sistemas a eliminar, allí donde existan, las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intereses (LGTBI) en el acceso a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada. 2. Alentar a los estados miembros a que, dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, consideren la adopción de políticas públicas contra lo discriminación contra personas a causo de orientación sexual e identidad de género.

4 3. Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados miembros a que fortalezcan sus instituciones nacionales con el fin de prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad, y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia. Como podemos observar, la resolución de la OEA condena la discriminación contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, exhortando a los Estados partes, como lo es México, que dentro de sus instituciones y diversos ámbitos de competencias, como lo es el Poder Legislativo, se tomen las medidas pertinentes, a efecto de eliminar las barreras que enfrentan las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTI en el ejercicio y goce de sus libertades fundamentales. Por medio de la resolución AG/RES (XLI-O/11) aprobada el 7 de junio de 2011 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la realización de un desarrollo conceptual para definir los conceptos relacionados con los derechos humanos, enfocándose a la orientación sexual, identidad y expresión de género, para quedar definidos de la siguiente manera: La orientación sexual de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como una capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género. La expresión de género ha sido definida como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad. La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podrá corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con la finalidad de reconocer la realidad social que afecta él las personas pertenecientes a la comunidad LGTITI, así como las situaciones de discriminación que persisten y que ocasionan efectos negativos en la sociedad al generar desconfianza, resentimiento, violencia, crimen e inseguridad, buscamos realizar las reformas necesarias en nuestro orden jurídico para desincentivar estas lamentables prácticas vejatorias e indignas para cualquier ser humano. Por lo tanto, es necesario homologar los términos del derecho internacional en materia de derechos humanos a nuestra legislación interna, para transitar hacia el concepto de orientación sexual, identidad y expresión de género que permita dotar a nuestra Constitución de la definición clara y dar así la inclusión plena a este sector de la población como una vía eficaz para erradicar la discriminación que viven estas minorías. Con la aprobación de esta iniciativa se beneficiará a las personas pertenecientes a la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travestis e intersexual (LGBTTTI), ya que todas las personas merecemos un trato digno en igualdad de condiciones, es por ello que en Nueva Alianza estamos plenamente convencidos de realizar las medidas legislativas necesarias a fin de erradicar la discriminación por motivos de diversidad sexual, por lo cual esta iniciativa sentará las bases para el alcance de un México incluyente y con el respeto irrestricto por los derechos humanos. Fundamento legal El suscrito, diputado federal René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5 Artículo Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 1o. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículos Transitorios Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones correspondientes a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 29 de enero de Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

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