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1 EXPEDIENTE 37/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ***** Y EL TITULAR DEL ***. PONENTE DEL PROYECTO: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 37/2016-J, promovido por **, en contra del titular del **; y, R E S U L T A N D O : 3. PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el doce de mayo de dos mil dieciséis (folios 1-18), **promovió demanda en contra del titular del *, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de la acción que hace valer. 4. SEGUNDO. En acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis (folios 21-22), se ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 37/2016-J, se admitió la demanda de que se trata y se mandó emplazar al demandado para que diera

2 2 contestación dentro del término legal, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. 5. TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis ante la secretaria de acuerdos encargada de recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Comisión Substanciadora, e ingresado en la mesa de control de correspondencia el veintiséis siguiente (folios 30-52), el titular del * contestó la demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que a su interés convinieron, por lo que en proveído de veintisiete de mayo del año en curso (folios 56-58), se tuvo por formulada la contestación en tiempo y forma legales. 6. Dado que la acción ejercida por el actor es la de nulidad de la medida disciplinaria que se le impuso, no existe tercero interesado. 7. CUARTO. Seguido el procedimiento en sus demás etapas legales, en auto de veintidós de junio de dos mil dieciséis (folio 84), se declaró cerrada la instrucción con fundamento en el segundo párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, y se turnó el expediente al representante del Consejo de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le

3 3 correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. C O N S I D E R A N D O: 8. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular de un órgano jurisdiccional y uno de sus trabajadores. 9. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece. 10. SEGUNDO. En su escrito inicial, el trabajador ** demanda la nulidad del extrañamiento que el titular del *, le impuso mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; como consecuencia de ello, se deje sin efectos legales las copias certificadas que se hubieren glosado al expediente personal que a su nombre se lleva en la *, lo que sustentó en los hechos que en resumen a continuación se refieren:

4 4 11. Asevera que mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el titular del ****, le impuso un extrañamiento como medida disciplinaria, porque supuestamente no notificó a un defensor particular el proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente de ejecución de penas número ****; sin embargo, afirma que no era responsable de realizar dicha notificación, sino que correspondía al diverso actuario judicial licenciado ****, por ser el responsable de la zona en donde debía practicarse la diligencia. 12. Asimismo, refiere que en el procedimiento por el que se le impuso el extrañamiento, no se cumplió con lo previsto en el artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, pues su substanciación se llevó dentro del expediente de ejecución de penas ****** en donde no era parte, exhibiéndolo públicamente y violentando sus derechos humanos, al margen de que la resolución se haya emitido en su expediente personal. 13. Por su parte, el titular demandado sostuvo la legalidad de la medida disciplinaria impuesta al actor, arguyendo que derivó de un procedimiento que fue hecho de su conocimiento, en el que tuvo intervención, oportunidad de defensa y se observaron las formalidades jurídicas conducentes. 14. El demandado afirma que en la imposición de la medida disciplinaria se respetó lo previsto en el artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

5 5 Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, señalando que el diez de febrero de dos mil dieciséis, emitió el auto de inicio del procedimiento para disciplinar al actor, quien el quince de febrero de ese año, desahogó la vista que se le concedió y que el veintinueve siguiente se dictó el proveído por el que se concluyó tal secuela, conforme al procedimiento establecido en las citadas condiciones. 15. Asimismo, señala que la conducta en que incurrió el actor fue la falta de notificación al defensor particular del acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis dictado en el expediente ****, y que si bien le informó que no era su obligación efectuar la notificación, sino del diverso actuario *, situación que no pudo probar, es por lo que estima que era su responsabilidad practicar las notificaciones correspondientes. 16. TERCERO. La litis en el presente conflicto de trabajo, consiste en determinar si asiste al actor el derecho a que se declare la nulidad del extrañamiento que como medida disciplinaria le fue impuesta mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, bajo el argumento de que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 65 de las Condiciones General de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, por haberse iniciado y substanciado dentro de un expediente jurisdiccional del índice del juzgado, lo que representa una violación a sus derechos humanos, además de que la omisión atribuida no le era imputable.

6 6 17. O bien, si como lo sostiene el titular demandado, la medida disciplinaria fue impuesta siguiendo el procedimiento establecido en el numeral citado, amén de que la omisión en que incurrió era su responsabilidad, pues no se demostró lo contrario en la substanciación del procedimiento disciplinario. 18. Los artículos 64, 65 y 66 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal, establecen: Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes condiciones las cuales consistirán en: I. Amonestación verbal II. Extrañamiento. Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes: I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa; II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o

7 7 infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa. Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado. Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación. Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato. 19. Del precepto transcrito en primer lugar, se desprende que las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que fundados en las Condiciones Generales de Trabajo, imponen los titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de las propias condiciones, y consisten en amonestación verbal y extrañamiento. 20. En tanto que en el numeral reproducido en segundo lugar, se advierte que para imponer disciplina a los empleados de que se trata, resulta indispensable que previo a ello, el jefe inmediato informe por escrito al servidor público sobre las irregularidades que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para

8 8 manifestar, del mismo modo, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa, para que una vez transcurrido dicho plazo, el jefe inmediato tome la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la que deberá comunicar al servidor público. 21. De la copia certificada del expediente ******** del índice del *** (parte integrante del anexo dos), se desprende lo siguiente: 22. Que por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, se inició procedimiento disciplinario en contra del actor, en el que se le dio a conocer la infracción que se le atribuyó y las medidas disciplinarias aplicables, concediéndosele el plazo de cinco días para que manifestara lo que a su interés conviniera (folio 6). 23. En la indicada fecha, se notificó el acuerdo que antecede al actor (folio 7), quien por escrito presentado el quince de febrero del año en curso (folios 19-20) manifestó lo que a su interés convino y ofreció pruebas. 24. En proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (folio 22), se tuvieron por hechas las manifestaciones del accionante, se ordenó dar vista con éstas al diverso actuario * para que en el término de cinco días expusiera lo que estimara pertinente y se requirió al defensor particular * para que informara en el plazo de tres días si a las dieciocho horas del dos de febrero de este año, recibió o no cédula de notificación del acuerdo de veintinueve de enero anterior, o bien precisara la fecha en la que le fue notificado dicho auto.

9 9 25. Por escrito de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el defensor particular rindió el informe solicitado (folio 87). 26. En acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (folios 88-91), se tuvo al defensor público desahogando el informe requerido. 27. Por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (folios ), con vista en la certificación de la misma fecha, se hizo constar que transcurrió el plazo para que el actuario desahogara la vista que se le concedió de las manifestaciones que hizo el actor de la notificación practicada al defensor particular, por lo que se ordenó que se extrajera copia certificada de todo lo actuado y se integrara el cuadernillo para el seguimiento del procedimiento sancionador correspondiente. 28. De la copia certificada del expediente administrativo *(parte integrante del anexo dos), se desprende un legajo de copias certificadas de las actuaciones del expediente ** antes descritas y la resolución de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (folio 20), en la que el titular impuso al demandante un extrañamiento. 29. Con las relacionadas documentales, quedó demostrado que en el expediente *** se inició y substanció un procedimiento mediante el cual se pretendía sancionar al actor, lo que finalmente realizó el titular demandado, pero ya en el expediente administrativo **. 30. Si bien las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

10 10 Federal, no establecen que el inicio y trámite del procedimiento para la imposición de una medida disciplinaria deba realizarse en algún expediente abierto expresamente para el efecto, es inconcuso que tratándose de procedimientos internos del órgano, no es en el expediente jurisdiccional donde deba ventilar una cuestión de tal naturaleza, y si en el caso el titular inició y substanció el procedimiento en un expediente procesal, la reputación del trabajador podría quedar afectada. 31. En esas condiciones, al quedar demostrados los extremos de la acción ejercida por el actor, se declara la nulidad del proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y de todas sus consecuencias legales, toda vez que el titular ventiló el procedimiento sancionatorio en un expediente jurisdiccional afectando con ello su reputación. 32. Bajo esa tesitura, deberán desglosarse del expediente personal que a nombre del actor se lleva tanto en el juzgado de su adscripción como en la **, todos los documentos que se hayan agregado con motivo del extrañamiento que como medida disciplinaria le fue impuesto, debiendo girarse oficio a sus respectivos titulares por medio del cual se haga de su conocimiento esta resolución para el efecto apuntado, en la inteligencia que el titular de la citada dirección, dadas sus atribuciones, le corresponde integrar, controlar y resguardar los expedientes personales de trabajadores como el actor, de conformidad con el artículo 170, fracción X, del Acuerdo General del Pleno del Consejo

11 11 de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. 33. No pasa desapercibido ante este órgano Colegiado, que las partes en este conflicto de trabajo fungieron con las mismas calidades de actor y demandado en el ******* que derivó de hechos idénticos a los que ahora se esgrimieron y del *********relativo a hechos u omisiones atribuidos al actor en el desempeño de su cargo y que en todos los casos, el procedimiento seguido por el titular ha sido el mismo. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. El actor ** acreditó sus acciones y el demandado, titular del **** no justificó sus defensas. SEGUNDO. Se declara la nulidad del proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual el ** impuso a ** un extrañamiento como medida disciplinaria, y de todas sus consecuencias legales, en términos del considerando tercero de esta resolución. TERCERO. Se ordena desglosar del expediente personal que a nombre del actor fue formado tanto en el órgano de su adscripción, como en la * todas aquellas

12 12 constancias que, en su caso, se hubieran agregado con motivo del extrañamiento impuesto, según se dispuso en la parte relativa del considerando tercero de este fallo. Devuélvase el expediente a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución, realice los trámites necesarios para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

13 13 MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL C E R T I F I C A: QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CATORCE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 37/2016-J, SUSCITADO ENTRE *Y EL**EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. LMAM/GMB/GCC

14 El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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