QUERELLA NÚM.: SOBRE: RESOLUCIÓN BREVE RELACIÓN DE HECHOS

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Mayagüez Mayagüez, Puerto Rico PARTE QUERELLANTE: CARMEN H. NAZARIO SEPÚLVEDA QUERELLA NÚM.: PARTE QUERELLADA: APOLINAR RAFAEL BERROA SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VICIOS DE CONSTRUCCION RESOLUCIÓN BREVE RELACIÓN DE HECHOS El 27 de febrero de 2004, la Sra. Carmen H. Nazario Sepúlveda, ( parte querellante ), presentó ante este Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo sucesivo Departamento), la querella de epígrafe contra el Sr. Apolinar Rafael Berroa ( querellado ). En síntesis alegó la querellante que el 4 de junio de 2003, suscribió un contrato con la parte querellada para la construcción de una piscina a ser ubicada en la Urbanización Monte Sol Calle Neptuno F-11 dentro de los límites territoriales de l municipio de Yauco. Alegó la parte querellante que las medidas de la piscina a ser construida por el querellado era de 12 x 20 y un jacuzzi de 6 x 6 con ciertas especificaciones. Arguyó la querellante que, en el contrato se estableció con tiempo límite para concluir la construcciones en unas dos (2) semanas. Adujo la querellante que al momento de la radicación de la presente querella, aún la parte querellada no ha concluido la construcción para lo cual fue contratado y que además, lo construido por el querellado presenta serios defectos. Ante las reclamaciones hechas al querellado y dado el caso que éste no cumplió con lo solicitado por la parte querellante, ésta última, procedió a radicar la querella de epígrafe y nos solicita que: 1. Se le ordene al Sr. Apolinar R. Berroa, proceda con la devolución del dinero pagado por la querellante ascendente a $13,

2 Página 2 de 8 Con el objetivo de investigar la querella de epígrafe el 8 de marzo de 2004, el Sr. Orlando Rodríguez, ingeniero en entrenamiento e investigador de querellas de construcción de este Departamento, citó a las partes a una inspección la cual fue celebrada el 25 de marzo de 2004 a las 3:00 de la tarde en la residencia de la parte querellante. A esta inspección comparecieron únicamente la parte querellante. La parte querellada no compareció ni excusó su incomparecencia. El 29 de septiembre de 2004, el inspector del Departamento, Sr. Orlando Rodríguez, emitió el informe correspondiente, estableciendo los hallazgos encontrados en la inspección. El 30 de septiembre de 2004, fue remitido el informe a las partes para que, a tenor con las Reglas de Procedimiento Adjudicativo de 17 de octubre de 2000 aprobadas por este Departamento, sometieran las objeciones al mismo e indicaran si deseaban la presencia del inspector en la vista administrativa 1. Ninguna de las partes objetó el informe. El 5 de octubre de 2004, se citó a las partes a la vista administrativa del caso, la cual fue celebrada el 14 de diciembre de 2004 a la 10:30 de la mañana. El 22 de diciembre de 2004, la parte querellada, el Sr. Apolinar R. Berroa, compareció por escrito ante este Departamento solicitando treinta (30) días para contratar representación legal lo cual fue declarada Ha Lugar. El 27 de diciembre de 2004, se emitió Notificación y Orden señalando lo antes expresado y citando el caso para el 28 de enero de 2005 a las 10:30 de la mañana. El 24 de enero de 2004, la parte querellada nuevamente presentó un documento escrito solicitando nuevamente una prórroga por alegada enfermedad de salud pero no acreditó tal gestión mediante evidencia fehaciente por lo que la misma fue declarada No Ha Lugar. Así las cosas se celebró la vista en sus méritos el 28 de enero de A la vista administrativa compareció la parte querellante, la Sra. Carmen H. Nazario y su hija; representada por la Lcda. Elizabeth Pabón Quiñónes. La querellada no compareció ni justificó su incomparecencia a pesar de haber sido debidamente citada mediante notificación remitida a la dirección de récord y la cual no se recibió de vuelta, por lo que, se presume la misma llegó a su destino. Ante tal situación se le anotó la rebeldía a la parte querellada. Después de evaluar la prueba documental y testifical presentada y admitida en evidencia y tomando en cuenta la credibilidad que a este Departamento le merecieron los testimonios vertidos, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 7 de julio de 2003, la parte querellante, la Sra. Carmen H. Nazario Sepúlveda, contrató los servicios de la parte querellada, el Sr. Alomar Rafael Berroa Henriquez, para la construcción de una piscina en cemento con 1 La Regla 15 de las de Procedimientos Adjudicativos, en su parte pertinente dispone: {E}l Departamento notificará los informes de Investigación a las partes o sus representantes identificados en el expediente. Las partes tendrán quince (15) días desde la fecha de notificación para presentar por escrito cualquier objeción que tengan al informe. Las objeciones deberán ser precisas y específicas e indicar si se requiere la presencia del investigador en la vista administrativa. Si no se presentan las objeciones al informe, dentro del término de quince (15) días se considerara estipulado por las partes relevando la presencia del investigador en la vista administrativa. {...}

3 Página 3 de 8 medidas de 12 x 20 con una profundidad de 3 a 6 y un Jacuzzi de 6 x El término para tal construcción fue de dos (2) semanas contados a partir del 7 de julio de Entre los materiales a ser utilizados en la construcción estaba mármol blanco americano, con azulejos de olas o peces en el borde y ladrillos a la vuelta redonda. 4. Incluía además, una escalera tipo bizcocho, con una (1) bomba, un (1) motor de 2.0 HP, un (1) filtro, una (1) luz de 300 watts a ser localizada en el área del Jacuzzi, un (1) skimmer, un (1) timer, cuatro (4) retornos, una (1) bomba completa y un (1) blower. 5. Surge además del contrato suscrito entre las partes, otros materiales a ser utilizados así como, las medidas aproximadas de construcción. 6. El costo de la construcción fue de $11, y el costo del Jacuzzi fue de $2, El 7 de julio de 2003, la parte querellante pagó al querellado un abono de $4, por concepto del inicio de la construcción de la piscina y del Jacuzzi. 8. El pago del precio sería pagado por la parte querellante por etapas. 9. La primera etapa consistía en excavación e instalación de varillaje; la segunda etapa, estructura de cemento, caso de la piscina, caso del Jacuzzi, tuberías, maquinarias, conexiones eléctricas, de agua y equipos; y la tercera etapa, terminaciones finales de lozas, decks y operación de la piscina y Jacuzzi en perfectas condiciones. 10. En octubre de 2003, la parte querellada abandonó la obra. 11. Para esa fecha la parte querellante había pagado al querellado la cantidad de $6, adicional al pago del depósito para un total de $11, Del informe del inspector, el Sr. Orlando Rodríguez surge que: [S]in embargo, a la fecha de la inspección la piscina no hazbía sido terminada, siendo la última vez que el Sr. Berroa fue al lugar durante el mes de octubre de 2003 según se alegó. En la inspección, observamos que el querellado llegó hasta la etapa de 2 Exhibit 1 de la parte querellante. 3 Ver Expediente Administrativo Cheques a nombre del Sr. Apolinar R. Berroa

4 Página 4 de 8 aplicación de shotcrete, pero no se le dio la terminación adecuada. 13. La parte querellada no compareció a la vista celebrada ni tampoco proveyó evidencia pericial que controvirtiera los hallazgos contemplados en el informe del inspector. 14. En el informe no controvertido parcialmente se estableció que: [P]or tanto, entendemos que las medidas de la piscina no fueron conforme a lo contratado....[l]as paredes presentan ondulaciones en su superficie, en adición a la apariencia bronca de ésta. Debió darse la terminación adecuada y no esperar a cubrir las imperfecciones con la aplicación del mármol blanco (marble plaster finish) en este caso de marca pool brite...[l]a banda superior de azulejos instalados hasta el nivel de agua presenta desniveles notables y bastante conspicuos. La terminación de piedra coralina en la cubierta no se llevó a cabo; de hecho, la diferencia entre la acera o deck y las losas del borde de la piscina no permitirían que al instalar la piedra coralina esta quedara a nivel o por debajo del nivel del borde de la piscina. 15. El técnico de éste Departamento recogió en su informe dos (2) estimados de cotización presentados por la parte querellante: obtuvieron dos cotizaciones preparadas por las firmas especializadas en la construcción de piscinas para la reparación de los defectos y la terminación de la piscina de la Sra. Carmen Nazario. Las cotizaciones fluctúan entre los $10, y $11, En adición, se añadirían unos $ para el restablecimiento de la verja de alambre eslabonado y el reacondicionamiento de la pintura de las paredes posteriores de la vivienda. 16. La parte querellada, el Sr. Apolinar Rafael Berro Henriquez, no cuenta con la licencia de contratista que este Departamento requiere al amparo de la Ley 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada; que crea el Registro de Contratistas. 17. En mérito de lo antes expuesto resolvemos y establecemos las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Primeramente, el Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 1434, 31 L.P.R.A. sec. 4013, establece lo relativo al contrato de arrendamiento de obras o servicios. El mismo dispone lo siguiente:

5 Página 5 de 8 [E]n el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En el caso ante nos, entre ambas partes se configuró un contrato de obras y servicios mediante el cual el Sr. Berroa Herniquez, se obligó a construirle una piscina y un Jacuzzi a la Sra. Carmen H. Nazario, construcción que iba a ser edificada en la Urbanización Monte Sol Calle Neptuno F-11 dentro de los límites territoriales de l municipio de Yauco. La parte querellada, abandonó la obra para lo cual fue contratado y de la cual obtuvo una ganancia de $11, dólares. El Sr. Berroa Herniquez, no tan solo abandonó la obra sino que, además, lo que construyó en la propiedad de la querellante presenta unos serios defectos de construcción y creo como consecuencia de la irresponsabilidad del querellado una serie de daños a la estructura de la Sra. Nazario El Artículo 1044 del citado Código obliga a las partes al cumplimiento estricto de lo contratado. 4 Cuando hay obligaciones recíprocas y uno de los obligados incumple, el Código Civil en su Artículo 1077, en su parte pertinente dispone que: [L]a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso en que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. [...] (Énfasis Nuestro) Del testimonio vertido por la parte querellante y de la evidencia que obra en el expediente administrativo surge que la parte querellada abandonó la obra en claro incumplimiento con lo que pactó con la parte querellante. Abandonó la obra, construyó los cimientos de la piscina de manera defectuosa y provocó daños a la residencia de la parte querellante, ascendentes a $ dólares. El propio Código Civil establece en su Artículo 1054 que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. (31 LPRA sec. 3018). En los contratos de arrendamiento de obra el contratante no sólo se obliga a realizar la obra, sino a realizarla bien, obligación que existe aunque no haya pacto expreso a esos efectos. Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 91 JTS LPRA sec

6 Página 6 de 8 El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de González v. Centex, 103 D.P.R. 82 (1974), estableció que el constructor de una obra es responsable de la corrección de los defectos de la misma cuando conviene en repararlos con la parte perjudicada, irrespectivamente de si los defectos son o no arruinantes. De los hechos probados surge que la obra construida por el Sr. Berro Herniquez presentó defectos en la construcción en un sinnúmero de materiales y detalles que no fueron debidamente trabajados ni instalados en la piscina ni en el Jacuzzi. Del informe del técnico de DACO quedó demostrado la existencia de un incumplimiento con el contrato y una serie de defectos en lo construido. El Sr. Berroa, tenía la obligación de construir la obra para la cuál fue contratado, de una forma responsable y correcta. La parte querellada no cumplió con la terminación, la corrección ni con la reparación de los vicios en la construcción. Este Departamento concluye que el querellado es responsable por la corrección de los vicios antes mencionado y además, incumplió con el contrato suscrito por la parte querellante. Por todo lo antes expuesto y en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, el querellado, Sr. Apolinar Rafael Berroa Henriquez, rembolsará a la parte querellante, la Sra. Carmen H. Nazario Sepúlveda, la cantidad de $11, En adición tendrá que pagar el querellado la cantidad de $ por concepto de la reparación de la verja de la parte querellante para un total de $11, más los intereses correspondientes en caso de que incumpla dentro del plazo concedido. Se le advierte al querellado, el Sr. Apolinar Rafael Berroa Herniquez, que el incumplimiento con lo ordenado en esta Resolución puede dar base a la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 y que el pago de la referida multa no le exime de cumplir con lo aquí ordenado. Dentro del término de treinta (30) días siguientes a la certificación de notificación de esta Resolución, la Sra. Carmen H. Nazario Sepúlveda, deberá informar a este Departamento si el Sr. Berroa Henriquez ha incumplido. De no hacerlo así, se entenderá que el Sr. Berroa Henriquez, ha cumplido y se procederá al cierre y archivo del caso. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma o en la alternativa, podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. En dicho caso la parte

7 Página 7 de 8 que solicite la Revisión Judicial deberá notificar la presentación de dicha solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si se opta por solicitar Reconsideración ante el Departamento, la misma deberá ser presentada y recibida en el Departamento dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. La Reconsideración deberá ser enviada a la siguiente dirección: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE MAYAGÜEZ 50 CALLE NENADICH W SUITE 307 MAYAGÜEZ P R Copia de dicha solicitud de Reconsideración deberá ser enviada a todas las partes en el proceso. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado una solicitud de Reconsideración podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar Revisión Judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar Revisión Judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha que se archiva en autos una copia de notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento luego de acoger una moción de Reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver por un tiempo razonable. Se advierte que los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. En Mayagüez, Puerto Rico, a 4 de abril de Alejandro J. García Padilla Secretario Designado Lcda. Yanira Mercado Ghigliotty Juez Administrativo

8 Página 8 de 8 REMITIDO POR CORREO HOY Certifico que en esta misma fecha se archivó en autos copia de la presente Resolución y haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: Lcda. Elizabeth Pabón Quiñónez Edificio Antongiori Suite 209 San Germán, Puerto Rico Apolinar Rafael Berroa Herniquez HC 5 Box Moca, Puerto Rico Carmen H. Nazario Sepúlveda Urb. La Nueva Salamanca Calle Toledo 235 San Germán, Puerto Rico Servicios Auxiliares

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