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1 Reglamento para el Control de las Imposiciones e Instrucciones dictadas dentro del Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Persecución Penal ACUERDO NÚMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERANDO: Que la suspensión condicional de la persecución penal es una medida desjudicializadora que permite al sistema de justicia anticipar una solución del conflicto como acto conclusivo, a través de la reparación efectiva del daño a favor de la víctima y la sociedad y el sometimiento del sindicado a reglas de conducta que sustituyan la privación de libertad y beneficiar su resocialización. CONSIDERANDO: Que dentro de los procesos penales, le corresponde a los jueces de primera instancia otorgar la suspensión condicional de la persecución penal y establecer las instrucciones o imposiciones bajo las que quedará el sindicado que goce de dicho beneficio. CONSIDERANDO: Que el artículo 288 del Código Procesal Penal, Decreto número del Congreso de la República de Guatemala, faculta a la Corte Suprema de Justicia reglamentar el control que deben efectuar los jueces de ejecución sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones dictadas por los jueces de primera instancia al emitirse resoluciones judiciales de suspensión condicional de la persecución penal, para garantizar su debido cumplimiento y las finalidades de prevención especial. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 47, 50, 51 y 52 del Código Procesal Penal, Decreto número del Congreso de la República; 53, 1

2 54 literal f), 77 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia integrada como corresponde: ACUERDA: REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS IMPOSICIONES E INSTRUCCIONES DICTADAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular: a) Los principios, finalidades y condiciones para decretar el régimen de prueba en los casos de aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal por parte de los jueces de control de garantías; b) Los procedimientos para que el juez de ejecución penal ejerza un efectivo control sobre las instrucciones e imposiciones del régimen de prueba dictadas en la resolución de suspensión condicional de la persecución penal; c) Las funciones, atribuciones y facultades del personal especializado para supervisar el cumplimiento del régimen de prueba; d) Las características y modalidades de los programas e instituciones a las cuales se puede remitir a los sindicados a quienes se les otorga este beneficio, para garantizar la efectividad de los objetivos y la finalidad del régimen de prueba; y, e) Los procedimientos para la revocación del beneficio otorgado, cuando se incurra en incumplimiento del régimen de prueba o se produzcan otras causales de revocación establecidas en la ley. Artículo 2.- Finalidad de la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión condicional de la persecución penal tiene como finalidad reducir la aplicación de la prisión preventiva y las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos de la víctima, las exigencias de la justicia y las necesidades de rehabilitación del sindicado, a través de medidas que reparen integralmente el daño causado por el delito. Artículo 3.- Régimen de prueba. El régimen de prueba decretado por la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal, pretende someter a la persona sindicada o procesada por un delito, a un régimen de prueba, con la finalidad de mejorar su condición moral, educacional, técnica o 2

3 de otra naturaleza, que le permita superar las circunstancias que originaron su conducta antijurídica, por el plazo que determine el juez. Artículo 4.- Principios de actuación. La aplicación y control de la suspensión condicional de la persecución penal se regirá conforme a los siguientes principios: a) Legalidad: La suspensión condicional de la persecución penal sólo podrá utilizarse para aquellos casos y conforme las condiciones expresamente establecidas en la ley; b) Mínima intervención: La suspensión condicional de la persecución penal, como regla de política judicial pretende evitar los efectos negativos derivados del uso de la prisión preventiva y las penas privativas de libertad, en consonancia con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; c) In dubio pro libertatis: Los jueces interpretarán las normas que regulan la suspensión condicional de la persecución penal de forma amplia, a manera de favorecer su aplicación extensiva, observando lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Penal; d) Justicia restaurativa: La suspensión condicional de la persecución penal debe procurar que la víctima, el sindicado y los miembros afectados de la comunidad directamente involucrados, participen en la solución del conflicto, a través de medidas de carácter no punitivo que logren la reparación del daño causado a la víctima y la reintegración del sindicado a la comunidad, adoptando las medidas necesarias para cumplir con los fines constitucionales de prevención general y especial; e) Interés superior de la víctima: En la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal, se tomará en cuenta prioritariamente los intereses, necesidades y expectativas legítimas de la víctima, a efecto que el acuerdo de reparación del daño, sea justo y equitativo en función del daño causado; f) Celeridad: Los jueces buscarán en todos los casos en que sea posible la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal, que éste sea otorgado al sindicado desde el primer momento procesal en que se hayan cumplido las condiciones exigidas en la ley; g) Resocialización del sindicado: La reparación y las reglas de conducta que se impongan al conceder el beneficio, deben ir orientadas a que el infractor comprenda todas las dimensiones del daño causado a la victima y a incidir positivamente en su futuro comportamiento propiciando el respeto a los valores sociales y el cumplimiento de la ley; h) Participación comunitaria: El uso de la suspensión condicional de la persecución penal se orienta a fomentar una mayor participación de la comunidad en la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del sindicado, a través de la gestión de programas de rehabilitación, pedagógicos y de servicios a la comunidad; i) Racionalidad: En todas las resoluciones en que otorgue el beneficio de la suspensión condicional 3

4 de la persecución penal los órganos jurisdiccionales observarán los objetivos y finalidades de la medida y la necesidad de garantizar la eficacia del sistema de administración de justicia; y, j) Control efectivo de la medida: El juez al momento de establecer la medida debe considerar prioritariamente la capacidad institucional de verificar el cumplimiento del régimen de prueba, especialmente cuando proceda a remitir a un programa controlado por instituciones estatales o no gubernamentales. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Artículo 5.- Fase procesal de aplicación. El sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas para facilitar que la suspensión condicional de la persecución penal pueda aplicarse desde la investigación preliminar hasta antes de la presentación del acto conclusivo. En tal virtud, la suspensión condicional de la Persecución Penal puede otorgarse sin necesidad que el sindicado se encuentre ligado a proceso penal o se le haya dictado auto de procesamiento en su contra. La suspensión condicional de la persecución penal podrá aplicarse en los casos de flagrancia, en la primera declaración, siempre y cuando se cumplan todas las exigencias legales. Artículo 6.- Potestad del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público, en virtud del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala la valoración sobre la conveniencia político-criminal de solicitar la suspensión condicional de la persecución penal, en los casos de procedencia establecidos en la ley. Artículo 7.- Autorización judicial. El control judicial sobre la petición del Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal por virtud de la suspensión condicional de la persecución penal se limitará a los siguientes aspectos: a) Que el hecho delictivo encuadre en cualquiera de los casos de procedencia del artículo 27 del Código Procesal Penal, Decreto número del Congreso de la República; b) Que el sindicado haya admitido la veracidad de los hechos que se le imputan; c) Qué el sindicado haya expresado su voluntad de someterse al régimen de prueba que el Ministerio Público haya requerido; y, d) Que el sindicado haya reparado el daño causado o garantizado suficientemente la reparación, con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra forma de garantía a favor de la víctima, a juicio del juez. En los casos de delitos contra el orden jurídico tributario, deberá comprobar el pago del valor de los impuestos retenido; o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria. Artículo 8.- Plazo del régimen de prueba. El juez fijará el régimen de prueba dentro de un plazo 4

5 no inferior a dos años ni mayor de cinco años, a petición del fiscal, conforme las necesidades de educación técnica, moral o laboral que sean necesarias atendiendo a las circunstancias del sindicado. La resolución indicará con claridad la fecha de inicio del plazo y su finalización para efectos que el Juez de Ejecución Penal que controla la medida tenga claridad sobre el cómputo del régimen de prueba. Artículo 9.- Instrucciones y contenido del régimen de prueba. El juez aplicará las instrucciones del régimen de prueba atendiendo al tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del sindicado, los objetivos de la medida, los derechos de las víctimas y la protección de la sociedad, las cuales quedarán expresamente estipulados en la resolución. Para el efecto, podrá basarse en informes psicológicos, pedagógicos o socioeconómicos que permitan evaluar las necesidades de rehabilitación del sindicado, que hayan sido aportados por el Ministerio Público. Artículo 10.- Autoridad designada en el régimen de prueba. Cuando el sindicado sea remitido a un programa especial, la resolución establecerá la autoridad o institución encargada de realizar el proceso educativo o rehabilitador y las instrucciones e imposiciones concretas que debe cumplir el sindicado. Artículo 11.- Características del régimen de prueba. El régimen de prueba de la suspensión condicional de la persecución penal tiene las siguientes características: a) Se basa en el consentimiento del sindicado a someterse a las reglas de conducta que le sean impuestas en la resolución que otorga el beneficio, por el juez que aprueba la concesión de la medida; b) Debe constituir una alternativa que permita evitar la eventual imposición de una pena privativa de libertad, con la finalidad de que el sindicado supere los factores criminógenos que lo llevaron a delinquir; c) El régimen de prueba impuesto tiene como objetivo brindar al sindicado una alternativa que contribuya a la readecuación de su conducta moral, educacional, técnica o laboral; y, d) El sindicado queda bajo control del Juez de Ejecución Penal, por virtud del régimen de prueba impuesto, por el plazo fijado en la resolución judicial, con el objeto de verificar el cumplimiento de las instrucciones establecidas sea en forma directa o a través de la institución a la cual fue sometido. CAPITULO III INSTITUCIONES Y PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO Artículo 12.- Instituciones de cumplimiento: Para los efectos del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones del régimen de prueba, el juez podrá remitir al sindicado a las siguientes instituciones y programas estatales, municipales, comunitarios o privados: 5

6 a) Centros de rehabilitación especializados para tratamiento de alcoholismo, drogadicción u otras adicciones; b) Instituciones especializadas en programas psicológicos, psiquiátricos o técnicas de control de conducta adecuadas a las necesidades del sindicado respetando sus derechos humanos; c) Taller, fábrica o cualquier otra institución que provea programas de capacitación laboral o trabajo técnico adecuado para los sindicados; d) Instituciones educativas que permitan promover la escolaridad del sindicado; e) Instituciones que permitan el desenvolvimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, para contribuir o la reparación efectiva del daño causado; f) Instituciones que permitan el desenvolvimiento deportivo y cultural del sindicado; y, g) Cualquier otra, que se proponga de acuerdo a las necesidades especificas del sindicado, que aseguren los objetivos del régimen de prueba. Artículo 13.- Directorio especializado. Para garantizar la efectividad del control de régimen de prueba, el juez contará con un directorio especializado de instituciones que provean los programas anteriormente mencionados, el cual será elaborado por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, y en el cual se contará entre otras instituciones con las siguientes: a) Alcohólicos Anónimos; b) Narcóticos Anónimos; c) Neuróticos Anónimos; d) Bomberos Municipales y Bomberos Voluntarios; e) Facultad de Psicología de las distintas universidades del país; f) Hospital de Salud Mental Dr. Carlos Federico Mora; g) Ministerio de Cultura y Deportes; h) Programas dependientes de las corporaciones Municipales o comunitarias de toda la República de Guatemala; i) Secretaría de Asuntos Sociales de la Presidencia de la República; j) Liga Nacional de Higiene Mental; k) Y cualquier otra institución que cumpla con las finalidades del presente reglamento y sea reconocida públicamente, a propuesta del Ministerio Público. Artículo 14.- Requisitos para ser admitidos como institución y obligaciones que se contraen. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia suscribirá convenios con las instituciones que deseen proveer programas de rehabilitación, que cumplan con los requisitos siguientes: a) Contar con estructura de dirección que garantice controles y eficacia; entendiendo por control la asignación de personal para supervisión del cumplimiento del régimen de prueba del programa y eficacia comprendida por la capacidad y compromiso de iniciar y concluir los 6

7 programas; b) Poseer la infraestructura de seguridad y espacio físico para el desarrollo de los programas de rehabilitación y estudio, dirigidos a la reinserción social de los sindicados; c) Contar con personal especializado que garantice el cumplimiento de este tipo de programas, para contribuir al mejoramiento de su conducta moral, educacional y técnica; d) Garantizar que la institución designada ejerza control efectivo sobre la asistencia del sindicado a los programas de rehabilitación y se refuerce su voluntad de permanecer dentro del régimen de prueba; y, e) Aceptar voluntariamente la ejecución de programas de régimen de prueba e igualmente someterse a los controles que establezca el Juez de Ejecución o la Corte Suprema de Justicia. Obligaciones de las instituciones que brinden programas de rehabilitación: a) Aceptar la participación del sindicado en el programa respectivo; b) Iniciar y concluir los programas que se implementen con relación al sindicado por el plazo ordenado en la resolución del órgano jurisdiccional competente; c) Constituirse en auxiliar del Juez de Ejecución Penal en la verificación del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones dictadas por el órgano jurisdiccional que concede la suspensión, hasta concluir el plazo fijado de régimen de prueba, debiendo informar a éste en forma mensual de lo ordenado; d) Compromiso de acatar la instrucción e imposición del Juez de Primera Instancia que concede la suspensión de la persecución penal, así como el control del Juez de Ejecución que se designe; e) Informar inmediatamente al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente cualquier incumplimiento del beneficiario en cuanto adecuar su conducta al régimen que se le imponga; y, f) Cumplir con los requisitos y aceptar las obligaciones que contiene y genera el presente reglamento. Artículo 15.- Control de las instituciones participantes. El cumplimiento de las obligaciones de las instituciones que tengan a su cargo programas de rehabilitación dentro de régimen de prueba, estará a cargo del Juzgado de Ejecución Penal que se designe para el efecto. 7

8 CAPÍTULO IV CONTROL DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL Artículo 16.- Control informático. El juez que otorgue el régimen de prueba, deberá de llevar un control informático de todos los expedientes en que se ha otorgado dicho beneficio así como de los plazos establecidos de suspensión y con las instrucciones e imposiciones dictadas. El Centro de Informática y Telecomunicaciones, creará en el plazo de quince días un programa que permita hacer efectivo el control de la suspensión condicional de la persecución penal. En donde no exista el sistema referido el juez lo controlará en forma escrita. Artículo 17.- Vigilancia del régimen de prueba. Las instrucciones e imposiciones dictadas por el Juez de Primera Instancia que se ordenen en la suspensión condicional de la persecución penal deberán ser controladas por el Juez de ejecución penal, quien determinará todo lo necesario para vigilar la conducta del sindicado hasta concluir el plazo fijado de régimen de prueba. Artículo 18.- Ejecutoría del Juez Contralor. Al encontrarse firme la resolución que otorga la suspensión condicional de la persecución penal, el juez que la dictó, remitirá expediente de la forma más expedita, al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda, para que vigile el cumplimiento del régimen de prueba, por el plazo establecido. La resolución debe indicar en forma clara y precisa las instrucciones e imposiciones a las que queda sujeto el sindicado, así como la Institución donde se cumplirá y plazo de inicio y finalización del régimen de prueba. La hoja de remisión deberá de contener los siguientes datos: a) Número de causa; b) Juzgado que remite; c) Nombre completo del sindicado; d) Documento de identificación personal del sindicado; e) Delito; f) Lugar para recibir citaciones y notificaciones; g) Instrucciones y/o condiciones a las que quedó sometido el sindicado; h) Institución en la que deberá cumplir las instrucciones y/o condiciones impuestas; i) Plazo, días y horas al que quedará sujeto el sindicado a las instrucciones, para cómputo del beneficio; y, j) Adjuntará copia certificada de la resolución del auto que ordena la suspensión condicional de la persecución penal, haciendo constar la firmeza de la resolución. 8

9 Artículo 19.- Auto de control de ejecución. Recibido el expediente, el Juez de Ejecución Penal dictará resolución en la que establecerá: a) La orden expresa del control sobre las instrucciones e imposiciones a que quedó sujeto el sindicado; b) Duración del Régimen de Prueba; c) Fecha de vencimiento del Régimen de Prueba; d) Oficiará a las instituciones que correspondan sobre las medidas de control y supervisión que deberán realizar para verificar el cumplimiento de la medida; e) Comisionará a Trabajadoras Sociales del Organismo Judicial, para que a través de visitas periódicas, verifiquen el cumplimiento de las instrucciones, debiendo informar trimestralmente al Juez de Ejecución el resultado de las visitas. f) Dará intervención a la Fiscalía de Ejecución a efecto que ejerza control sobre el cumplimiento del régimen de prueba; y, g) Señalará fecha y hora de audiencia de revisión de cumplimiento de la medida; Artículo 20.- Informes mensuales. El Juez de Ejecución Penal requerirá informes mensuales a la o las instituciones en donde se ordenó cumplir las instrucciones e imposiciones a efecto de establecer si el beneficiado está cumpliendo. Artículo 21.- Obligaciones pecuniarias. Cuando se trate de donaciones o aportaciones económicas a instituciones de beneficencia el sindicado deberá acreditar, ante el Juez de Ejecución, mediante recibo, o constancia extendida por la institución benéfica, en la que se establezca que cumplió con hacer el aporte. Artículo 22.- Audiencia de revisión de cumplimiento. Cada seis meses, el Juez de Ejecución Penal fijará audiencia de revisión de cumplimiento de régimen de prueba, convocando al Ministerio Público, sindicado con su abogado defensor, víctima y/o querellante adhesivo si lo hubiere, la trabajadora social del Organismo Judicial asignada al caso y un representante de la institución en donde se cumple la medida de prueba impuesta, para efecto de determinar el grado de cumplimiento y, en su caso, si es necesario hacer modificaciones al régimen impuesto o cualquier otra situación que sea necesaria. El juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes que tienen control del cumplimiento, de la medida, podrá ordenar en cualquier momento, la revisión del cumplimiento cuando a su juicio existan circunstancias que lo hagan necesario o consideren que se debe revocar la medida. Artículo 23 - Incumplimiento del Régimen de Prueba. Cuando el Juez de Ejecución tenga información de que se incumplieron las instrucciones o condiciones del régimen de prueba, ordenará remitir el expediente al Juez que otorgó la suspensión, para que éste decida si revoca el beneficio o amplía el plazo de la suspensión de la persecución penal. 9

10 CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DEL BENEFICIO Artículo 24.- Audiencia. El Juez de Primera Instancia, al recibir la información que el beneficiado ha incumplido con la medida impuesta dictará resolución concediendo audiencia al Ministerio Público, abogado defensor, sindicado, la víctima o querellante y a la institución designada, para que puedan manifestarse respecto al incumplimiento de las instrucciones e imposiciones. Artículo 25.- Investigación sumaria. Concluida la audiencia anterior el Juez puede, para tener mejores elementos de juicio, podrá requerir la realización de una investigación concreta a la entidad, institución o funcionario público, que considere pertinente sobre los extremos controvertidos en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, para determinar si efectivamente el imputado incumplió injustificadamente, algunas de las condiciones que le fueron impuestas. Artículo 26.- Resolución. El Juez de Primera Instancia, concluida la audiencia o en su caso la investigación sumaria, resolverá: a) Ampliar el plazo respectivo, indicando la nueva fecha de vencimiento y la modificación de las instrucciones si fuera necesario; y, b) Revocar la suspensión de la persecución penal, ordenando la reanudación del proceso penal. CAPÍTULO VI SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA Artículo 27.- Control sobre actividad delictiva. El Juez requerirá al Ministerio Público, a través de la Fiscalia de Ejecución, que le informe inmediatamente de todo auto de procesamiento que se emita en contra del sindicado. Al tener conocimiento el Juez de Ejecución que el beneficiado cometió un nuevo delito, inmediatamente comunicará este extremo al Juez Contralor y remitirá el expediente para establecer los extremos del artículo 30 del Código Procesal Penal. Artículo 28.- Audiencia de suspensión del plazo a prueba. De establecer el juez contralor que existe auto de prisión preventiva en contra del beneficiado, ordenará la suspensión del plazo de prueba, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica. Artículo 29.- Audiencia de revocación. Si el beneficiado fuere condenado por un nuevo delito el juez de ejecución remitirá inmediatamente el expediente al juez contralor para que dicte la resolución de revocación del beneficio, ordenando la remisión del expediente al Ministerio Público para que continúe la persecución penal. 10

11 CAPÍTULO VII CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A PRUEBA Artículo 30.- Resolución en la que se declare la terminación del régimen de prueba. Vencido el plazo de la suspensión condicional de la persecución penal y habiéndose cumplido con las instrucciones e imposiciones de la resolución, el Juez de Ejecución Penal emitirá resolución en la que declare la terminación del régimen de prueba y remitirá copia de la resolución al juez contralor para que decrete la extinción de la responsabilidad penal. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 31.- Disposiciones derogatorias: Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente reglamento. Artículo 32.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América. Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece. COMUNIQUESE, Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.. 11

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