03 de Febrero de 2015 CIRCULAR Nº 029/15 INFORMACION IMPOSITIVA

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1 Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina 03 de Febrero de 2015 CIRCULAR Nº 029/15 INFORMACION IMPOSITIVA PROVINCIA DE SANTA FE- MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SÍGANOS EN Estimado Asociado: Por la presente comunicamos a Ud. la publicación de la Ley Nº (Ley de Presupuesto de la Administración Provincial de Santa Fe de 2015 y de Modificaciones al Código Fiscal), en el B.O. de la Provincia de Santa Fe del 23/01/2015 y con vigencia a partir del 01 de enero de De la norma mencionada resaltamos los artículos más importantes referidos al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos 1) El Art. 65, por el cual se sustituye el Art. 142, con la eliminación del último párrafo Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. lo que implica considerar una nueva base imponible para los concesionarios, la comisión. Además se incorpora un nuevo segundo párrafo: Se considerará que las operaciones a que refiere el párrafo anterior son de intermediación cuando se encuentren debidamente probadas con los pertinentes contratos y/o instrumentos que vinculen a las partes intervinientes, estén documentadas con la facturación por cuenta y orden de los terceros mandantes, comitentes y/o representados- y/o rendición de cuentas o cuenta de líquido producto, y hayan sido registradas contablemente.

2 2) El Art. 67, por el cual se sustituye el Art. 154, en el que se reduce el cómputo del crédito del Derecho de Registro e Inspección que no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del impuesto sobre los ingresos brutos. (Durante 2014 el límite era el 9%). A continuación reproducimos los textos legales: Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etc. Artículo 65: Sustitúyese el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº3456 dto y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 142- Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etc. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante. Se considerará que las operaciones a que refiere el párrafo anterior son de intermediación cuando se encuentren debidamente probadas con los pertinentes contratos y/o instrumentos que vinculen a las partes intervinientes, estén documentadas con la facturación por cuenta y orden de los terceros mandantes, comitentes y/o representados- y/o rendición de cuentas o cuenta de líquido producto, y hayan sido registradas contablemente. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el primer párrafo. Art Sustitúyese el artículo 154 del Código Fiscal (L t.o y sus modif.), por el siguiente: Artículo Derecho de Registro e Inspección. A partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes del gravamen de este Título podrán deducir, contra

3 el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (art. 76 y ss., L y sus modif.) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final. Solo será computable esta deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones: 1) El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del Fisco Municipal o Comunal respectivo, y el pago del anticipo del impuesto a los ingresos brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado, deberán ser efectuados ambos hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. 2) Este crédito no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del impuesto sobre los ingresos brutos determinado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la determinación del crédito fiscal no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.. Cabe agregar que entre la promulgación de la Ley y su publicación en el Boletín Oficial, el 22/12/2014 se publicó en el mismo un nuevo texto ordenado 2014 del Código Fiscal, y los artículos mencionados (142 y 154) son ahora 195 y 207, respectivamente. Se adjunta la Ley (parte pertinente) Atentamente. Asesoría Impositiva

4 Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina 12 de Febrero de 2015 CIRCULAR Nº 034/15 INFORMACION IMPOSITIVA PROVINCIA DE SANTA FE- ACLARACIONES SOBRE MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Estimado Asociado: En la CIRCULAR Nº 29/15 comunicamos a Ud. la publicación de la Ley Nº (Ley de Presupuesto de la Administración Provincial de Santa Fe de 2015 y de Modificaciones al Código Fiscal), en el B.O. de la Provincia de Santa Fe del 23/01/2015 y con vigencia a partir del 01 de enero de Además comentamos: De la norma mencionada resaltamos los artículos más importantes referidos al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos 1) El Art. 65, por el cual se sustituye el Art. 142, con la eliminación del último párrafo Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. lo que implica considerar una nueva base imponible para los concesionarios, la comisión. Además se incorpora un nuevo segundo párrafo: Se considerará que las operaciones a que refiere el párrafo anterior son de intermediación cuando se encuentren debidamente probadas con los pertinentes contratos y/o instrumentos que vinculen a las partes intervinientes, estén documentadas con la facturación por cuenta y orden de los terceros mandantes, comitentes y/o representados- y/o rendición de cuentas o cuenta de líquido producto, y hayan sido registradas contablemente. Creemos que ante el inminente vencimiento de la Declaración Jurada del ANTICIPO del Impuesto sobre los ingresos brutos DEL MES DE ENERO 2015, amerita definir un criterio de tributación.

5 Considerando la realidad económica, la modificación operada en el artículo 142 al suprimir el párrafo Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. que excluía a los concesionarios de la liquidación por comisión, entendemos que la misma podría efectuarse, sin tener en cuenta las condiciones impuestas en el nuevo segundo párrafo, que están dirigidas a los intermediarios, ya que los concesionarios no están clasificados de esa manera por la actividad económica que realizan. Además está prevista cual es la retribución de los concesionarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Con vigencia a partir del 01/08/2015), Artículo 1507, que expresa: ARTÍCULO Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente. Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado. Adicionalmente, A.C.A.R.A. presentó en 2009 una Acción Declarativa por inconstitucionalidad de los Artículos 142 y 138, inciso c) (reintegro de gastos) del Código Fiscal de Santa Fe -puesto que en ambos artículos se discrimina a los concesionarios- con el siguiente pedido: Así en tanto, por las razones que se exponen, i) la base imponible no puede ser el precio total de venta de los automotores sino el margen comisional bruto de los concesionarios, es decir la diferencia entre ese precio y el que pagan a las firmas terminales para las que actúan, ii) en consecuencia la alícuota no puede ser la general aplicada sobre aquél precio, sino que debe ser la recargada aplicada sobre este margen, iii) y no han de integrar la base imponible los reintegros que perciban los concesionarios en concepto de gastos efectuados por cuenta de terceros, sin que ello se vea enervado por su condición de concesionarios oficiales, no ser estatales, ni dedicarse a los juegos de azar ni al combustible. Por lo tanto, entendemos que a partir del mes de enero de 2015 el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Santa Fe podría liquidarse por la comisión y no por el total de las ventas del mes. Quedamos a disposición para cualquier aclaración sobre este último punto. Atentamente Asesoría Impositiva

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