Decreto Ejecutivo No. - MOPT-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MINISTRA DE HACIENDA

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1 MOPT-H- xx-2018 Decreto Ejecutivo No. - MOPT-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MINISTRA DE HACIENDA En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078 del 4 de octubre del 2012 y sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley N 3155, del 7 de agosto de 1968 y sus reformas; la Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Ley Nº 8360, del 24 de junio del 2003; el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano contenido en el Decreto Ejecutivo Nº COMEX-H, del 24 de noviembre del 2003; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, contenido en el Decreto Ejecutivo Nº H del 14 de junio de Considerando: I. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N 6227, de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo que posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal. II. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley N 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos. Decreto Ejecutivo H Página 1 de 13

2 III. Que el inciso i del artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras. IV. Que con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías. V. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico en materia aduanera, correspondiéndole la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que la citada ley dispone, además de emitir políticas y directrices para la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo. VI. Que mediante los decretos ejecutivos números H-MEIC y H-MEIC, ambos de fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo. VII. Que de conformidad con el artículo 2 inciso a) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ley N 3155, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. VIII. Que con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de ejecutar todas las disposiciones contendidas en la citada Ley, incluyendo la determinación de los requisitos para la circulación de vehículos. Decreto Ejecutivo H Página 2 de 13

3 IX. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078, tiene como propósito implementar una serie de controles, incluso aquellos de verificación previa al momento de la nacionalización de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir el ingreso de los mismos, en condiciones no aptas para circular dentro del territorio nacional. X. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 y sus reformas, establece que el importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos señalados en el citado artículo así como la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos adicionales de verificación. XI. Que en aras de establecer las condiciones para la importación de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de procedencia, se requiere utilizar el número de identificación (VIN o el número del chasís), como elemento de identificación en los sistemas informáticos y en las bases de datos que correspondan. XII. Que el Estado Costarricense debe evitar la importación de vehículos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito, lo anterior para imposibilitar cualquier acto que atente contra la vida de conductores, pasajeros y otros usuarios de las vías públicas. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL N 9078 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2012 EN MATERIA DE PROHIBICIONES PARA LA NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULOS INSCRITOS EN SU PAÍS DE PROCEDENCIA Decreto Ejecutivo H Página 3 de 13

4 Artículo 1 -Ámbito de aplicación. El presente Reglamento resulta aplicable a todos los vehículos automotores de primer ingreso, previamente inscritos en el país de su procedencia, que se sometan al régimen de importación definitiva en el territorio nacional y que de acuerdo con las características que se dirán, les resulta prohibida su importación. Artículo 2. Prohibición. Se prohíbe la importación para inscripción de todos aquellos vehículos automotores de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia que se encuentren bajo los supuestos contenidos en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N Artículo 3 - De la Nota Técnica. Con fundamento en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N 9078; y el artículo 53 de la Ley General de Aduanas, Ley N 7557, se implementa como medida previa a la nacionalización correspondiente de los vehículos, la emisión de un requisito no arancelario o Nota Técnica a realizar por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la comprobación de que el vehículo cumple con lo dispuesto en los incisos a) y d) del artículo 5 de la Ley de cita. Emitida la Nota Técnica por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, será necesaria su transmisión electrónica al Sistema Informático Aduanero ya sea mediante los sistemas informáticos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o por medio del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, a fin de que la Autoridad Aduanera continúe con la tramitación de la Declaración Única Aduanera. Por orden lógico este artículo debe ser el número cinco, considerando que ya se emitió la nota técnica y se envió a Aduanas Artículo 4 - Verificación de la condición de los vehículos. A efectos de emitir la medida no arancelaria o Nota Técnica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes verificará la condición de un determinado vehículo inscrito en su país de procedencia, en los supuestos señalados en este Decreto Ejecutivo H Página 4 de 13

5 Reglamento, utilizando el número de identificación del vehículo (VIN o el número del chasís), en los sistemas informáticos o bases de datos nacionales o extranjeras. Artículo 5 - Vehículos declarados pérdida total. Se prohíbe la importación para inscripción de los vehículos a nivel nacional que en su país de procedencia hayan sido declarados como pérdida total. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N 9078, se entenderá como vehículo declarado como pérdida total, aquellos casos en que, de acuerdo a la documentación que respalda el trámite de importación, son vehículos automotores sobre los cuales se determinó en su país de inscripción original, que el costo de devolver el vehículo a las condiciones en que se encontraba antes de sufrir un accidente o un desperfecto, es igual o mayor que el valor real del mismo, o bien cuando el costo de la reparación, más el valor del salvamento (entendiendo esto como el dinero que se recupera al vender el vehículo a través de un proveedor de salvamento con licencia), superan el valor al contado real del vehículo, y así se asienta dicha condición en la documentación presentada para el trámite de importación. Asimismo, se establecen como supuestos de daño, los ocurridos por la inundación con agua dulce o salada, daño por fuego, vandalismo o colisión, salvo que se indique en la documentación que el automotor ha sido limpiado, reconstruido o corregido, bajo estándares que avalen su uso seguro, haya sido desmantelado, objeto de salvamento, o devuelto por incumplimiento de garantía del fabricante con defecto de seguridad no corregida o por la presencia de daño divulgado. Para los casos anteriores el Ministerio de Obras Públicas y Transportes confirmará la inexistencia de dicha condición, mediante la verificación documental de la condición de los vehículos conforme lo indicado en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento. Igualmente se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que mediante resolución razonada y considerando estándares de protección a la seguridad, se incorporen otros daños de vehículos Decreto Ejecutivo H Página 5 de 13

6 considerados pérdida total, que cumplan con el inciso a) del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N Artículo 6 - Vehículos con uniones estructurales del chasis no autorizadas. Está prohibida la importación para inscripción de vehículos que presentan uniones estructurales del chasis no autorizadas producto de un proceso de reconstrucción. Nacionalizado un vehículo, el control de esta prohibición se realizará a través de la Inspección Técnica Vehicular (IVE) contenida en el artículo 24 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N En caso de que se constate a través de la IVE que el vehículo incumple lo dispuesto en el presente artículo se procederá según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento. Artículo 7 - Vehículos manipulados en su número de identificación, VIN o chasis. Se prohíbe la importación para inscripción de vehículos a los cuales les fuera comprobado una manipulación o discrepancia con el número de identificación, VIN o chasis. Si la Autoridad Aduanera, en aplicación de criterios de riesgo y a través del Sistema Informático Aduanero, ordena una verificación documental o física, y producto de las mismas, resulta que no coincide el número de identificación del vehículo (VIN o número de chasis), con el señalado en la documentación que soporta el trámite, o bien, que no fuere visible totalmente en los lugares dispuestos para tal fin, no autorizará el levante del vehículo. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realice a través de la Inspección Técnica Vehicular (IVE) contenida en el artículo 24 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078, si el vehículo fue nacionalizado. En caso de que se constate a través del IVE que el vehículo incumple lo dispuesto en el presente artículo, se procederá según lo dispuesto en el artículo 15, del presente Reglamento. Decreto Ejecutivo H Página 6 de 13

7 Artículo 8 - Vehículos sacados de circulación en su país de exportación. Se prohíbe la importación para inscripción de los vehículos que se compruebe que han sido sacados de circulación del país de procedencia. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no transmitirá la respectiva Nota Técnica al Sistema Informático Aduanero, si comprueba, mediante la respectiva revisión documental, que el automotor fue sacado de circulación en el país de procedencia, por presentar daños o condiciones que pongan en riesgo su desplazamiento seguro por las vías públicas terrestres, utilizando para ello los medios informáticos y/o bases de datos de registro del estado de los vehículos, nacionales o extranjeras, señaladas en el artículo 4 del presente Reglamento. En caso de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, determinen que el vehículo no fue sacado de circulación, procederá con la transmisión de la respectiva Nota Técnica al Sistema Informático Aduanero. Artículo 9 - Vehículos con volante ubicado en el lado derecho. Está prohibida la importación para la inscripción de vehículos que posean el volante en el lado derecho o bien ubicado en el lado izquierdo mediante una conversión. En el caso de que la Autoridad Aduanera, con base en criterios de riesgo, y a través del Sistema Informático Aduanero, ordene una verificación documental o física y producto de la misma se compruebe que el vehículo presenta el volante al lado derecho del panel, no se otorgará el levante del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realice a través de la Inspección Técnica Vehicular (IVE) contenida en el artículo 24 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078, si el vehículo fue nacionalizado. En caso de que se constate a través del IVE que el vehículo incumple lo Decreto Ejecutivo H Página 7 de 13

8 dispuesto en el presente artículo, se procederá según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento. Artículo 10 - El título de propiedad. Es obligación del importador presentar el título original de propiedad para la importación definitiva de aquellos vehículos automotores de primer ingreso inscritos en el país de procedencia. En aquellos casos en los que se compruebe que el país de procedencia del vehículo, acorde con su legislación y procedimientos, no emite títulos de propiedad, se admitirá la presentación de otros documentos equivalentes, siempre que se demuestre de manera satisfactoria, por los medios de acreditación y/o consularización establecidos y se logre demostrar mediante documento idóneo la titularidad sobre el vehículo. Para tal efecto, la Dirección General de Aduanas podrá emitir disposiciones de Alcance General reconociendo cada caso en particular. Artículo 11 - La declaración jurada protocolizada. Es obligación del importador presentar una declaración jurada otorgada ante Notario Público debidamente protocolizada para la importación definitiva de aquellos vehículos automotores de primer ingreso inscritos en el país de procedencia, en la cual se indique expresamente que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078, debiendo indicarse además, la cantidad de kilómetros o millas recorridas por éste. Dicha declaración jurada deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 43, 76, 114 y 115 del Código Notarial, Ley N 7764, sus reformas y modificaciones. En el caso de que el Sistema Informático Aduanero, con base en criterios de riesgo, determine la verificación documental o física, la Autoridad Aduanera deberá verificar el cumplimiento del requisito de la declaración jurada. Decreto Ejecutivo H Página 8 de 13

9 Lo declarado en cuanto al kilometraje o millas recorridas por el vehículo deberá coincidir con lo indicado en el odómetro del vehículo. Si producto de una verificación documental o física, de conformidad con el Sistema Informático Aduanero y aplicando criterios de riesgo, se comprueba que lo declarado en cuanto al kilometraje o millas recorridas por el vehículo no coincide con lo indicado en el odómetro del mismo, la Autoridad Aduanera no otorgará el levante del vehículo. En caso de que el declarante presente un vehículo con kilómetros o millas recorridas inferiores al título de propiedad, las Autoridades competentes podrán solicitar que se justifique de manera clara el motivo de la diferencia, aportando los respectivos elementos probatorios, caso contrario las Autoridades Aduaneras no otorgarán el levante del vehículo. Lo anterior sin perjuicio de los controles que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realice a través de la Inspección Técnica Vehicular (IVE) contenida en el artículo 24 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078, si el vehículo fue nacionalizado. En caso de que se constate a través del IVE que el vehículo incumple lo dispuesto en el presente artículo, se procederá según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento. Artículo 12 - La imposición de multas. Constatado que el importador faltó a la verdad en la declaración jurada de que el vehículo a nacionalizar no está dentro de ninguno de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078, a partir de los controles o revisiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la Autoridad Aduanera, y una vez firme la determinación que asienta tal hallazgo; deberá cancelar a la orden del Consejo de Seguridad Vial, una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A del Artículo 143 y acorde con el procedimiento señalado en el artículo 192, ambos numerales de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Decreto Ejecutivo H Página 9 de 13

10 Si la Autoridad Aduanera es la que detecta el incumplimiento por parte del importador, comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en un plazo no mayor a los 10 días hábiles a partir de la detección del incumplimiento. El pago deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la firmeza de la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De no procederse al pago oportuno, se aplicará el mecanismo dispuesto en el artículo 195 de la mencionada Ley de Tránsito. Artículo 13 - Reexportación de vehículos no nacionalizados. Todos aquellos vehículos que no puedan ser importados para su inscripción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078 y en este Reglamento, podrán ser reexportados, siempre y cuando se encuentren bajo control aduanero en los Depositarios Aduaneros y no hayan caído legalmente en abandono. Artículo 14 - Disposición de vehículos con imposibilidad de ser nacionalizados. Aquellos vehículos que no se puedan nacionalizar por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078 y este Reglamento y que, además se encuentren en estado de abandono según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de Aduanas en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo, serán destruidos siguiendo el procedimiento que a los efectos establezca el MOPT. Artículo 15 - Retiro de circulación de vehículos que no puedan inscribirse. Todos aquellos vehículos que han sido nacionalizados, pero que al momento de acudir a la inspección técnica vehicular para su debida inscripción, se constatare que presentan algún tipo de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Decreto Ejecutivo H Página 10 de 13

11 Seguridad Vial, N 9078 y en este Reglamento, no obtendrán el comprobante favorable de inspección técnica vehicular. Cuando un Centro de Inspección Técnica Vehicular (CIVE) determine el incumplimiento de lo señalado en el párrafo que antecede, deberá informar al Registro Nacional esa circunstancia, a efectos de evitar reparaciones o ajustes posteriores al vehículo. De ser detectado el vehículo de primer ingreso en dichas condiciones circulando en vía pública sin la inspección técnica vehicular y, por ende, con imposibilidad legal para inscribirlo, será retirado de la circulación por el oficial de tránsito que identifique la infracción, de conformidad con los términos del artículo 150 de la Ley N Transitorio I. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante su órgano designado al efecto y la Dirección General de Aduanas, en un plazo no mayor a los seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, deberán implementar lo aquí dispuesto en sus respectivos sistemas informáticos, así como el desarrollo de los procedimientos necesarios para su ejecución. Transitorio II. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante su órgano designado al efecto, en un plazo no mayor a los seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, deberán implementar el Decreto de Destrucción de los vehículos que no cumplan con los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N Artículo 16.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta. Decreto Ejecutivo H Página 11 de 13

12 Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dos días del mes de julio del año dos mil dieciocho. CARLOS ALVARADO QUESADA Rodolfo Méndez Mata Ministro de Obras Públicas y Transportes Rocío Aguilar M. Ministra de Hacienda Decreto Ejecutivo H Página 12 de 13

13 V B Lic. Wilson Céspedes Sibaja Director General de Aduanas V B Lic. Manuel Gamboa Ballestero. Coordinador de Área V B Licda. Dagmar Hering Palomar Directora Jurídica V B NEE. Nogui Acosta Jáen Viceministro de Ingresos Elaborado por: Carlos Rivas Director Legal de COSEVI Elaborado por: Jorge Enrique Asesor Despacho Viceministra de Seguridad Vial V B Héctor Arce Cavallini Asesor del Ministro V B Eduardo Brenes Mata Viceministro de Transportes y Seguridad Vial

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