INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE (1). VALORACIÓN DEL PERJUICIO PERSONAL

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1 INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE (1). VALORACIÓN DEL PERJUICIO PERSONAL María del Pilar Álvarez Menéndez Fiscal Delegada de Seguridad Vial de la Fiscalía Provincial de Huelva Actividad: Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas 15 a 17 de noviembre de 2017

2 SUMARIO: RESUMEN.3 1.PREÁMBULO EL PERJUICIO PERSONAL BÁSICO EL CÓNYUGE LOS ASCENDIENTES LOS DESCENDIENTES LOS HERMANOS LOS ALLEGADOS EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR EL PERJUICIO PARTICULAR POR DISCAPACIDAD FÍSICA, INTELECTUAL O SENSORIAL DEL PERJUDICADO CONVIVENCIA DEL PERJUDICADO CON LA VÍCTIMA PERJUICIO PARTICULAR DEL PERJUDICADO ÚNICO DE SU CATEGORÍA PERJUICIO PARTICULAR DEL PERJUDICADO ÚNICO FAMILIAR PERJUICIO PARTICULAR POR FALLECIMIENTO DEL PROGENITOR ÚNICO PERJUICIO PARTICULAR POR FALLECIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES EN EL MISMO ACCIDENTE PERJUICIO PARTICULAR POR FALLECIMIENTO DE HIJO ÚNICO PERJUICIO PARTICULAR POR FALLECIMIENTO DE VÍCTIMA EMBARAZADA CON PÉRDIDA DE FETO PERJUICIO EXCEPCIONAL de 30

3 Resumen.- Estudio desde un punto de vista eminentemente práctico del perjuicio personal para los casos de fallecimiento en el nuevo sistema de valoración del daño derivado de accidentes de tráfico. Análisis enfocado desde la posición del Fiscal en el proceso penal. 3 de 30

4 1.PREÁMBULO. El objetivo de esta ponencia es explicar de forma sencilla y práctica el perjuicio personal en caso de fallecimiento conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. Como bien conocemos todos la referida ley establece el nuevo sistema de valoración para fijar las indemnizaciones por daños personales derivadas de los siniestros viales. No se trata de una mera modificación del baremo anterior sino de una reforma integral del sistema de valoración. La nueva regulación, con sus luces y sombras, en lo que se refiere a las indemnizaciones en caso de muerte implica un avance significativo en la protección de los perjudicados. Se tutela mejor al grupo familiar por cuanto las indemnizaciones no se fijan por grupos excluyentes sino que alcanzan a un número significativo de familiares directos y personas cercanas a la familia. Regula también de forma extensa los llamados perjuicios particulares. Y en materia de daño patrimonial establece una regulación mucho más amplia y garantista que la anterior, extremo que es objeto de consideración en otra ponencia. Este nuevo sistema se aplica a los accidentes de tráfico ocurridos a partir del 1 de enero de En principio resulta aplicable a los siniestros viales si bien por analogía se viene aplicando a otras materias como puede ser la siniestralidad laboral. En muchas fiscalías el baremo de tráfico sirve además de guía para la determinación de las indemnizaciones en los delitos dolosos. En este punto hemos de resaltar que las cuantías de la indemnizaciones las fija la ley teniendo en cuenta que uno de los principales obligados al pago es una Compañía Aseguradora. Pese a ello la necesaria distinción entre el dolo y la culpa y el mayor reproche moral de las conductas dolosas lleva aparejado, inexorablemente, un aumento de la indemnización en caso de dolo. No debemos salirnos del tema objeto de esta ponencia si bien quería resaltar dos cosas. Por un lado la importancia de conocer el sistema de valoración en profundidad para realizar una adecuada defensa de víctimas y perjudicados en nuestra labor diaria, bien sea en nuestros informes escritos o bien en nuestra actuación en juicio. Resulta importante conocer de dónde sale cada cuantía para poder defender adecuadamente la indemnización que reclamamos. En segundo lugar y derivado de lo anterior quería llamar la atención sobre la necesidad de ser muy cautos a la hora de usar los llamados programas de cálculo de indemnizaciones. Los programas en ocasiones fallan, al menos la mayoría según mi experiencia práctica en la materia. Hemos de reconocer que simplifican enormemente el trabajo pero, perdónenme la osadía, podemos decir que entontecen el espíritu de todo gran jurista. No podemos justificar nuestras pretensiones en que el programa lo dice. Debemos aprender a bucear en la norma para defender con elocuencia nuestras pretensiones. Sólo así podremos además descubrir los vericuetos de la ley y defender con valentía planteamientos de justicia material. 4 de 30

5 2.EL PERJUICIO PERSONAL BÁSICO EN LOS CASOS DE FALLECIMIENTO. Las indemnizaciones por causa de muerte aparecen recogidas en la sección primera del capítulo II, capítulo que se refiere a las reglas para la valoración del daño corporal. En primer lugar el artículo 61 deja claro que las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas de esta sección, disposiciones y reglas que luego tienen su reflejo en la tabla 1 del anexo en la que se recogen las diferentes cuantías a indemnizar o los porcentajes aplicables en los casos que sean de aplicación. El perjuicio personal podríamos definirlo en sentido negativo, por exclusión, como todo perjuicio derivado del daño sufrido como consecuencia de un accidente de tráfico que no se refiere a la perdida patrimonial sufrida. Pérdida patrimonial que engloba tanto los gastos como la pérdida de ganancias futuras. El resto debe considerarse como perjuicio personal. Se indemniza por lo tanto el daño moral o extrapatrimonial. El artículo 33 nos indica que las indemnizaciones del sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares y sociales de la víctima, junto con las económicas. En lo que aquí atañe debemos excluir las económicas y quedarnos con el resto. Como decíamos antes nos circunscribimos a las consecuencias morales o extrapatrimoniales del daño corporal sufrido en el accidente. Pues bien este perjuicio personal tiene dos caras, por un lado el perjuicio personal básico y por por otro el perjuicio personal particular. El básico es el perjuicio extrapatrimonial que es igual para cada categoría o subcategoría de perjudicados. Artículo 61. Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte. 1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo. 2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados: a) La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. El artículo 61 de la Ley 35/2015 nos especifica que en la tabla 1 A) encontraremos las diferentes cuantías que corresponden al perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas del sistema. INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE TABLA 1.A PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Actualización correspondiente a este año 2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley que nos remite al índice de revalorización de las pensiones. Se ha establecido este índice para el año 2017 en el 0,25% (RD 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017). La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha publicado las cuantías actualizadas por resolución de 3 de octubre de de 30

6 Categoría 1. El cónyuge viudo Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años. Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años. Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años. Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima ,5 Categoría 2. Los Ascendientes A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años. A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar. Categoría 3. Los Descendientes A cada hijo que tenga hasta 14 años. A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años. A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años. A cada hijo que tenga más de 30 años. A cada nieto, sólo en caso premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido Categoría 4. Los Hermanos A cada hermano que tenga hasta 30 años. A cada hermano que tenga más de 30 años. Categoría 5. Los Allegados , ,5 A cada allegado Criterios y reglas que se recogen en la subsección primera de esta sección primera del capítulo II y que se refieren precisamente a este perjuicio personal básico, artículos 62 a 67. Vemos como la Ley establece diferentes cuantías teniendo en cuenta el tipo de perjudicado, ahora veremos quien tiene tal consideración, y otros factores como son el tiempo de duración del matrimonio en el caso de cónyuge, la edad del perjudicado para hijos y hermanos, así como la edad del fallecido en el caso de que el perjudicado sea el cónyuge viudo o el ascendiente. 6 de 30

7 En la tabla aparece en principio reflejada la cantidad que corresponde a cada perjudicado por perjuicio personal básico. Hemos de tener en cuenta que perjudicados no son excluyentes entre sí, como sucedía con el anterior baremo, sino que coexisten y cada cual tiene derecho a la indemnización que aparece reflejada. Cada uno sufre su propio dolor o daño moral y por ello la Ley le reconoce derecho a ser indemnizado. En definitiva la ley fija una cantidad que se estima razonable para indemnizar el daño aflictivo que supone la pérdida de una persona especialmente cercana. El artículo 62 nos dice que en caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, descendientes, los hermanos y los allegados. Lo importante y significativo de la reforma es que cada perjudicado tiene derecho a su propia indemnización por el fallecimiento del familiar o persona cercana. Vemos como la ley establece en el punto 2 que tiene la consideración de perjudicado quien se encuentre incluido en alguna de tales categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. La indemnización por daño moral parte de la existencia de un vínculo de cariño, la inexistencia de este vínculo determinará que no haya perjuicio ni derecho a indemnización alguna. Por lo tanto cabe probar que el perjudicado tabular no tiene derecho a indemnización por no existir el lazo afectivo o por dejación absoluta de sus funciones en los casos en los que la relación familiar determine una obligación asistencial. Principio que ya venía siendo reconocido por los Tribunales con el baremo anterior. El apartado 3 se ocupa del llamado perjudicado funcional. Aquel que de hecho y de forma continuada ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición. En este caso tendrá derecho a ser indemnizado este perjudicado funcional que ocupa la posición de alguno de los perjudicados tabulares o ejerce sus funciones y no el perjudicado tabular de existir. Pensemos en un progenitor que se desentiende de su hijo y no tiene relación con él durante años, ejerciendo tal función la nueva pareja de su otro progenitor. Nos dice el Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador en Materia de Seguridad Vial : Son dos supuestos. El primero lo constituye el desempeño de facto de las funciones correspondientes a la persona perteneciente a una de las categorías, que ha de ser continuado en el tiempo y tener lugar o deberse al incumplimiento de aquella a quien corresponde o a su inexistencia. La expresión funciones s i a l i -sociales o jurídicos unidos a los vínculos familiares que justifican la atribución legal de la condición de perjudicado en el precepto. El segundo hace referencia a un determinado rol o papel socio- familiar sin necesidad de que haya comportamientos de atención, asistencia o ayuda continuados en el i mp. Hemos de tener en cuenta que determinadas posiciones son únicas, como la de cada p g ni, y n p á ha la p ju i a un i nal aj l pa agua a umi pa ialm n la p i ión p g ni i ya xi un p ju i a a ula qu j la funciones que le son propias. Pensemos en un padre separado que concurre con el actual compañero de la madre. Cuando se habla de asumir la posición de un perjudicado tabular la ley se refiere a aquellos perjudicados que no tienen especiales deberes asistenciales con la 7 de 30

8 víctima y que por lo general concurren de forma plural por admitirse su concurrencia (piénsese en hijos, hermanos o nietos menores de edad). Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1.A) Artículo 62. Categorías de perjudicados. 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. 2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. 3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición. Pasemos a estudiar cada una de estas categorías de perjudicados. Sin olvidar, antes de entrar en materia, que el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) excluye el derecho a percibir indemnización a el conductor responsable o causante del accidente. Artículo 5. Ámbito material y exclusiones. 1.La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente EL CÓNYUGE. Del cónyuge viudo se ocupa del artículo 63: Artículo 63. El cónyuge viudo. 1. El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción. 2. A los efectos del cómputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio. 3. La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la separación legal. 4. En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia. En el caso del cónyuge no separado legalmente, artículo 63 y categoría 1 de la tabla 1 A, se establece un importe fijo hasta los 15 años de matrimonio en función de la edad que tuviera la víctima en el momento del fallecimiento, con tres tramos que engloban hasta los 67 años, de 67 a 80 y más de 80 2 que se establece en , y euros respectivamente (cantidades fijadas para el año 2016). La cantidad básica se establece por la l y ha a l quin añ nviv n ia. A pa i m m n in m nta esa cantidad básica en 1000 euros por cada año adicional o fracción. 2 Para el cómputo de las edades el artículo 39 nos indica que se realiza de fecha a fecha, aclarando que la edad se alcanza a las cero horas del día del nacimiento. Las horquillas comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del día que se cumple la edad final. La referencia de que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecho al momento en que se alcanza esa edad. 8 de 30

9 Para la correcta interpretación de este apartado debemos tener en cuenta que el año uno de matrimonio empieza inmediatamente después de contraer matrimonio. Por lo tanto justo después de cumplir el 14 aniversario de la convivencia común se entra en el año 15. La consecuencia de esto que acabo de explicar es que a partir de ese catorce aniversario empiezan a contarse los 1000 euros extras por año adicional o fracción (cantidad correspondiente al 2016). Ejemplo: Antonio de 42 años(a la fecha de su fallecimiento) contrajo matrimonio con Juana, 40 años, el 14/5/2002. Antonio fallece en accidente de tráfico el 15/5/2016. Pues bien Juana tendría derecho a una indemnización de euros. Noventa mil hasta el 14 aniversario del matrimonio que tuvo lugar el 14/5/2016 y los mil euros adicionales por la fracción de año adicional. Esta fracción de año adicional, aplicando las reglas del artículo 39, se daría a partir de las 00:00 horas del día 14/5/2016. Es decir que con que el fallecimiento se hubiese producido a las 00:01 del 14/5/16 la cuantía sería la misma, euros. No debemos olvidar que conforme al artículo 36.2 nos dice qu a los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inf i i i n un hij n mún. Exi p l an una equiparación expresa de la pareja de hecho estable al matrimonio. Sin embargo vemos como la Ley establece una serie de cautelas para entender que la pareja supérstite tiene derecho a la indemnización fijada por la ley para el cónyuge viudo. No basta probar la existencia de convivencia sino que exige algo más. La jurisprudencia venía considerando equiparables ambas situaciones si bien no bastaba la mera convivencia de dos personas en un mismo domicilio. Se venía exigiendo un proyecto de vida común con vinculaciones tanto afectivas como económicas entre ambos. Se hablaba así de la necesidad de acreditar una relación afectiva con cierta interrelación económica como exponentes más claros de ese proyecto de vida común. La nueva Ley del Baremo nos dice que es necesario que la pareja se haya inscrito en un registro de parejas de hecho o en documento público, o tenga un hijo en común, en estos casos no exige período mínimo de convivencia. Faltando la inscripción y el hijo en común podrá probarse la existencia de la pareja de hecho por cualquier medio de prueba admitido en derecho si bien en estos casos debe acreditarse un período mínimo de convivencia de un año inmediatamente anterior al fallecimiento. Por lo que tampoco cabe, para llegar a ese año legalmente exigido, sumar períodos de convivencia más cortos. Ejemplo 1: Andrés fallece en accidente de tráfico el 20/1/2016 a los 37 años. En la fecha de su muerte convivía con Antonia, convivencia que se inició el 15/10/2015. Carecen de hijos y no se han inscrito en Registro ni documento público alguno. Antonia no tendría derecho a percibir indemnización. Ejemplo 2: Andrés fallece en accidente de tráfico el 20/1/2016 a los 37 años. En la fecha de su muerte convivía con Antonia, convivencia que se inició el 15/10/2015, tienen un hijo en común recien nacido. Antonia n ía h a p p.p.. Nos dice el artículo en su apartado 2 que para el computo de los años de convivencia, en caso de que los que sean pareja estable se casen, se suman los años de convivencia a los de matrimonio. 9 de 30

10 Ejemplo: Andrés fallece en accidente de tráfico el 20/1/2016 a los 55 años. Casado con Antonia el 14/3/2000 la pareja inició su convivencia en comun el 4/10/1990. An nia n ía h a p l ha a quin añ y má p l qu x. Para el nuevo sistema de valoración la separación de hecho o la mera presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio equivale a la separación legal, de existir no habrá derecho a indemnización por este perjuicio personal. Como hemos visto el daño moral parte de la existencia de una relación afectiva que rota por el fallecimiento da derecho a la correspondiente indemnización. La separación y el ejercicio de acciones legales para disolver el matrimonio implican una quiebra de ese afecto. La ley presume en estos casos que no hay afecto y por lo tanto no existe daño moral a reclamar. La presunción de la falta de afecto no admite prueba en contrario. Probada la ruptura del matrimonio o la separación de los cónyuges no habrá derecho a indemnización por daño personal. Sí tendrá derecho el cónyuge separado o ex cónyuge que percibe una pensión compensatoria a ser indemnizado por lucro cesante en determinados casos, si bien la exposición del daño patrimonial excede del contenido de esta ponencia. Como nos recuerda el Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de seguridad vial En todo caso hay que exigir un mínimo de vinculación a los cónyuges, al menos la affectio, pu i n ha á pa a ión h h qu x luy la n i ión p ju i a á de aplicación el art El precepto según hemos visto establece una regla específica para el caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita: a En a n u n ia ónyug pa ja h h a l, n l upu n qu la legislación aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años a i i nal nviv n ia. Para el Estado Español la poligamia va contra nuestro orden público si bien se establece esta regla con una clara finalidad tuitiva, regla que por otra parte no es nueva en nuestra legislación. La misma regla de dividir cuantías estaba ya prevista y se viene aplicando en materia de pensiones de viudedad. Para la adecuada aplicación de este apartado cuarto resulta esencial tener en cuenta que sólo rige para parejas cuya ley nacional ampare estas formas de matrimonio o relación múltiple. Si la ley nacional de alguno de los implicados no las admitiera impediría la aplicación de esta regla. En su caso tendría el afectado derecho a ser indemnizado como allegado, para ello debe cumplir los requisitos legales y en especial poder probar una convivencia de al menos cinco años. En los casos en los que la ley nacional admita estas formas de matrimonio o unión paraconyugal múltiple nos dice el nuevo sistema de valoración que el importe fijo previsto para los hasta el año 15 de unión se divide por mitad. Recordemos que para determinar la cuantía a indemnizar se parte de la edad de la 10 de 30

11 víctima por lo que una eventual diferencia de edad de las diferentes parejas no afectara en modo alguno al cálculo. Si una má a uni n up a n ha a quin añ ma im ni divide por mitad el incremento común o compartido y lo que exceda de ese terreno común corresponderá al cónyuge o pareja que lo haya vivido. Veamos un ejemplo. Ejemplo 1: Musthapha de 50 años fallece en accidente de tráfico el 10/6/16. El 3/10/1999 contrajo matrimonio conforme a su ley nacional con Haifa y el 5/11/2015 con Lamis, su segunda esposa. Los tres son de la misma nacionalidad y su ley nacional permite la bigamia. Haifa n ía h a p la in mniza ión á i a qu mpa p la pa qu excede de esa convivencia básica en la que no hay años compartidos en este ejemplo. Lamis n ía h a p a la a a u a ión u unión. Ejemplo 2: Musthapha de 50 años fallece en accidente de tráfico el 10/6/2016. El 3/10/1999 contrajo matrimonio conforme a su ley nacional con Haifa y el 5/11/2001 con Lamis, su segunda esposa. Los tres son de la misma nacionalidad y su ley nacional permite la bigamia. Haifa n ía h a p la in mniza ión á i a qu mpa p la pa qu x a nviv n ia á i a. D quini n p nden al año de convivencia x a qu mpa n y por los dos años no compartidos. T al Lamis tendría de h a m in mniza ión á i a mpa i a y 500 p l añ nviv n ia qu up a ha a 15 y qu mpa n Hai a. T al Nos dice el Dictamen del Fiscal de Sala Coordinador en materia de Seguridad Vial en u página 31 Al igual que sucedía en la regulación anterior, los prometidos o novios sin los requisitos del art 36.2 no están contemplados en la relación del art. 62 por lo que ab initio no deben ser considerados perjudicados. No obstante, como recordaba la STS 2a 80/2007, de 9 de febrero, ha de tenerse en cuenta que pueden ser las personas más estrechamente vinculadas a la victima en el momento del accidente, por lo que es preciso valorar la opinión de algunos au, u n a a n l a. 19 la R lu ión 75 7 l C mi de Ministros del Consejo de Europa sobre la indemnización del daño corporal y muerte, centrada en el dolor de la perdida y la frustración del proyecto de vida en común, merecedores de resarcimiento. Se les puede considerar como perjudicados del art. 62.3, en función de las circunstancias concurrentes (tiempo de la relación, entidad de los compromisos etc.) por razones de analogía con la pareja estable del art 36. No comparto tal apreciación. Hemos de tener en cuenta que la ley establece especiales cautelas para la equiparación de la pareja de hecho al cónyuge como perjudicado. Por ello difícilmente podrá equipararse a la unión para conyugal una mera relación de noviazgo. Sería más factible su equiparación, en casos excepcionales, a otros perjudicados como un hermano menor o un allegado, si bien debe tenerse en cuenta que en este último caso la ley exige una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento por lo que la equiparación o aplicación analógica será igualmente complicada. Con el baremo anterior la equiparación sin más de prometidos y novios a los cónyuges resultaba igualmente complicada. Podemos mencionar a modo de ejemplo la sentencia de la AP de Cádiz de 21/1/2014 (nº21/2015) que consideró indemnizable el perjuicio sufrido por el 11 de 30

12 novio si bien lo equiparó a un hermano menor. El supuesto de hecho que llevó a tal aplicación analógica partía de un especial y estrecho vínculo entre los novios fundamentado en el conocimiento desde niños, la convivencia continuada en la misma ciudad, la cercanía de la fecha en la que iban a contraer matrimonio (siete días) y el embarazo de la víctima. Circunstancias excepcionales que llevaron a conceder una indemnización pero no como cónyuge como hemos indicado LOS ASCENDIENTES. El artículo 64 se ocupa de los ascendientes como categoría de perjudicados. Vemos m l p p n ha la a n i n n g n al i i n i úni am n a progenitores y abuelos. Los únicos que pueden ser considerados como perjudicados, dentro del grupo de los ascendientes que describe el Código Civil, son estas dos clases de ascendientes y no de forma conjunta o cumulativa absoluta. Tendrán derecho a ser indemnizados como ascendientes los progenitores y sólo a falta del progenitor de la rama correspondiente los abuelos de esa rama. Artículo 64. Los ascendientes. 1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta. 2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido. La ausencia del progenitor puede ser una ausencia física por fallecimiento o una ausencia afectiva que determinará la inexistencia del perjuicio a resarcir y la entrada de los abuelos como perjudicados. Para que el abuelo de la rama correspondiente sea considerado perjudicado será por lo tanto necesario el fallecimiento o la ausencia de vínculo afectivo entre el progenitor biológico y el hijo fallecido. Dicho esto debemos añadir que además es necesario que no haya un tercero que ejerza funciones de progenitor por ausencia o incumplimiento de funciones del biológico. De existir un progenitor funcional no podrá tener lugar la preterición traslaticia prevista por el apartado 2º. Cada progenitor tiene derecho a percibir una cantidad fija que varía en función de si el hijo tenía hasta treinta años o más de treinta años. En caso de que se repute perjudicado al abuelo por ausencia material o afectiva del progenitor de la rama correspondiente se indemnizará a aquel con una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido en accidente. Las cantidades para el 2016 se fijan en la categoría 2 de la tabla 1 A) en euros para cada progenitor si la víctima tenía hasta 30 años y si tenía más de treinta años. Al abuelo, en caso de premoriencia del padre, se le reconocen sólo euros con independencia de la edad, salvo claro está que aquel viniera ejerciendo las funciones de éste en cuyo caso se le indemnizaría como progenitor y no como abuelo. La edad que se tiene en cuenta para determinar la cantidad que debe indemnizarse es la del hijo y se toma como única edad de corte los 30 años. Parte la Ley de entender que a partir de los 30 años se produce la emancipación de los jóvenes en España. En particular se ha establecido esta edad sobre la base de los datos que maneja el Instituto Nacional de Estadística (en adelante INE) y viene a ser la edad media de emancipación en nuestro país. A 12 de 30

13 partir de la emancipación cesa la convivencia diaria y por ello se entiende que el daño moral es menor. Será considerado como perjudicado en concepto de progenitor quien ejerza como tal de forma efectiva, sea progenitor biológico, adoptante, o meramente funcional. En este último caso hemos de tener en cuenta que la ley limita a dos el número de progenitores. No será suficiente el ejercicio de funciones propias de un progenitor mientras el biológico exista y continúe ejerciendo como tal. La ley nos habla de ejercicio de funciones de forma continuada por incumplimiento o inexistencia del llamado a ejercerlas y existen posiciones que son únicas y no permiten adiciones. Ejemplo 1: Pedro fallece en accidente de tráfico el 20/8/2016 a los 20 años. A su muerte deja padre y madre. Cada un n ía h a una in mniza ión Ejemplo 2: Pedro fallece en accidente de tráfico el 20/8/2016 a los 40 años. A su muerte queda su padre y sus abuelos maternos, habiendo fallecido la madre previamente. Viven también los abuelos paternos. El pa n ía h a una in mniza ión Ca a un l a u l ma n n ía derecho a una in mniza ión Los abuelos paternos al concurrir con el progenitor de su rama no tienen derecho a indemnización alguna. Ejemplo 3: Pedro fallece en accidente de tráfico el 20/8/2016 a los 15 años. Vivía con su madre que divorciada de su padre tenía una nueva pareja que en cierta forma ejercía también como padre. Si bien su padre biológico continuaba ejerciendo sus funciones como padre. Cada progenitor tendría derecho a una indemnización El mpañ la ma n n ía h a in mniza ión alguna. Ejemplo 4: Pedro fallece en accidente de tráfico el 20/8/2016 a los 50 años. A su muerte deja padre y madre divorciados. Cuando sus padres se divorciaron Pedro quedó al cuidado de su madre y la pareja de ésta quien desde entonces venía ejerciendo como progenitor al desentenderse su padre biológico de forma absoluta de sus obligaciones como tal. La madre y su pareja (progenitor funcional) tendrían derecho a percibir a a un El pa biológico no tendría derecho a indemnización alguna. Ejemplo 5: Pedro fallece en accidente de tráfico el 20/8/2016 a los 10 años. A su muerte vivía con sus tíos Pancracio y María del Carmen quienes de facto ejercían de padres en régimen de acogimiento familiar al haber mu u pa añ an. Su í n ían h a una in mniza ión a a un. Ejemplo 6: Pedro fallece en accidente de tráfico el 20/8/2016 a los 10 años. A su muerte vivía con sus tíos Pancracio y María del Carmen en régimen de acogimiento familiar temporal al encontrarse sus progenitores en una precaria situación económica si bien continuaban relacionándose con él. En este caso los progenitores tendrían cada uno derecho a una indemniza ión LOS DESCENDIENTES. El a í ul 65 upa l n i n. Al igual qu v íam al ha la l ascendientes no todo descendiente tiene derecho a ser indemnizado. La ley se refiere sólo a los hijos y a falta de estos de los nietos. Artículo 65. Los descendientes. 13 de 30

14 1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes: a) hasta catorce años, b) desde catorce hasta veinte años, c) desde veinte hasta treinta años y d) a partir de treinta años. 2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad. El artículo nos dice que los nietos sólo tendrán derecho a ser indemnizados en caso de premoriencia del hijo, progenitor del nieto. Si bien existen ciertas situaciones equiparables a la muerte física como es la ruptura del vínculo por ausencia afectiva. Recordemos que el artículo 62.2 nos habla de la posible concurrencia de circunstancias que determinen la inexistencia de perjuicio a resarcir. En cualquier caso el hijo biológico menor de edad tendrá siempre derecho a ser indemnizado ante el fallecimiento de su progenitor, no podemos hablar en estos casos de incumplimiento de obligaciones como hijo. Si bien en el hipotético supuesto de que fallecieran en el mismo accidente el progenitor funcional y el progenitor biológico tabular, cuyas funciones venía ejerciendo aquel, tendrá derecho el hijo a una única indemnización como hijo que en principio será la que le corresponda por la muerte del progenitor funcional. Ejemplo 1: Antonio, padre biológico de Pablo, fallece en accidente de tráfico el 30/9/2016. Su hijo Pablo de 7 años fue abandonado al nacer por su padre toxicómano, siendo ejercidas las funciones de padre por su tío paterno Rodrigo, quien fallece en el mismo accidente. En este caso de laboratorio entiendo que Pablo tendrá derecho a ser indemnizado en la cantidad de euros por el fallecimiento de Rodrigo, no dando derecho el fallecimiento de su padre a indemnización alguna. Ejemplo 2: Antonio, padre biológico de Pablo, fallece en accidente de tráfico el 30/9/2016. Su hijo Pablo de 7 años fue abandonado al nacer por su padre toxicómano, siendo ejercidas las funciones de padre por su tío paterno Rodrigo. En este supuesto entiendo que Pablo sí tendrá derecho a ser indemnizado por el fallecimiento de su padre en atención al superior interés del menor. Tendrán la consideración preferente de perjudicados los hijos, sean estos naturales o adoptivos. En cuanto a la figura del acogimiento en caso de fallecimiento del padre o madre acogedor deberemos atender a las circunstancias concretas que concurran en el supuesto de que se trate para valorar si estamos o no ante un perjudicado funcional. En cuanto a la cuantía a indemnizar se fijaron cuatro franjas de edad cuando de los hijos se trata: hasta los catorce años, de los catorce a los veinte, de los veinte a los treinta y a partir de los treinta. Se barajan dos factores a la hora de fijar la cantidad a indemnizar, la posible convivencia y el mayor o menor grado de madurez del perjudicado y por lo tanto la mayor o menor dificultad para continuar su vida sin el referente que supone su progenitor. Las cantidades que se fijaron para el 2016 en la categoría tercera de la tabla 1 A) son de , , y euros respectivamente. Para los nietos se recogió para el año 2016 la cantidad de euros para cada uno con independencia de la edad de ascendiente fallecido y del nieto llamado como perjudicado. 14 de 30

15 Respecto a los nietos hemos de tener en cuenta que entrarán como perjudicados por sustitución no sólo en aquellos supuestos de ausencia física sino también por ausencia moral, cuando el hijo pese a seguir vivo haya roto los lazos afectivos con su progenitor (abuelo fallecido). De no existir lazo afectivo en la relación progenitor-hijo pero sí en la de abuelonieto, tendrá el nieto derecho a ser indemnizado. Recordemos que el artículo LOS HERMANOS. El artículo 66 se ocupa de los hermanos. Artículo 66. Los hermanos. 1. Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta. 2. A estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo. Se equiparan todos los hermanos a efectos indemnizatorios, la cantidad a percibir será la misma con independencia de que se trate de hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo. La misma equiparación hay que entenderla hecha, pese a que el precepto no lo especifique, respecto a los hermanos naturales y adoptivos. Se establecen dos cantidades diferentes según que el perjudicado (no el fallecido) tenga más o menos de 30 años. Las cantidades que se fijaron para el año 2016 para la categoría 4 de la tabla 1 a) son de para hermanos hasta treinta años y euros para los mayores de esa edad. La ley fija este corte a los 30 años porque presume que el fallecido era de edad similar al perjudicado y que por lo tanto existía convivencia en el mismo hogar familiar. Se establece la horquilla de edad de forma fija y sin que admita prueba en contrario esa convivencia presunta para perjudicados de hasta treinta años. De ser el perjudicado mayor de 30 años y xi i a nviv n ia n a á n ju g l p jui i p nal pa i ula nviv n ia qu veremos más adelante. En caso de menores acogidos cobra especial importancia la relación que haya podido crearse con los hijos biológicos de los acogentes para valorar si estamos o no ante una relación fraternal funcional. Hemos de tener en cuenta, cuando de menores de edad hablamos, que para entender que estamos ante perjudicados funcionales bastará con que el menor haya asumido la posición de hermano. Cuando estamos ante mayores de edad hay que ser muy cautos para entender que estamos ante hermanos funcionales, si bien tampoco puede descartarse a priori. Pensemos en una fuerte relación de amistad entre dos adultos en la que se asumen deberes de asistencia propios de una familia como podría ser la obligación de abonar alimentos. Ejemplo 1: Antonio de tres años de edad, nacido el 5/7/13. De padres sin recursos es acogido temporalmente por sus tíos Petra y Manuel en espera de que sus progenitores mejoren su situación económica. Petra y Manuel tienen tres hijos: Borja, Alejandro y Rodolfo. Antonio fallece en accidente de tráfico el 13/12/16. En este caso entiendo que ni los tíos ni sus primos pueden entenderse que sean perjudicados al no poder construir una relación paterno filial o fraternal funcional. El acogimiento temporal en estos casos no supone la ruptura con la familia anterior. 15 de 30

16 Ejemplo 2: Antonio de seis años de edad, nacido el 5/7/10, ante la drogadicción de sus progenitores fue declarado en desamparo el 3/9/13. La entidad pública acordó un acogimiento preadoptivo, nombrando padres acogentes a Petra y Manuel, quienes cuentan con tres hijos: Borja, Alejandro y Rodolfo. Acogimiento que se estableció cuando Antonio tenía 4 años. Antonio dejó de tener relación con sus padres biológicos, relacionándose con los hijos de Petra y Manuel como si fueran hermanos. Antonio fallece en accidente de tráfico el 13/12/16. Borja, Alejandro y Rodolfo deben reputarse hermanos funcionales y tendría derecho cada uno de ellos a euros. Los padres como progenitores funcionales tendrían derecho cada uno a euros LOS ALLEGADOS. Recoge la Ley 35/2015 una última categoría residual referida a personas con especiales vínculos con el fallecido que no tienen entrada como perjudicado en ninguna de las categorías anteriores. Cuando hablamos de que no tienen entrada como perjudicado hemos de acudir al supuesto concreto planteado. Así abuelos/nietos de existir y ejercer sus funciones progenitores/hijos no podrán ser considerados como perjudicado familiar como ascendientes/descendientes. En estos casos podrán ser considerados como perjudicados por la vía de esta categoría residual de allegado pero siempre que cumplan el requisito legal de que exista una convivencia de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Artículo 67. Los allegados. 1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. 2. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad. Se exige para tener la consideración de allegado la existencia, entre perjudicado y fallecido, de especiales lazos con la víctima por parentesco o afinidad y la convivencia durante al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Establece el artículo 67.2 que la cantidad será siempre la misma, con independencia de la edad, y se cifra en los euros en la categoría 5 de la tabla. Por supuesto no debemos confundir a esta figura con la de los perjudicados funcionales que veíamos recogía el artículo El allegado no ocupa la posición de nadie, ni ejerce funciones propias de otro perjudicado tabular, tiene derecho a ser indemnizado por sus especiales lazos con el fallecido que pueden partir de una relación familiar o de una especial vinculación afectiva ajena a la familia. Viene conceptuándose por esa doble configuración como un perjudicado para familiar (pseudo familiar). La prueba de esos especiales lazos unido al tiempo de convivencia marcado por la ley configuran la categoría. Por ello no bastará una mera convivencia por amistad, trabajo o conveniencia, se exige ese plus de afectividad que deberá acreditarse en cada caso. Ejemplo 1: Antonia empezó a trabajar en casa de María a la edad de 20 años. María, viuda de Andrés, no tuvo hijos. Andrés en el momento de casarse tenía dos hijas de una relación anterior, Sonia y Amparo. Desde hace más de 15 años esas dos hijas residen en el extranjero y tienen escasa relación con María. Desde hace de 30

17 años Antonia reside en el mismo domicilio que María y entre las dos se ha creado un lazo muy estrecho, convirtiéndose Antonia en la persona más cercana a María a la que atiende y cuida como una madre. María fallece en accidente de tráfico a los 80 años el 20/5/2016. Antonia tendría derecho a euros como allegado. Este ejemplo pone de manifiesto como una relación laboral puede también tener un importante componente afectivo. Ejemplo 2: Francisco fallece a los 25 años en accidente de tráfico el 16/8/16. En el momento de su fallecimiento convivivía con su abuelo paterno Manuel de 75 años, al precisar éste de ayuda para las tareas de su casa. La convivencia se inició hace dos años. En la actualidad viven su padre y su madre, Romualdo(50 años) y Esperanza(49 años), con los que mantiene relaciones ordinarias. El abuelo Manuel no tendría derecho a indemnización alguna. Sus padres tendrían derecho cada uno de ellos a euros. El ejemplo anterior pone de manifiesto como el encorsetamiento de la Ley produce lo que podríamos llamar injusticias materiales. Los padres tienen derecho a una elevada indemnización por una convivencia presunta inexistente y el abuelo queda sin ayuda de su nieto y sin indemnización por daño moral al no cumplir el requisito legal de un mínimo de 5 años de convivencia. 3. EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR. Este perjuicio lo encontramos regulado en la subsección segunda de esta sección primera del Capítulo II dedicada a los casos de fallecimiento. El legislador parte de considerar que el perjuicio personal básico no sirve para indemnizar adecuadamente el daño moral producido en todos los supuestos. De ahí que se prevean determinadas situaciones que dan derecho a un plus de indemnización por entender que existe un daño moral incrementado. Estas situaciones dan lugar al llamado perjuicio personal particular. Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares. 1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A. 2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables. 3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente. Estos perjuicios específicos o particulares, porque no se dan en todos los perjudicados de una misma categoría, no son excluyentes entre sí. Por lo tanto pueden acumularse de concurrir dos o más de estas particulares circunstancias. No todos pueden darse en todas las categorías de perjudicados. De entrada el precepto nos aclara que el allegado sólo tiene derecho al perjuicio personal particular de discapacidad, quedando de este forma vedados para él el resto de perjuicios particulares. La explicación a esto la encontramos en su doble naturaleza, al partir de especiales lazos de parentesco o afectividad. Por ello le está vetado que pueda ser considerado perjudicado único de la categoría o perjudicado familiar único. Por otro lado el perjuicio personal particular de fallecimiento de mujer embarazada con pérdida de feto sólo puede darse en el cónyuge y claro está en la pareja estable al cónyuge 17 de 30

18 equiparada. No tendrían en principio cabida para el novio, al menos desde mi planteamiento al negar que pueda equipararse al cónyuge. Los perjuicios personales particulares se recogen en la tabla 1B del anexo. En el baremo anterior los perjuicios personales particulares que se entendía que debían ser objeto de una especial reparación en los casos de fallecimiento se recogían en la tabla II junto con los perjuicios económicos. El baremo anterior sólo recogía cuatro especiales circunstancias. La nueva regulación mejora cuantitativamente estas especiales circunstancias a tener en cuenta para tratar de lograr la reparación íntegra del daño moral sufrido. Se recogen en la actualidad nueve posibles perjuicios personales particulares en caso de fallecimiento EL PERJUICIO PARTICULAR POR DISCAPACIDAD FÍSICA, INTELECTUAL O SENSORIAL DEL PERJUDICADO. El artículo 69 se ocupa de este perjuicio personal particular. Se indemniza la situación de especial vulnerabilidad y dependencia que presentan los discapacitados y el incremento del daño moral que se produce en estos casos, perjudicado con discapacidad. Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado. 1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado. 2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. 3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado. Vemos como un avance significativo de la Ley que se permite que la discapacidad sea previa o derive del propio accidente que ha provocado el fallecimiento de la víctima. Otro avance importante de la regulación actual lo encontramos en que la Ley nos habla expresamente de todos los tipos de discapacidad, incluyendo no sólo la discapacidad física y psíquica sino también la sensorial. Zanja de esta manera toda duda que pudiera suscitarse acerca de si la discapacidad sensorial tiene o no encaje como discapacidad física. No todo perjudicado discapacitado va a tener derecho a este plus de indemnización. La Ley establece un doble límite. El primero que el fallecimiento produzca una alteración perceptible en la vida del perjudicado. No basta por lo tanto con que el perjudicado sea discapacitado sino que se exige acreditar que el fallecimiento acaecido ha generado una alteración en la vida de éste. A qué tipo de alteración se refiere? Desde mi punto de vista tiene cabida cualquier modificación efectiva que se produzca en la vida del discapaz. La alteración puede referirse a cualquier faceta de su vida, la ley sólo exige que se produzca esa modificación y que esta sea perceptible. Pensemos en el retraso en el aprendizaje que produce el fallecimiento por el daño moral ocasionado. O la especial soledad en la que puede quedar esta persona. 18 de 30

19 El segundo límite es que debe tratarse de una discapacidad de al menos un 33%. Dato objetivo que igualmente supone un avance respecto al Baremo anterior. La anterior regulación n ha la a una i apa i a a u a a l qu in u ía un l m n in mina ión y por lo tanto de inseguridad. Esto dio lugar a interpretaciones muy dispares por parte de Juzgados y tribunales de lo que debía entenderse por i apa i a a u a a. En la actualidad, como también sucedía con el Baremo anterior, encontramos que no se exige una previa declaración o reconocimiento administrativo del grado de discapacidad. Puede ésta por lo tanto acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Cuando se dé esta discapacidad de al menos un 33% y el fallecimiento produzca una alteración perceptible en la vida del perjudicado éste tendrá derecho a que se incremente su indemnización en un porcentaje que oscilará entre el 25 y el 75% del perjuicio personal básico. Los parámetros a tener en cuenta para graduar el porcentaje a aplicar al caso concreto son el grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado. Debe entenderse que a mayor vulnerabilidad, a mayor grado de alteración el porcentaje aplicable será mayor. Conforme al Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial hay que prestar especial atención al aspecto asistencial. Nos dice el Fiscal de Sala en su dictamen qu siendo el precepto revelador de que no se resarce el dolor o sufrimiento y el impacto consiguiente por la perdida personal sino la situación de al a ión m i i a ión a i n ial p u i a. C n m a a gla, p á n l p n aj máxim uan l afectado dependía o estaba vinculado para actividades de su vida diaria con el fallecido y resulta difícil sustituir la atención qu l p a a. En i n p l n a i qu i n importante la asistencia no debemos ceñirnos a ella. Téngase en cuenta además que la ley permite que la discapacidad sea no sólo previa sino también derivada del accidente y encontraremos casos en los qu i í ilm n p m a i a la p i a a i n ial p u i a. La prueba de la alteración y la determinación del porcentaje a aplicar será sin duda especialmente problemático ante una discapacidad sobrevenida. Ya de por si el accidente habrá producido esa discapacidad lo que per se supondrá una alteración relevante en la vida del perjudicado, cómo acreditar además la repercusión que ha tenido el fallecimiento en su vida? Ejemplo 1: Sergio fallece en accidente de tráfico el 25/9/16 a los 85 años, padecía alzhéimer, y en el mismo accidente su esposa Matilde, de 75 años, queda parapléjica. En este caso no había relación a i n ial n ví ima y p ju i a a. El all imi n ja a Ma il umi a n una imp an soledad al perder al compañero de toda la vida. Si bien por la situación en la que se encontraba Sergio y la edad de la perjudicada el porcentaje no puede ser muy elevado. Aplicaríamos un 30%. Ejemplo 2: Pensemos en el mismo ejemplo anterior pero variando algunos datos. Sergio fallece en accidente de tráfico el 25/9/16 a los 55 años y en el mismo accidente su esposa Matilde, de 50 años, queda parapléjica. En este supuesto si podemos pensar que el marido de Matilde era quien previsiblemente la persona que la hubiese asistido en su día a día de no haber fallecido. Si bien la pérdida asistencial no deja de ser presunta. No sabemos como hubiese reaccionado Sergio de seguir vivo 19 de 30

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