Señores Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y acusación. Cámara de Representantes. Congreso de la República La ciudad,

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1 1 Bogotá, mayo 22 de Señores Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y acusación. Cámara de Representantes. Congreso de la República La ciudad, Referencia: Denuncia contra los magistrados de la JEP magistrados Jesús Bobadilla, A. Caterina Heyck, Claudia López, Adolfo Murillo y Gloria A. Rodríguez ante la Comisión de Acusación e investigación de la Cámara de Representantes. El pasado 16 de mayo, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz (conformada por los magistrados Jesús Bobadilla, A. Caterina Heyck, Claudia López, Adolfo Murillo y Gloria A. Rodríguez), por medio de decisión unánime, decidió suspender el trámite de extradición que cursa en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, incurriendo así en un claro caso de prevaricato por atribuirse facultades que no son reconocidas por ninguna ley vigente en la República de Colombia. I- HECHOS 1. El pasado miércoles cuatro (4) de abril, el Gran Jurado de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York emitió una acusación formal en contra de los señores SEUXIS PAUCIS HERNÁNDEZ SOLARTE; MARLON MARÍN; ARMANDO GÓMEZ Y FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA. 2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Policía Nacional y el CTI dando cumplimiento a una orden de captura internacional expedida a través de circular roja, emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, el lunes 9 de abril de 2018, capturaron a SEUXIS PAUCIS HERNÁNDEZ SOLARTE, por estar presuntamente vinculado con la exportación de diez (10) toneladas de cocaína que serían enviados hacia los Estados Unidos por un precio convenido en la suma de quince millones de dólares americanos (USD $ oo), configurándose así el delito de conspiración para exportar cocaína a los Estados Unidos, a que se refiere el Título 21, Código Penal Federal de los Estados Unidos [secciones 952 (a) y 960 (a) (1)]. 3. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia de 1991 autoriza la extradición de colombianos de nacimiento de conformidad con lo establecido en los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

2 2 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, ( ) Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal' para la Paz evaluara la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. 5. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 mediante sentencia C-674 de Dos días después de la captura del señor SEUXIS PAUCIS HERNÁNDEZ SOLARTE, esto es el 11 de abril de 2018, su apoderado radicó una solicitud para que la Jurisdicción Especial de Paz se declarara competente en el marco de la solicitud de extradición emitida por la Corte Federal del Distrito de Nueva York. 7. El día 18 de abril de 2018, esto es siete (7) días después de la solicitud SEUXIS PAUCIS HERNÁNDEZ SOLARTE, para que la JEP se declarara competente para resolver su extradición, los magistrados Jesús Bobadilla, A. Caterina Heyck, Claudia López, Adolfo Murillo y Gloria A. Rodríguez, CREARON EL PROTOCOLO NO. 001/18 DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN. 8. Al día siguiente de la creación del PROTOCOLO NO. 001/18, esto es, el 19 de abril de 2018, mediante auto AE-004/2018 los magistrados referidos en el hecho anterior, avocaron conocimiento y requirieron al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, para que remitieran con destino a esta actuación todos los documentos relacionados con el trámite de extradición de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.

3 3 9. El Ministerio de relaciones exteriores, remitió 21 folios correspondiente al expediente del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, dentro de los que se encuentran los siguientes: Documento DIAJI El oficio número El documento DIAJI Nota Verbal No. 0587, emanada de la Embajada de los Estados Unidos. Copia del escrito DIAJI De conformidad con la solicitud realizada por los referidos magistrados a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que: de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, "el proceso de extradición se inicia con el pedido formal del requerido, por parte del Estado requirente... CIRCUNSTANCIA QUE NO HA OCURRIDO HASTA LA FECHA EN EL PRESENTE CASO, POR LO CUAL NO EXISTEN LOS DOCUMENTOS DEL REFERIDO TRÁMITE DE EXTRADICIÓN." adicionando que "una vez sea allegado, si para el efecto ocurre, el Ministerio de Relaciones Exteriores, dará traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, instancia desde la cual el expediente de extradición será enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz... conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de El día 16 de mayo de 2018, mediante el auto SRT-AE-007/2018, aprobado por el acta N 027/2018, la sección de revisión del Tribunal para la Paz, avocó conocimiento y se declaró competente para garantizar la NO EXTRADICCIÓN del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, ordenando a las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición, hasta que la sección de revisión no resuelva de FONDO. 12. Las normas sustanciales y procesales que servirán como lindero jurídico para los magistrados de la JEP, aún no son leyes de la República, en efecto, el proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, fue radicado por el 1 de agosto de 2017, (cuatro meses después de aprobado el acto legislativo que dio vida a la Jurisdicción Especial para la Paz) y el texto fue conciliado el 30 de noviembre de 2017, aún no sido revisado por la Corte Constitucional y por tal razón aún no tiene aplicación jurídica en nuestro ordenamiento. 13. Por su parte el proyecto de ley 225/2018 senado y 239/2018 Cámara, por medio del cual, se adoptan unas Reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, apenas fue radicado el 24 de marzo de

4 4 2018, un año después de aprobada la Jurisdicción Especial para la Paz, y aún no sale del primer debate en las comisiones constitucionales primeras conjuntas del Congreso de la República. 14. Al día 16 de mayo de 2018, no existían normas jurídicas que dieran lugar a la orden de suspensión expedida por los magistrados de la sala de revisión del Tribunal de Paz. II- ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD OBJETIVA DEL TIPO PENAL PREVARICATO. El Título XV de la Parte Especial del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), en vigencia desde el 25 de julio de 2001), está dirigido a castigar los delitos que atentan contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En este acápite sobresale en el encabezamiento del capítulo VII, el comportamiento denominado como Prevaricato por acción que es punido por el artículo 413 de la siguiente manera: Artículo 413. Prevaricato por acción: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. De igual manera, cabe resaltar que en este mismo capítulo se encuentran las Circunstancias de agravación punitiva del delito de prevaricato, consagradas en el artículo 415 en el siguiente sentido: Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro. De conformidad con los hechos referidos en el acápite anterior, y vistos los elementos para el encuadramiento típico de la conducta punible, debe señalarse lo siguiente:

5 5 El Prevaricato por acción, exige que la conducta haya sido desarrollada por un(os) sujeto(s) activo(s) calificado(s), esto es, que sean servidores públicos, como en efecto ocurre en el caso de los magistrados Jesús Bobadilla, A. Caterina Heyck, Claudia López, Adolfo Murillo y Gloria A. Rodríguez, aunado a lo anterior, el juicio de reproche se configura cuando el servidor público profiere una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Al respecto debe señalarse lo que al respecto del delito en cuestión ha precisado la jurisprudencia, que dicha conducta prohibida se realiza desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento 1. a) El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Con base en lo anterior es evidente lo siguiente: 1. Si bien es cierto que las Cortes tienen una capacidad reglamentadora, debe señalarse que esta facultad debe versar de manera exclusiva para establecer la forma en la que el alto tribunal, en este caso la JEP va a cumplir sus funciones, esto es, la forma en la que se convocará la Sala Plena, las funciones del Presidente y Vicepresidente de la corporación, la forma de elección de los magistrados auxiliares y demás temas administrativos necesarios para el funcionamiento del tribunal. 2. Sin embargo, debe señalarse que el uso de estas facultades reglamentadoras, bajo ninguna circunstancia están diseñadas para expedir normas de procedimiento penal o relativas al proceso de extradición, máxime si se tiene en consideración que ya existe una Ley Estatutaria que Reglamenta la Jurisdicción Especial para la Paz, que está pendiente de revisión por parte de la Corte Constitucional y un reglamento de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, que actualmente se discute en el Congreso de la República. 3. Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que la creación del PROTOCOLO NO. 001/18 DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN, en el que los magistrados de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, 1 CSJ Sala Penal, Sentencia SP (43495), 01/03/17

6 6 fungieron como un órgano legislativo, a pesar de que el proyecto de ley Estatutaria sobre la Administración de la Jurisdicción Especial fue aprobado por el Congreso, dispuso en un capítulo para reglar el procedimiento de la extradición, al igual que lo hace el reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, que actualmente se tramita en el Congreso. 4. En ese sentido, teniendo en consideración lo contenido en el artículo transitorio, 12 del acto legislativo 1 de 2017 por medio del cual se creó la jurisdicción especial para la Paz, donde señala que: ARTÍCULO TRANSITORIO 12. PROCEDIMIENTO Y REGLAMENTO, Los magistrados que integran la JEP estarán facultados PARA ELABORAR LAS NORMAS PROCESALES QUE REGIRÁN ESTA JURISDICCIÓN y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados.( ) líneas más adelante del mismo artículo, se dispone ( ) SIN INCLUIR NORMAS PROCESALES, LOS MAGISTRADOS DE LA JEP ADOPTARÁN, EN EL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA, EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. Existen bases razonables para creer, que los magistrados de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, con la creación del PROTOCOLO NO. 001/18 DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN, documento de NORMAS PROCESALES que sirvió de fundamento para expedir el auto que no sólo solicita suspender una solicitud de extradición inexistente, tal y como lo refirió la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitud que carece de objeto jurídico por sustracción de materia, contrarió de manera directa lo contenido en el artículo 12 transitorio del acto legislativo 1 de 2017, pudiéndose configurar una extralimitación en sus funciones. Circunstancia que se hubiese podido evitar, si los magistrados en lugar de expedir normas procesales en materias penal y de extradición extralimitándose presuntamente de las funciones concedidas por el Acto Legislativo, hubiesen utilizado de forma análoga las normas procesales penales ya existentes para tales propósitos, esta conducta punible se hubiere evitado.

7 7 En ese sentido, existen bases razonables para creer que las acciones realizadas por los magistrados, son un mal ejemplo y terminan de deslegitimar las actuaciones de la jurisdicción especial para la paz, y que en caso de haber incurrido en este delito los magistrados debe ser judicializados, como han sido judicializados, en el pasado, por esta práctica muchos otros servidores públicos. Atentamente, Samuel Hoyos Mejía,

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