NOTIFICADO: 27/06/16 SENTENCIA

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1 SENTENCIA NOTIFICADO: 27/06/16 JOSE MANUEL SALTO MARTÍN JUICIO ORDINARIO 818/15 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 EN ALCALÁ DE GUADAÍRA A 23 DE JUNIO DE 2016 SENTENCIA 54 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente procedimiento se ha iniciado en virtud de demanda presenta por el procurador de los tribunales YOLANDA HERVÁS VÁZQUEZ en representación de MRBC y GVR, asistidos por el letrado FRANCISCO CEJAS TARAPIELLA, contra LA CAIXA, representado por el procurador de los tribunales MAURICIO GORDILLO ALCALÁ y asistido por el letrado TERESA ROJAS ABASCAL, sobre nulidad de la llamada cláusula suelo y reclamación de cantidades por la aplicación de dicha cláusula. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado, que contestó a esta en el sentido de oponerse a la misma, celebrándose la audiencia previa en la que se propuso y admitió la prueba pertinente la cuál fue practicada en el acto del juicio. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario de fecha 10 de Febrero de 2005, firmando entre la entidad demandada y los demandantes amparada en la vulneración de los requisitos previstos en la ley de condiciones generales de la contratación, así como el carácter abusivo de las misma al amparo del artículo 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios, así como que se devuelvan las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde el día 9 de mayo de La parte demandada se opone a tal pretensión alegando la validez y legalidad de la cláusula suelo, así como la transparencia de la misma. SEGUNDO.- Ninguna de las partes discute la condición de consumidor de los actores, siéndoles por tanto aplicable la normativa relativa a los consumidores y usuarios recogida en el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. TERCERO.- En cuanto a la validez de la cláusula suelo, la STS 241/2013, declara la validez de la misma, debiendo analizarse únicamente si se han incorporado de una manera válida al contrato y si supera además el control de transparencia exigido para los contratos celebrados con consumidores, como es el presente caso. En este sentido el TS, establece para comprobar esa incorporación, un control de transparencia, diferenciando los casos en que los contratos se hayan celebrado o no con consumidores o usuarios, aplicando en este último caso un doble control. En el

3 presente supuesto, la parte demandante como explicamos en el fundamento anterior tiene la condición de consumidor o usuario, aplicándose por tanto, siguiendo la jurisprudencia de la mencionada sentencia, el doble control de transparencia. En cuanto al primer control, se trata de comprobar si se cumple lo exigido por los artículos 5 y 7 de la LCGC; así la sentencia 241/2013 STS SALA PRIMERA dispone en su párrafo: 201: En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-. CUARTO.- Respecto a si se ha incorporado la cláusula suelo de manera válida o no al contrato de préstamos hipotecario firmado entre la parte actora y la demandada, debemos valorar si se cumplen los requisitos de incorporación previstos en el artículo 5 y 7 de la LCGC, es decir, que el adherente la haya podido conocer, que esté firmado el contrato por el adherente, que haya sido redactada conforme a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. En cuanto a su incorporación al contrato, tal cláusula aparece reflejada en la cláusula tercera bis concretamente en la letra D, bajo la rúbrica tipo máximo y mínimo, por tanto aparece de manera expresa en el contrato el cuál ha sido firmado por todas las partes. En cuanto a si su redacción cumple o no los requisitos exigidos por el artículo 5 de la LCGC, transparencia, claridad, concreción y sencillez, este tribunal a la vista

4 de la cláusula antes mencionada en la que se dispone literalmente se establece que en ningún caso, el tipo de interés será inerior al dos con noventa y cinco por ciento ni superior al catorce por ciento ; entiende que se han cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo, en tanto que la cláusula, aparece en primer lugar destacada en negrita,, y por otro lado es fácil su comprensión al emplear la fórmula sin que en ningún caso el tipo anual pueda ser inferior al 2,95 %, redacción que no deja lugar a duda de la existencia de la cláusula y las consecuencias de su aplicación. QUINTO.- En cuanto al segundo control de transparencia exigido por el TS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLCU, en el que se exige el conocimiento previo del consumidor de la existencia de las cláusulas no negociadas individualmente, para comprobar la validez o no de la cláusula suelo, a la vista de las purebas practicadas, debemos entender el carácter abusivo de la mencionada cláusula, en tanto no ha quedado acreditado por la entidad demandada, que se informara previamente a la celebración del contrato de la existencia de la llamada cláusula suelo, así como de las consecuencias de la misma en caso de una elevada bajada del EURIBOR como así ha ocurrido. Asi la STS 241/2013, en su párrafo 225 recoge los motivos por lo que la cláusula suelo no cumple en el caso en aquella analizado el requisito de transparencia. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

5 d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Los mismos requisitos que se mencionan en la citada sentencia, se dan en el presenta caso, en el que la entidad demandada no ha acreditado haber informado previamente a los actores de la cláusula suelo y de sus consecuencias, se ha incluido la cláusula suelo y la techo en el mismo apartado, no se han realizado simulaciones teniendo en cuenta las variaciones del EURIBOR, no se ha entregado un folleto previo informando de la existencia y consecuencia de la cláusula Por todo lo dicho procede declarar la abusividad de la cláusula suelo con la consiguiente nulidad de la misma, acordando la inaplicación de la misma desde el día 9 de mayo de 2013, de acuerdo con lo dicho por el TS en su sentencia 241/2013, debiendo por tanto devolverse las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el día 9 de mayo de 2013 SEXTO.- Respecto a los intereses, la entidad demandada deberá abonar los legales de las cantidades que deben devolverse a los hoy actores desde el día 9 de mayo de 2013, y los del 576 de la LEC, desde la sentencia en adelante. SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, al ser estimada íntegramente la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse a la entidad demandada.

6 FALLO Estimo íntegramente la demanda presentada por MRBC y GVR contra LA CAIXA, declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario firmado entre ambos, condenando a la demandada a devolver a los actores las cantidades abonadas desde el día 9 de mayo de 2013 como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo más los intereses legales, con imposición e costas a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes. Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará el libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dicto, estando celebrando audiencia publica ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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