ILTMA. SRª.Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA. En MURCIA, a once de junio de dos mil quince.

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1 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA - AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, MURCIA Teléfono: /71/72/73/74 Fax: M66430 N.I.G.: S5L SECCION V LIQUIDACION /2013 Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO /2013 Sobre OTRAS MATERIAS D/ña. ESCUDERO PROMOTORES, S.L. Procurador/a Sr/a. ANA GALINDO MARIN Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. A U T O ILTMA. SRª.Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA. En MURCIA, a once de junio de dos mil quince. HECHOS PRIMERO.- En el concurso seguido ante este Juzgado con el número 339/2013 se presentó ante el Registro General por la Administración concursal plan de liquidación del activo de ESCUDERO PROMOTORES S.L. con fecha 28 de enero de SEGUNDO.- Por providencia de fecha 6 de febrero de 2015 se acordó unir dicho plan a la sección quinta del concurso y a ponerlo de manifiesto al deudor y a los acreedores concursales para que pudieran formular las observaciones y propuestas que tuvieran por conveniente.

2 TERCERO.- Dentro de dicho plazo las representaciones procesales de BANCO SANTANDER S.A. y de la SAREB presentaron escritos (esta última entidad dos) formulando observaciones al plan de liquidación propuesto que obran unidas a las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 2015 la administración concursal presentó escrito en el servicio común general poniendo de manifiesto una serie de errores materiales en las que incurrió en el plan de liquidación. Efectuado el oportuno traslado a las partes, estas dejaron transcurrir el plazo señalado al efecto sin efectuar ninguna alegación. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El art. 148 LC dispone que 1. Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación a la administración concursal, presentará ésta ante el juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimiento, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos ( ). 2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. El juez, según estime conveniente a los intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiere sido presentado, introducir modificaciones en función de aquellos o acordar la liquidación conforme a las reglas supletorias. Y el art. 149 LC establece unas normas supletorias que serán de aplicación de no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que

3 no hubiere previsto el aprobado, estableciendo unas reglas a las que habrán de ajustarse las operaciones liquidatorias cuando concurra tal circunstancia. El sistema jurídico concursal está inspirado, pues, por el principio de conservación de empresa, principio que tiende a evitar la desmembración de las organizaciones económicas de producción de bienes y servicios que se encuentran en el patrimonio del concursado y que se manifiesta en la regulación de todo el articulado de la Ley Concursal y por lo que aquí nos interesa también en la regulación que de la enajenación de la empresa efectúa en su texto. Efectivamente, en caso de enajenación la conservación translativa de la empresa (la transmisión a un tercero) puede hacerse tanto en solución de convenio (artículo 100.2) como en la liquidación y en este último caso la conservación de la empresa, o lo que es lo mismo, la continuidad de la actividad a cargo de una persona distinta al concursado puede darse tanto en caso de existencia de un plan de liquidación (art ) como de aplicación de las reglas supletorias (art ). En el caso que nos ocupa la administración concursal, en el plan de liquidación, después de hacer una reseña de los bienes y derechos que integran el inventario de la masa activa de la concursada y de relacionar los créditos contra la masa, propone liquidar la empresa distinguiendo entre bienes inmuebles e muebles y dentro del primer grupo entre no afectos a créditos con privilegio especial y afectos. SEGUNDO.-Frente a ese plan se presentó una serie de observaciones el BANCO SANTANDER S.A. y la SAREB. - BANCO SANTANDER S.A. interesa la modificación del valor de tasación que consta en las escrituras públicas para la subasta, pretendiendo que se sustituya por un certificado de tasación de diciembre de Dicha

4 observación no puede acogerse, no sólo por ser extemporánea, -como afirma la administración concursal, sino por no ser conforme con lo dispuesto en el art.155 LC,-la norma que establece el cauce y condiciones para la realización de los bienes afectos-. Como indica la SAP de Burgos de 25 de enero de 2013 En primer lugar la realización habrá de intentarse por un precio superior al mínimo que se hubiere pactado, lo cual remite al valor de tasación de la finca que se hubiere dado en la escritura de préstamo hipotecario. En segundo lugar la realización podría intentarse por un precio inferior, pero siempre que el concursado y el acreedor con privilegio especial hubieran manifestado su aceptación y que haya una tasación (a fecha actual) de una entidad homologada. En este caso no hay aceptación de tal precio inferior, ni el acreedor hipotecario ha dado muestras de querer hacerlo. Sin esa aceptación del nuevo precio por el cual llevar a cabo la dación en pago o la cesión del bien no hay forma de salirse de la subasta como forma ordinaria de enajenación. Quedaría la subasta, la cual habría de llevarse a cabo conforme a las reglas de la ley de enjuiciamiento civil para la subasta de bienes inmuebles, cuyo artículo 670 prevé la aprobación del remate incluso cuando la cantidad ofrecida no supere el 50 por ciento del valor de tasación, con las precauciones del artículo 670.4, y después de intentar que el remate cubra los porcentajes superiores del 70 y 50%. Ahora bien, se trata de una subasta con postores, y en este caso la subasta ha quedado desierta. Y en todo caso la subasta que pueda llevarse a cabo en la liquidación concursal no reviste ninguna especialidad con la subasta que pueda llevarse a cabo en una ejecución hipotecaria, con la ventaja de esta última sobre la del concurso que sería el acreedor el que tuviera que adelantar los gastos y las costas de la ejecución. Por lo demás, ninguna ventaja tiene una sobre otra ya que el resto del crédito que no pudiera ser pagado con el producto de la subasta quedaría como crédito ordinario a satisfacer por el concursado persona física con el resto de sus bienes, pero ya en una ejecución ordinaria dirigida contra él fuera del concurso o de la ejecución hipotecaria, pues uno y otro se habrían terminado con la realización del único bien que quedaba en la masa activa. Finalmente, el recurso a los medidas de

5 protección a los deudores hipotecarios que establece el Real Decreto ley 27/2012 también es algo que debe realizarse fuera del concurso, y la iniciativa para la consecución de esos acuerdos corresponde al deudor, no al administrador concursal. - Por su parte SAREB, presento dos escritos interesando observaciones: 1.-En el primero de ellos, efectúa tres observaciones que no merecen ser acogidas por los siguientes motivos: 1º.- La primera de las observaciones, porque la finca nº esta incluida en el plan de liquidación con el numero de orden º.- La segunda, porque el plan es conforme con lo dispuesto en el art de la LC. 3º.- La tercera observación del primer escrito de la SAREB, porque en la mayoría de los concursos, la transmisión de inmuebles con garantía real no deja ninguna cantidad liquida al concurso, y ello supone que cuando existen varios créditos contra la masa, y hasta la realización de todos los activos, finalizando el concurso, es cuando se conoce la liquidez real, a pesar de las previsiones de tesorería realizadas, que pudieran contemplar cantidad suficiente. De forma que si los impuestos no se puede pagar por falta de tesorería, dicho inmueble quedaría gravado con la carga del mencionado impuesto, generando un perjuicio para el adquirente, desconocido por este hasta ese momento y que ya no podrá hacer nada en el seno del concurso. En definitiva, se estima que en beneficio del concurso y por razones de seguridad jurídica del adquirente los impuestos deben ir a cuenta de este último, quien puede conocer antes de la adquisición a que importe ascienden, por una simple consulta tributaria, y decidir si le conviene o no adquirirlo, frente a la inseguridad que generaría no saber hasta el final si el bien esta o no grabado con la carga de los impuestos.

6 2.- En relación al segundo escrito, se hacen dos observaciones; la primera de ella no puede ser acogida por las razones que se acaban de exponer, y la segunda, porque ya esta recogida en el plan de liquidación. En consecuencia, se estima conveniente a los intereses del concurso aprobar el plan con carácter definitivo presentado por la Administración Concursal el día 28 de enero de 2015, salvando los errores materiales a que se refiere el escrito presentado con fecha 8 de mayo. TERCERO.- El art. 152 LC regula los informes sobre la liquidación, estableciendo que Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al Juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la oficina judicial. En cumplimiento de esta norma, la Administración Concursal queda obligada a presentar informe cada tres meses en el que deberá detallar, en este caso, la evolución del plan de liquidación; y en concreto y especialmente, las enajenaciones de los bienes y derechos de la masa activa y las actuaciones desarrolladas para el cobro de los créditos deudores de la concursada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA ACUERDO aprobar como plan definitivo el propuesto por la administración concursal el día 28 de enero de 2015, corrigiendo los errores materiales a que se refiere el escrito presentado con fecha 8 de mayo.

7 La Administración Concursal deberá presentar informes trimestrales sobre el estado de las operaciones en los términos del artículo 152 de la Ley Concursal. Para el caso de que haya de celebrarse subasta judicial de bienes, las condiciones generales por las que se rige esta subasta electrónica serán las establecidas por la ley de enjuiciamiento civil para la subasta, en concordancia con las normas de la ley concursal, pero con las peculiaridades aprobadas por Junta de Jueces de lo Mercantil de Murcia y que se harán constar en la Diligencia de Ordenación en la que se solicita a la unidad de subastas su señalamiento. Fórmese la Sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso. Póngase en conocimiento que dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la presente, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Líbrese mandamiento al Registro Mercantil correspondiente a la concursada para la inscripción de la presente resolución, y publíquese la aprobación del plan en los términos señalados. Si no fuera posible la publicidad y remisión de oficios vía telemática, informática y electrónica, entréguense al/a procurador/a del solicitante del concurso los mandamientos y los oficios acordados, autorizándola a realizar cuantas gestiones sean necesarias para una pronta tramitación de los mismos, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes. En caso de incumplimiento o demora le pararan los perjuicios que procedan, incluida la responsabilidad disciplinaria prevista la legislación orgánica y procesal

8 Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar en el plazo de veinte días desde su notificación a las partes. Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso, seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso. Lo acuerda y firma Dª Mº Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, doy fe. LA MAGISTRADA - JUEZ LA SECRETARIA

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