Roj: STS 2150/ ECLI: ES:TS:2014:2150

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1 Roj: STS 2150/ ECLI: ES:TS:2014:2150 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Fecha: 19/05/2014 Nº de Recurso: 1831/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: CELSA PICO LORENZO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1831/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 3168/12, seguido a instancias de D. Jose Ramón contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de diciembre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 14 de septiembre de 2009 del Tribunal de Selección que le califica excluido del proceso selectivo convocado mediante resolución 160/38092/2009, de 4 de mayo. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 3168/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo número 3168/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fechada en Diciembre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 14 de Septiembre de 2009 del Tribunal de Selección que le califica excluido del proceso selectivo convocado mediante resolución 160/38092/2009, de 4 de Mayo, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas". SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ramón se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de junio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- La representación procesal del Abogado del Estado por escrito de 5 de noviembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. QUINTO.- Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 30 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala 1

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ramón interpone recurso de casación 1831/2013 contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 3168/12, deducido por aquel contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de diciembre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 14 de septiembre de 2009 del Tribunal de Selección que le califica excluido del proceso selectivo convocado mediante resolución 160/38092/2009, de 4 de mayo. Identifica el acto impugnado en el PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 4214/2013) mientras en el SEGUNDO refleja la secuencia procedimental de las distintas resoluciones. En el TERCERO plasma la fundamentación de la resolución impugnada centrada en la eficacia y autotutela de la administración, la firmeza de las bases por no impugnadas y la imposibilidad de subsanar a posteriori la falta de presentación de documentación. En cuanto a los méritos académicos reseña han de ser los descritos en el Apéndice 111, 2.2. Declara que aunque la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la LOE, establece una equivalencia para el supuesto de que el Título de Bachiller se exija en la convocatoria para acceder al puesto de trabajo de que se trate (Disp. Adic. 1ª), el Título de Técnico no puede ser baremado como mérito académico equivalente al de Bachiller LOE, puesto que tampoco en esta norma -ni en ninguna otra- se establece la equivalencia entre ambos a efectos académicos. Dedica el CUARTO a reflejar el contenido del art del RD 364/1995 y el de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPPAC. Tras ello en el QUINTO a la vista del Apéndice invocado concluye que el actor no ha aportado el Título que pudiera entenderse equivalente al título oficial de Bachiller Superior computable como mérito, sino sólo puede ser tenido en cuenta a efectos de acceso a empleos públicos y privados, cual no es el caso. Recalca que "no es lo mismo exigir unos requisitos de titulación para el acceso a la convocatoria, que baremar como méritos unos determinados títulos académicos que son los del Apéndice Anexo III, base 2.2.4". Subraya que "la previsión excluyente en una convocatoria debe ser aplicada". Razona que, debería haber impugnado las bases cuando éstas se publicaron, lo que habría permitido a la Administración reconsiderar la redacción de las mismas y al Órgano Judicial comprobar, en su caso, su validez y conformidad a Derecho. Recuerda el contenido de la Base No considera arbitraria la determinación de las titulaciones que computan en el Baremo de Méritos, por todo lo cual argumenta que el acto impugnado no vulnera ni el derecho de igualdad ni el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de la Guardia Civil. Finalmente declara que no es posible subsanar fuera del plazo indicado en las Bases, la falta de presentación de la documentación. SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art c) LJCA, por quebranto de los arts de la CE, en relación con el art. 67 de la LJCA y el art. 218 de la LECivil, al haber incurrido la sentencia en falta de motivación por ausencia de valoración de la prueba documental pública, consistente en Resolución de 19 de septiembre de 2009, del Jefe de Sección de Programas Educativos de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de Albacete. Critica la reproducción de la fundamentación jurídica del acto administrativo y la omisión de referencia alguna de la prueba documental. Insiste en que no se trata de falta de presentación de un título sino en la consideración administrativa de que no reunía las exigencias de la Base Pretende la toma en consideración del informe emitido por la Consejería de Educación y Ciencia, Delegación Provincial de Albacete, de fecha 16 de septiembre de 2.009, y firmada por el Jefe de Sección de Programas Educativos. Sostiene que, según la Disposición Adicional 1ª de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la LOE, deben ser interpretados de la siguiente manera: "...De lo anterior se puede deducir que la Ley establece la equivalencia entre los títulos de Técnico y el título de Bachiller a efectos profesionales, con lo que damos por respondido su escrito a nivel informativo..." 2

3 Arguye que la equivalencia académica del título de D. Jose Ramón con el de Bachiller LOE no ha sido un acto subjetivo interesado, sino que se ampara en una información de una Administración Pública, que resulta de igual rango y con mayor especialización que la Administración Pública que le deniega este interpretación de equivalencia Objeta el motivo el Abogado del Estado. Reputa inidóneo el cauce elegido que debería haber sido la letra d) del art LJCA. Adiciona que el documento invocado no es sino un informe particular que proviene de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, totalmente ajena al expediente en el que se dictó la resolución recurrida y proveniente de una Administración diferente. 2. Un segundo motivo al amparo del art d) LJCA lo subdivide en tres apartados: a) Aduce vulneración de los arts. 218 LEC, 319 LEC, fuerza probatoria documentos públicos, por haber realizado la Sala una valoración irrazonable. Discrepa del FJ quinto ya que no analiza el Titulo presentado por D. Jose Ramón, ni el informe emitido por la Consejería de Educación y Ciencia, Delegación Provincial de Albacete, de fecha 16 de septiembre de 2009, antes referenciado. Destaca que al señalar la equivalencia entre el título de técnico que posee el demandante y el de Bachiller, la Consejería añade que tal equivalencia es a "efectos profesionales", término éste que, en opinión de la parte cumple con las exigencias de las Bases de la Convocatoria, a tenor de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio. Invoca el contenido de la STS de 16 de enero de 2012, recurso de casación 5048/2010. b) Alega indebida aplicación del art. 24 del RD 597/2002 de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, y del apartado de las Bases de la Convocatoria. También infracción del art de la CE. Esgrime que el Tribunal de Selección, negó equivalencia al título con el de Bachiller, y tal apreciación la convirtió automáticamente en un requisito de acceso y expulsó al aspirante del proceso selectivo, pese a que lo había presentado. Defiende que, la redacción de la Base de la Convocatoria y RD 597/2002, de 28 junio no excluyen ab initio para su baremación el documento-título presentado por D. Jose Ramón. Sostiene que incurre en error de interpretación de la normas mencionadas al afirmar que "no es posible subsanar fuera del plazo indicado en las Bases, la falta de presentación de documentación", ya que no es ésta la situación de hecho que aquí se está enjuiciando. Aduce que, la realidad fue muy distinta y contradice la interpretación jurídica de la sentencia de instancia, por aplicación incorrecta de la base c) Infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPPAC, así como la de la jurisprudencia sobre la aplicación de dicho precepto a los procedimientos selectivos, e infracción del artículo 3.1 de la misma LRJAPPAC, y de los artículos 23.2 y de la CE. Razona que el pronunciamiento judicial se ha producido con material probatorio que no tuvo a su alcance el Tribunal de Selección en el momento de acordar la expulsión de D. Jose Ramón del proceso selectivo. Recuerda que el aspirante fue expulsado del proceso selectivo el 14 de septiembre de 2.009, y presentó el informe de equivalencia de su título el día 16 de septiembre de Indica que, la Base 7.1 de la Convocatoria otorga a los aspirantes la posibilidad de solicitar revisión de la calificación otorgada en la fase de concurso, por medio de escrito y en el plazo de 10 días "contados desde el siguiente a la publicación de las listas de admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales...". Mantiene que igual derecho de revisión concedía la Resolución de 25 de junio de citada en el Antecedente I de la Resolución administrativa recurrida. A su entender, si el Tribunal de Selección hubiera actuado ateniéndose a la previsión de la Base 7.1, su calificación hubiera sido diferente. Arguye que el iter temporal apoya cuanto dice, puesto que D. Jose Ramón, el día 14 de septiembre de 2.009, por Resolución del Tribunal de Selección fue excluido del proceso selectivo (FJ SEGUNDO.3 de la sentencia de instancia), una vez que había finalizado y superado todas las pruebas del concurso-oposición, y pese a tener el 3

4 Tribunal en su poder la misma documentación que había servido para asignarle 7 puntos en la lista provisional de admitidos, cambió de criterio en el momento de requerir un título que ya había examinado. Concluye que a D. Jose Ramón se le indujo a confusión a través de la información proporcionada por la Administración Pública competente en materia de equivalencia de títulos y, estando en posesión del título de Técnico, se atuvo a consignar los puntos del baremo por la confianza legítima que le inspiraba la Administración pública informante También es rechazado por el Abogado del Estado. Sostiene que el recurrente no realizada una critica razonada de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. Subraya que no se ha vulnerado norma alguna y que la sentencia de instancia insiste en que no es posible subsanar fuera del plazo indicado en las bases la falta de presentación de documentos. TERCERO.- Dado el alegato del Abogado del Estado resulta oportuno recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012 ) sostener que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA resulta idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida. Y el motivo del art c) de la LJCA es el adecuado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. A la motivación se refieren el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, LECivil aquí invocado como conculcado mas no el también esgrimido art. 67 LJCA relativo al plazo de dictado de la sentencia respecto a lo que nada se argumenta. Es significativo que en el art. 218 LECivil ni en la interpretación que del art. 24 CE, también esgrimido, ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). No ha de olvidarse que cabe una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) y se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º). CUARTO.- Si atendemos a los razonamientos expuestos en el fundamento anterior el motivo no puede prosperar. La parte recurrente atribuye falta de motivación cuando en realidad muestra su discrepancia con el fondo de la sentencia. Resulta ilógico atribuir ausencia de motivación a un razonamiento que se explaya sobre la petición ejercitada aunque lo fuere en sentido contrario al pretendido. Desestima la Sala la pretensión al considerar que el título esgrimido no debe ser tomado en cuenta o computado como mérito dada la regulación especifica de la convocatoria que hace mención exclusivamente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller LOE o equivalente académico, no equivalente profesional. Recalca que llega a tal conclusión en razón de la propia regulación de la convocatoria y la fijeza de las bases, no impugnadas en tiempo y forma. 4

5 También dice que no es lo mismo la regulación de las condiciones de acceso a un puesto de trabajo valorando las titulaciones para acceder a un empleo que la regulación de la valoración de los méritos académicos que puedan reunirse además de la titulación mínima de acceso al concreto puesto de trabajo. El recurrente discrepa de la valoración probatoria lo que no es esgrimible bajo la letra c) del art LJCA, sino bajo la letra d) del antedicho precepto de la ley rituaria. Todo sin perjuicio de subrayar que esta Sala en Sentencia de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación". QUINTO.- Para el examen del segundo motivo, en sus distintos apartados, hemos de partir del aserto efectuado por la Sala de instancia cuestionado por la parte recurrente sobre cuál es la diferenciación de las equivalencias a efectos de acceso a un empleo y la equivalencia académica, aquí, con ocasión de la valoración de méritos. La diferenciación a efectos de acceso a un empleo, público, o privado, respecto de la equivalencia a efectos académicos ha sido considerada por este Tribunal en la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 64127/2011. Se subrayó en su FJ cuarto punto 5. que "La diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del titulo y el referido a los "efectos de acceso a empleos públicos y privados" ) aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio; pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias "a efectos académicos ", y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia con el título de Graduado en Enseñanza Secundaria regula, por un lado, la equivalencia "a todos los efectos" y, por el otro, la equivalencia "aefectos profesionales", cuyo alcance se fija con esta expresión: "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados" (artículos 3 y 4). La declaración de equivalencias procede de la correspondiente regulación del Ministerio de Educación que tras la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio dictó la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo modifica aquella en el sentido de dar a determinados títulos equivalencia a todos los efectos, y a otros solo equivalencia a efectos profesionales con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Permanece el art. 6 de la Orden de 10 de junio, sobre Equivalencia a efectos profesionales de otros estudios. En el supuesto de autos ninguna cuestión se produce respecto a la cuestión del título de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, Graduado en Educación Secundaria, en cuya posesión se encuentra el recurrente. SEXTO.- El conflicto surge con la valoración de Otros méritos, apartado 2.2. del Apéndice III de las Bases que exclusivamente contempla titulaciones académicas de distinto grado (Licenciado, Diplomado, Técnico Superior, Selectividad, Bachiller o equivalente académico). La Base especifica de forma clara que "No serán objeto de baremación:... las titulaciones que únicamente permitan participar en los procesos selectivos de ingreso en los Correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas". Es cierto que la D.A. Primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, " Otras equivalencias a efectos profesionales. Siempre que en una convocatoria para cubrir determinados puestos de trabajo, ya sea en el ámbito público o en el privado, se requiera estar en posesión o bien del título de Bachiller o bien del título genérico de Técnico, serán equivalentes y válidos para acceder al puesto de trabajo convocado, el título de Bachiller y cualquiera de los títulos de Técnico de las enseñanzas de Formación Profesional, de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo de las enseñanzas Deportivas." Tal disposición debe ser examinada en el marco del preámbulo de la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo. Expresa aquella "que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, pretende reconocer los aprendizajes adquiridos por las personas adultas, impulsando su continuidad en la educación y la formación, para que ello les proporcione una mejora cuantitativa y cualitativa en el empleo." No pretende la norma reglamentaria cuya interpretación se discute que se reconozca un valor académico de una titulación a efectos de una prosecución de estudios, ámbito en que las equivalencias son más limitadas que las profesionales, aunque la Orden de 7 de marzo de 2011 amplia el contenido de la de 10 de junio. SÉPTIMO.- Se trata de dilucidar si el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio se aplica, a efectos profesionales no solo en la fase de acceso a un empleo público o privado, sino también si es posible su consideración como mérito una vez superada la fase de acceso con otra titulación distinta a la controvertida. 5

6 La Sala de instancia ha entendido que no y que de discrepar el recurrente de la regulación limitativa de la Base antes reflejada debía haber procedido a su impugnación. Comparte esta Sala tal aserto sin que en el caso de autos fuere de aplicación la doctrina de esta Sala acerca de que es posible enjuiciar, a través de actos de aplicación, la posible nulidad de unas bases no impugnadas en su momento en los casos en que resulte evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia (FJ Primero de la Sentencia de 3 de octubre de 2013, recurso de casación 644/2012 y la jurisprudencia allí citada). En instancia no fue cuestionada la ilegalidad o la vulneración del principio de igualdad por la Base antedicha sino exclusivamente, como bien subraya la sentencia impugnada, la no valoración del mérito consistente en la tenencia del título genérico de Técnico, no previsto específicamente en la convocatoria que sólo consideraba el título de Bachiller excluyendo expresamente la posesión de un título equivalente a efectos de participación en procesos selectivos. OCTAVO.- El precepto reglamentario (D.A. Primera de la Orden de 10 de junio de 2009) establece una equivalencia de determinadas titulaciones a fin de facilitar la participación en procesos de selección, tanto de empleos públicos como privados, a aquellos que no teniendo una determinada titulación académica tuvieren otra que la administración educativa ha reputado semejante. No ha de olvidarse que poseer la titulación exigida, art e) Estatuto Básico del Empleado Público, constituye uno de los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos. Por ello el art a) del RD 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el art de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias, deberán reunir la condición de estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o de otro equivalente o superior. En consonancia con tal regulación legal y reglamentaria la Resolución de 4 de mayo de 2009, para optar al ingreso en las pruebas selectivas para cursar la enseñanza de formación que permite la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil exigía estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundario o de otro equivalente o superior. El recurrente acreditó estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. NOVENO.- Cuestión distinta, como bien subraya la sentencia impugnada, constituyen los méritos que se considere oportuno alegar, en la fase de concurso, conforme al Apéndice III de la Convocatoria. Y respecto a los méritos el art. 6.2 del RD 597/2002, de 28 de junio, tras la reforma operada por el RD 2321/2004, de 17 de diciembre, señala que " los méritos que se han de valorar en los sistemas selectivos por concurso o concurso-oposición, así como la incidencia de la fase de concurso respecto a la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición del sistema por concurso-oposición en las distintas formas de ingreso, serán los que se establezcan en las convocatorias respectivas..." Si las bases establecieron taxativamente, punto 2.2. Apéndice III, que se valoraría como mérito estar en posesión del título o certificado de Titulación universitaria Oficial de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o superior; Títulación universitaria Oficial de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico; Técnico Superior o Técnico Especialista; Selectividad, Bachiller, LOE o equivalente académico, a ellas debe estarse. Pues, además, determinaron que no serían objeto de baremación las pruebas o titulaciones que únicamente permitan participar en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas. Por ello la no valoración, como mérito equivalente a Bachiller, de la titulación del Título de ciclo formativo de Grado Medio de Formación Profesional, respetó las normas de la convocatoria que exigió determinados títulos académicos. No resulta irrazonable la adopción de tal criterio por la Administración. De acuerdo con el art. 44 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación, el título de técnico de Grado medio en formación profesional permite el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato, mientras el de Técnico Superior a los estudios universitarios que determine el Gobierno. La ordenación general de la citada formación profesional se encuentra regulada en el RD 1538/2006, de 15 de diciembre. Resulta patente, pues, la diferenciación a efectos académicos y a efectos de acceso a un empleo público. 6

7 Y tampoco cabe homogeneizar la valoración a efectos de acceso a un empleo público con la valoración ulterior de méritos de los aspirantes dada la especifica equiparación para el acceso y la explicita exclusión a efectos de valoración de méritos DÉCIMO.- Sentado lo anterior queda claro que no puede prosperar el motivo segundo. 1. No ha habido vulneración del art. 319 LEC, fuerza probatoria de los documentos públicos. Tanto el informe inicial como la posterior ratificación efectuada por el Jefe de Sección de Programas educativos de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura en Albacete no responde a ninguno de los documentos públicos enumerados en el art. 317 LEC. No resulta de aplicación lo vertido en el STS de 16 de enero de 2012 esgrimida por el recurrente y respecto de la cual no analiza la doctrina aquí aplicable. 2. No incumbe a un funcionario como el precitado en el párrafo anterior realizar una interpretación incontestable de la D.A. Primera Orden de 10 de junio de No ha habido lesión del art. 24 del RD 597/2002, aportación de documentación, ni del art. 71 LRJAPPAC en relación con los arts CE y CE. Independientemente del momento en que fuere presentada la documentación respecto a la que se hizo autobaremación lo cierto es que no se aportó el título requerido como mérito de Bachiller o equivalente académico. El recurrente se limitó a justificar estar en posesión de haber superado todos los módulos profesionales del Ciclo formativo de Formación Profesional de Grado Medio. UNDÉCIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art de la L.E. Civil, la cantidad de 3000 euros, atendiendo a los criterios habitualmente utilizados por este Tribunal en razón de las circunstancias del asunto. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución, FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 3168/12. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico. 7

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