MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 GUADALAJARA, JALISCO SECCIÓN III

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1 MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 GUADALAJARA, JALISCO T O M O C C C L X X I X 22 SECCIÓN III

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3 3 ACUERDO Al margen un sello que dice: Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco. ACUERDO DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACION PÚBLICA DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACiÓN DE INFORMACiÓN PÚBLICA, QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PREVISTOS EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACiÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción VII, inciso a), 17 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. CONSIDERANDO: ) 1. Que la información en posesión de las autoridades es pública, y sólo puede ser reservada por razones de interés público, además que se debe proteger aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11. Que el derecho a recibir información debe respetar el derecho de los demás, así como la protección de la seguridad nacional, en orden público, la salud o moral, en términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el precepto 19 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; 111. Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece en sus capítulos 11 y 111 los casos de restricción al acceso de la información pública, bajo las modalidades de información reservada y confidencial. IV. Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, conceptualiza a la información pública como: de libre acceso y protegida, asimismo establece los casos de restricción al acceso de la información pública, bajo las modalidades de información reservada y confidencial; Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

4 4 V. Que el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, tiene la facultad de emitir lineamientos en materia de clasificación de la información pública y en base a éstos, los sujetos obligados a través de sus Comités de Clasificación, deberán emitir criterios generales en tal materia, los cuales serán sustento del análisis de la clasificación de la información pública, determinando el carácter de la misma como reservada y/o confidencial; VI. Que para facilitar la emisión de los criterios generales de clasificación de información pública y como consecuencia de la clasificación particular de información, el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, ha tenido a bien expedir los siguientes: lineamientos GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACiÓN DE NFORMACIÓN PÚBLICA, QUE DEBERÁN OBSERVAR los SUJETOS BLlGADOS PREVISTOS EN la ley DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A la NFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.. CAPíTULO I Disposiciones Generales PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los rasgos característicos que deberán reunir los criterios generales en materia de clasificación de información pública que emitan los sujetos obligados, que serán la base de la clasificación o desclasificación de la información en forma particular, así como de las versiones públicas que en su caso se generan cuando los documentos contengan partes o secciones reservadas y/o confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, revise que la clasificación de la información realizada por los sujetos obligados, se apegue de manera estricta a los supuestos previstos por la Ley de la materia, los presentes Lineamientos, los Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

5 5 criterios generales en su caso, y a otros ordenamientos legales que sean aplicables. SEGUNDO.- La clasificación y desclasificación de información reservada y/o confidencial, y la emisión de versiones públicas, se realizará a través de los Comités de Clasificación, conforme a las disposiciones contenidas en los criterios generales que expidan los sujetos obligados y los presentes Lineamientos, atendiendo lo dispuesto por los Títulos Segundo y Quinto de la Ley, así como por lo dispuesto por el Reglamento. TERCERO.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, constriñe a los sujetos obligados, a través de su Comité, a clasificar como reservada y/o confidencial, la información que se encuentre en su poder, y que reúna los requisitos de los supuestos contemplados por dicha legislación en una u otra categoría. CUARTO.- Para los efectos de los presentes Lineamientos se emplearán las efiniciones contenidas en el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. QUINTO.- De conformidad con el artículo 4 fracción VI, de la Ley, pueden ser objeto de clasificación, todos los expedientes, reportes, estudios, actas, dictámenes, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, datos, notas, memorandos, estadísticas, instrumentos de medición o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco. Además, del soporte material en que se encuentre, comprendiendo escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier elemento técnico existente o que se cree con posterioridad. Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

6 6 SEXTO.- Los integrantes del Comité de Clasificación, de los sujetos obligados, serán los responsables de supervisar, apoyar y coadyuvar, en la aplicación de los criterios específicos a las áreas administrativas, en materia de clasificación o desclasificación de documentos. SÉPTIMO.- Los Criterios Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, son de carácter obligatorio y corresponden a directrices que catalogan la información en grandes rubros, de modo que agrupan información en términos generales o abstractos que prevén para un uso común y repetido de reglas, especificaciones, características o prescripciones, que son sustento invariable para la clasificación particular. CAPíTULO 11 Disposiciones Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Sección Primera De la Clasificación OCTAVO.- Para efectos de lo previsto en los presentes Lineamientos, por clasificación se entiende el acto mediante el cual, se determina qué información de la que tiene en su poder el sujeto obligado, encuadra en los supuestos de reserva y/o confidencialidad y, por lo tanto, no podrá ser proporcionada. NOVENO.- Para clasificar la información como reservada y/o confidencial, los miembros del Comité de Clasificación deberán atender a lo dispuesto por los capítulos 11y 111de la Ley, así como por los presentes Lineamientos, los Criterios Generales en las materias que obliga la ley, y las demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables. DÉCIMO.- La clasificación de la información reservada y/o confidencial por parte de los sujetos obligados, sólo será válida cuando se realice por su Comité de Clasificación. Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

7 7 DÉCIMO PRIMERO.- La clasificación de la información pública inicia con la etapa de emisión de criterios de clasificación, por conducto del Comité de Clasificación del sujeto obligado y concluye con la clasificación particular, de conformidad con el artículo 61 de la Ley. DÉCIMO SEGUNDO.- La clasificación particular de la información, deberá recaer en un acuerdo del Comité de Clasificación, mismo que deberá estar asentado en un acta, que contendrá por lo menos: ) 1.- El nombre del Sujeto Obligado; 11.-El área generadora de la información y/o de quien la tenga en su poder; 111.-La fecha del acta y/o acuerdo; IV.- El fundamento normativo aplicable y la motivación; V.- El carácter de reservada y/o confidencial, indicando, en su caso, las partes o páginas del documento en el que consten; VI.- La precisión del plazo de reserva, así como su fecha de inicio, debiendo motivar el mismo; y VII.- La firma de los miembros del Comité. DÉCIMO TERCERO.- Para fundar la clasificación de la información como reservada y/o confidencial, deberá señalarse el artículo, fracción, inciso, subinciso y párrafo de la Ley, o de otras disposiciones legales o reglamentarias que expresamente le otorguen ese carácter; así como los criterios que se estipulan en la fracción IV del lineamiento anterior. Asimismo, los sujetos obligados a través de su Comité de Clasificación, deberán motivar la clasificación que se realice, es decir, deberán precisar las razones o circunstancias especiales que los llevaron a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por la Ley, el ordenamiento legal o reglamentario de que se trate. DÉCIMO CUARTO.- Para negar el acceso a la información reservada, los sujetos obligados deben justificar que se cumpla lo siguiente: Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

8 8 1. Que la información solicitada se encuentra prevista en alguna hipótesis de reserva que establece la ley. 11. Que la revelación de dicha información atente efectivamente el interés público protegido por ley Que el daño o perjuicio que se produce con la revelación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia. DÉCIMO QUINTO.- En caso de recibir una solicitud respecto de un documento que contenga partes o secciones reservadas y/o confidenciales, el sujeto obligado deberá elaborar una versión pública del mismo, omitiendo las partes o secciones que revistan dicho carácter, señalando que las mismas fueron eliminadas. DÉCIMO SEXTO.- Los documentos clasificados como reservados y/o confidenciales, deberán contener una leyenda que indique tal carácter. DÉCIMO SÉPTIMO.- El titular del sujeto obligado deberá tener conocimiento, y llevar un registro de actas y/o acuerdos de clasificación, que será concentrado con el titular de su unidad de transparencia, para lo cual deberá contar con un sistema de información reservada y confidencial en términos de lo establecido por la Ley y los reglamentos aplicables. DECIMO OCTAVO.- Los sujetos obligados deberán incluir extractos de las actas o acuerdos a que se refiere el numeral décimo segundo de estos Lineamientos y situarlos en partes visibles de los documentos que contengan información reservada y/o confidencial, con el objeto de identificarlos fácilmente. DÉCIMO NOVENO.- Un documento y/o expediente podrá ser clasificado parcialmente como reservado y/o confidencial, debiendo señalarse las partes o secciones que tienen esas características. Además de realizarse una versión pública de ésta. Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

9 9 Sección Segunda Procedimiento de modificación de clasificación (Desclasificación) VIGÉSIMO.- La modificación a la clasificación o desclasificación es el acto mediante el cual se determina por acuerdo del Comité de Clasificación, que la información clasificada como reservada y/o confidencial, deja de tener dicho carácter para convertirse de libre acceso. VIGÉSIMO PRIMERO.- El procedimiento de modificación de clasificación o de desclasificación, se regirá conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y en la normatividad que se emita al respecto. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los documentos y/o cualquier medio que contenga información clasificada por el Comité, podrán desclasificarse en los siguientes casos: 1.-Cuando haya transcurrido el periodo de reserva indicado en el acta y/o acuerdo de clasificación, sin que exceda el plazo establecido en el punto 1 del artículo 19 de la Ley; 11.-Cuandono habiendotranscurridoel periodode reservaindicadoen el acta y/o acuerdo de clasificación respectivo, dejen de subsistir las causas que dieron origena la clasificación,atendiendoa las circunstanciasde modo,tiempo y lugar; 111.-La información que ya se encuentre clasificada y que no guarde los parámetrosseñaladosen la Ley y el Reglamento; IV.- Cuando, a juicio del Comité de Clasificación de la Información, se considereque las condicionesque generaronsu clasificaciónhan variado, o por resolución del Instituto, con motivo de una revisión de clasificación o recursode revisióno una resoluciónjudicial; Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

10 10 V.- Quede firme la resolución emitida por el Instituto donde se establece: a) Revoque o niegue la clasificación hecha por el Comité de Clasificación; o b) Niegue la solicitud de ampliación del plazo de reservada. VIGÉSIMO TERCERO.- El acuerdo de modificación de clasificación, que emita el sujeto obligado por conducto del Comité de Clasificación, ya sea de oficio o por resolución del Instituto, deberá contener los mismos elementos de su clasificación, señalados en el lineamiento décimo segundo y lo que establecen los numerales del 13 al16 del Reglamento de la Ley. VIGÉSIMO CUARTO.- Los documentos que hayan sido desclasificados, se les insertará una leyenda con las palabras "Información Desclasificada", así como la fecha del acuerdo de desclasificación. Dicho acuerdo deberá adjuntarse en el documento respectivo. VIGÉSIMO QUINTO.- La información confidencial referente a los datos personales, conservará ese carácter de manera indefinida. Sólo podrá ser entregada en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley. CAPíTULO 111 De la Información Reservada VIGÉSIMO SEXTO.- Para el caso de lo previsto en estos Lineamientos, se considerará información reservada, la prevista por el artículo 17 de la Ley y demás disposiciones legales de las que se desprenda la existencia de alguna reserva de información, así como toda información pública protegida, relativa a la función pública, que por disposición legal temporalmente queda prohibido su manejo, distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las autoridades competentes que, de conformidad con la ley, tengan acceso a ella. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El periodo de reserva no podrá exceder de los seis años previstos por el artículo 19, punto 1 de la Ley; a excepción de los casos en que se Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

11 11 ponga en riesgo la seguridad en tanto subsista tal circunstancia para lo cual deberá el Comité de Clasificación emitir el acuerdo correspondiente. En este sentido, el Comité de Clasificación, establecerá el término dur.ante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, es decir, el tiempo durante el cual la divulgación de dicha información pudiera causar un daño o implicar un riesgo. VIGÉSIMO OCTAVO.- Si concluido el período de reserva, subsisten las causas por las que la información deba mantener ese carácter, el Comité de Clasificación, podrá ampliar el plazo de reserva, sin exceder la temporalidad que establece la Ley, debiendo fundamentar y motivar esa circunstancia por escrito. ) VIGÉSIMO NOVENO.- Para los efectos de los presentes lineamientos la información pública no podrá clasificarse como reservada cuando se refiera a investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad; sin embargo, cuando la información contenga datos personales, el sujeto obligado deberá realizar una versión pública. TRIGÉSIMO.- Para clasificar la información como reservada, se tomarán en cuenta, además de la Ley, el Reglamento, los presentes lineamientos y los criterios generales que cada sujeto obligado emita, las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información. TRIGÉSIMO PRIMERO.- La información se clasificará como reservada en términos de la fracción I inciso al del artículo 17 de la Ley, cuando se comprometa la seguridad del Estado o del Municipio, la seguridad pública estatal o municipal, o la seguridad e integridad de quienes laboran o hubieren laborado en estas áreas, con excepción de las remuneraciones de dichos servidores públicos; de ahí que pueda considerarse entre otras causas de posible determinación a través de los criterios generales, que: l. Se compromete la seguridad del Estado o de los Municipios, cuando la difusión o revelación de la información pueda: Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

12 12 a) Afectar, poner en riesgo, se impida, menoscaba o dificultan las acciones para conservar y defender la extensión territorial y límites territoriales del Estado o los Municipios; b) Cuando se pone en riesgo las disposiciones, medidas y acciones de las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, para proteger la vida de la población, sus bienes, servicios estratégicos y la planta productiva, frente a la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo a la población. 11.Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la estabilidad de las instituciones del Estado de Jalisco, cuando la difusión de la información pueda afectar la integridad física de las máximas autoridades en el ejercicio de su encargo de los tres Poderes del Estado, Gobiernos Municipales y los órganos con autonomía constitucional. 111.Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la gobernabilidad democrática cuando la difusión de la información pueda: a) Impedir el derecho a votar y a ser votado; b) Obstaculizar la celebración de elecciones federales y/o estatales. IV. Se ponen en riesgo las acciones destinadas cuando la difusión de la información pueda: a proteger la seguridad del Estado a) Menoscabar o dificultar las estrategias para combatir la comisión de los delitos contra la seguridad interior del Estado de Jalisco, previstos en el libro segundo, título primero del Código Penal del Estado de Jalisco: 1. Conspiración. 2. Rebelión. 3. Sedición. 4. Motín. b) Destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, vías de Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

13 13 comunicación, medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal o municipal, servicios de emergencia; e) Obstaculizar o bloquear acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias, enfermedades o situaciones que pongan en peligro la salud de la población según lo dispuesto por la Legislación en la materia. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Al clasificar como reservadala información en términos de la fracción I inciso bl del artículo 17 de la Ley, se considerará que se pone en peligro o daña la estabilidad financiera o económica estatal o municipal, cuando la difusión de la información: a) Impida, menoscabe o dificulte realizar las gestiones necesarias ante el Gobierno Federal a fin de que las transferencias de recursos que se le otorguen al Estado o a los municipios sean proporcionales y acordes a su densidad poblacional y extensión territorial, a efecto de lograr la equidad en la distribución de las mismas; b) Impida, menoscabe o dificulte la aplicación de las normas jurídicas, programas y acciones relativas al fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; y e) Afecte el poder adquisitivo de los particulares. TRIGÉSIMO TERCERO.- La información se clasificará como reservada cuando se ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona, en términos de la fracción l. inciso el del artículo 17 de la Ley, cuando: l. Con su difusión se ponga en peligro la vida, la seguridad, el patrimonio de las personas y su familia o impida la capacidad de las autoridades para preservarlos y resguardarlos, así como para combatir las acciones de la delincuencia organizada; 11.Su difusión obstaculice o bloquee acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el Estado, y; Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

14 Su difusión impida, obstaculice, bloquee, dificulte, menoscabe las políticas, programas y acciones relativas a la promoción, fomento y protección de la salud pública del Estado y sus Municipios. TRIGÉSIMO CUARTO.- Se considera información reservada, las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan las autoridades competentes para vigilar el adecuado cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las disposiciones legales, en términos de la fracción 1,inciso dl del artículo 17 de la Ley. TRIGÉSIMO QUINTO.- Se clasificará como información reservada, la ecaudación de las contribuciones, en caso de que la difusión de la información ueda impedir u obstruir las actividades de captación, comprobación y fiscalización de ingresos tributarios realizados por las autoridades facultadas para ello, o de cualquier otra forma pueda afectar la recaudación de dichos ingresos, en términos de la fracción l. inciso el del artículo 17 de la Ley. TRIGÉSIMO SEXTO.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción l. inciso D. del artículo 17 de la Ley, siempre que la difusión de la información cause perjuicio a las actividades de prevención y persecución de los delitos, o de impartición de justicia y ponga en peligro el orden y la paz pública. Se pone en peligro la paz y el orden público cuando la difusión de la información pueda: a) Menoscabar la capacidad de las autoridades de seguridad pública para preservar y resguardar la vida o la salud de las personas; b) Dañar o dificultar las estrategias para combatir las acciones delictivas; c) Entorpecer los sistemas de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública, procuración e irnpartición de justicia. d) Arruinar o dificultar las estrategias de reclusión y seguridad penitenciaria; Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

15 15 e) Afectar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar la comisión de delitos; f) Perjudicar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales que pudieran desembocar en bloqueo de vías de comunicación manifestacionesviolentas. De igual forma la información que corresponda a servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, cuyo conocimiento general pudiera poner en peligro su integridad física de alguna persona o servidor público, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes supuestos: 1. Se considera que pone en riesgo la integridad física del servidor público que desempeñe funciones en alguna dependencia de seguridad pública, procuración e impartición de justicia.. La prevista en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. o se considera información reservada, los expedientes de responsabilidad administrativa concluidos, información estadística, debiendo omitir los datos de carácter personal que obren en los mismos y toda aquella información cuya revelación no ponga en peligro la integridad física del servidor público. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la fracción 1, inciso gl del artículo 17 de la Ley, la información se clasificará como reservada, cuando la misma sea estratégica de un proceso judicial o procedimiento administrativo que se encuentre en proceso y no se haya resuelto por parte del sujeto obligado ante el cual se lleva a cabo, las legislaciones que regulen los procesos jurisdiccionales y reserven el acceso a los mismos a las partes interesadas y sus autorizados podrán reflejarse en notas, fichas técnicas o consultas, fichas informativas, proyectos de resolución, fotocopias, escaneos que consten en archivos electrónicos, entre otras causas de posible determinación a través de los criterios generales. Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

16 16 TRIGÉSIMO OCTAVO.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción 11del artículo 17 de la Ley, cuando la averiguación previa, que de conformidad al artículo 8 fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, abarque las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o sus auxiliares, y con motivo de la comisión de un delito, y aun y cuando termina con la determinación de ejercicio o no de la acción penal, conservara la reserva: 1. Cuando se haya ejercido la acción penal, y la misma forme parte del juicio penal respectivo; y 2. Cuando se haya archivado de manera provisional, en espera de allegarse datos para proseguir la averiguación, de conformidad a lo previsto por el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. ) TRIGÉSIMO NOVENO.- El expediente íntegro de cualquier proceso o procedimiento judicial o de jurisdicción voluntaria, dentro o fuera de juicio, en tanto no causen estado o se ordene su archivo, en cuyo caso no debe publicarse la información confidencial de las partes; se clasificará como información reservada en los términos de la fracción 111del artículo 17 de la Ley y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Por lo antes mencionado, se entiende que una sentencia no ha causado estado, cuando ésta pueda ser modificada por algún medio legal. CUADRAGÉSIMO.- La información se clasificará como reservada en los términos de, la fracción IV del artículo 17 de la Ley, para el caso de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en los que no se hubiere dictado una resolución definitiva; caso contrario sucederá cuando hayan sido archivados de manera definitiva por medio de un acuerdo, y por lo tanto, las actuaciones que deriven de los mismos, serán información de libre acceso, ya que se les tendrá por concluidos. Por lo antes mencionado, se entiende que una resolución es definitiva, cuando pone fin al procedimiento y haya sido dictada por la autoridad competente, Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

17 17 precisando que éstas pueden pasar a instancias posteriores, en cuyo caso, la información será reservada, hasta en tanto concluya dicha instancia y no pueda ser objeto de impugnación. En el caso de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en los que no se hubiere dictado una resolución definitiva, pero que hayan sido archivados de manera definitiva por medio de un acuerdo, éstos no se considerarán como información reservada, y por lo tanto, las actuaciones que deriven de los mismos, será información de libre acceso, ya que se les tendrá por concluidos. ) CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 17 de la Ley, siempre que corresponda a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución definitiva, en cuyo caso, no deberá publicarse la información confidencial de los comparecientes, aplicando al caso las generalidades referidas en el lineamiento anterior. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Aquella información que contenga opiniones, recomendaciones, puntos de vista, proyectos, notas, estudios o documentos de investigación, el proceso de planeación, programación, presupuestos, así como los trámites previos, estudios de factibilidad, estudios de impacto ambiental, proyectos ejecutivos, licitaciones y todos aquéllos análogos que sean necesarios para el desarrollo estatal o municipal, hasta en tanto se tome la decisión o se aprueben los mismos; se clasificará como reservada en los términos de la fracción VI del artículo 17 de la Ley, Los documentos elaborados, emitidos o generados mientras no se adopte la decisión definitiva por las áreas competentes se consideraran reservados en términos de las disposiciones aplicables, salvo que dichas notas o documentos hayan sido objeto de exposición directa en el desarrollo de las sesiones públicas en que se discutan asuntos públicos. CUADRAGÉSIMO TERCERO.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción VII del artículo 17 de la Ley, para revestir tal carácter Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

18 18 debe sustentarse y justificarse con la declaración de reserva de la autoridad federal, de los estados u organismos internacionales. CUADRAGÉSIMO CUARTO.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción VIII del artículo 17 de la Ley. cuando por disposición expresa de una ley tenga ese carácter, y en su caso cuente con registro, comprobación o datos de identificación como es el caso de la relativa a la propiedad intelectual, comercial reservada, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, bursátil, fiduciario o cualquier otro similar. CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Se clasificará como información reservada las bases de datos, preguntas o reactivos para la aplicación de exámenes de admisión académica, evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes, en términos de la fracción IX del artículo 17 de la Ley. ) CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 17 de la Ley, el Comité de Clasificación deberá encuadrar el caso a la hipótesis que establezca la Ley vigente que le resulte aplicable, considerando que la información podrá clasificarse en los casos siguientes: a) Cuando una ley estatal vigente le otorga ese carácter; b) También se incluye en este rubro aquéllos instrumentos jurídicos que suscriban los gobiernos estatal y municipales con la federación, siempre y cuando el objeto de dicho acuerdo estipule cláusulas de confidencialidad, y; c) La que reciban los sujetos obligados de otros gobiernos u organismos con ese carácter. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Para denegar el acceso o entrega de información clasificada como reservada, los sujetos obligados deberán justificar los supuestos de la prueba de daño, en los términos previstos por el punto décimo cuarto de los presentes Lineamientos. La fracción I del artículo 18 de la Ley, se refiere a cualquiera de los supuestos previstos por el numeral 17 de la aludida Ley. Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

19 19 ) CAPíTULO IV De la Información Confidencial CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para el caso de lo previsto en estos Lineamientos, se considerará información confidencial, Además de la establecida en el artículo 21 de la Ley, la información pública protegida, intransferible e indelegable, relativa a los particulares, que por disposición legal queda prohibido su acceso, distribución, comercialización, publicación y difusión generales de forma permanente, con excepción de las autoridades competentes que, conforme a la ley, tengan acceso a ella, y de los particulares titulares de dicha información. CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Será información confidencial la que contenga datos personales, independientemente de que hayan sido obtenidos directamente de su titular o por cualquier otro medio. QUINCUAGÉSIMO.- El nombre de las personas será considerado como información confidencial, cuando su revelación pudiera lesionar derechos, intereses o en su caso, la integridad de la persona de cuyo titular se trate, o bien, cuando se encuentre ligado a información reservada y/o confidencial, debiendo el Comité de Clasificación fundar y motivar el acuerdo que le otorgue dicho carácter. En los casos en que no se presenten los supuestos antes mencionados, se deriven de listas, libros de registros de gobierno u otros similares, el nombre será información de libre acceso. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de los presentes Lineamientos, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna. disposición legal. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- En cuanto a los datos personales de un individuo que haya fallecido o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, podrán tener acceso solamente sus familiares más cercanos, primero en Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

20 20 línea recta sin limitación de grado y, en su caso, a los colaterales hasta el cuarto grado, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 punto 2 de la Ley, debiendo acreditar dicha circunstancia con los documentos idóneos correspondientes (acta de nacimiento, identificación oficial, y demás que así prevea la Legislación aplicable). QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Los datos personales que obren en registros o bases de datos de los sujetos obligados, no podrán difundirse de tal forma, que permitan la identificación de las personas. QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- En el caso que un particular presente información señalando que tiene carácter confidencial, el sujeto obligado por conducto de su Comité de Clasificación, deberá determinar la eficacia de tal solicitud, y calificar los requisitos que señalan los incisos a) y b) de la fracción 11del artículo 21 de la Ley. QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Cuando a un sujeto obligado se le haga entrega de información confidencial, éste hará saber al titular de la misma, así como el responsable de dicha información, las disposiciones que sobre el particular marcan la Ley y los presentes Lineamientos mediante el aviso de confidencialidad que habrá de ser leído y aceptado por el particular al momento de aportar su información. QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los sujetos obligados que tengan, obtengan o generen información confidencial deberán crear una base de datos que contenga un índice temático de la misma, que sirva para efectos estadísticos. Los sujetos obligados deberán tener únicamente en posesión, la información confidencial indispensable y sólo por el tiempo necesario. Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

21 21 CAPíTULO V Disposiciones Comunes a la Información Reservada y Confidencial QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Para efectos de lo previsto en el artículo 120 fracción VI de la Ley, se entenderá por dolo, la deliberada intención de clasificar la información como reservada aquella información que no cumple con dichas características. QUINCUAGÉSIMO OCT AVO.- El sujeto obligado deberá llevar un registro de los servidores públicos y/o personal que por la naturaleza de sus atribuciones tengan acceso a documentos clasificados como reservados y/o confidenciales, y deberán asegurarse de que los mismos tengan conocimiento de la responsabilidad que adquieren en el manejo de esa información. QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Las actas y/o acuerdos que emita el Comité para la clasificación o desclasificación de la información, serán de libre acceso. TRANSITORIOS PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO.- Los presentes Lineamientos deberán ser publicados en el sitio de Internet del Instituto, yen los medios que se estime pertinente: TERCERO.- Como consecuencia de la expedición de los presente Lineamientos, quedan sin efecto los emitidos por el Consejo en años anteriores que tengan relación con los temas expuestos en los presentes. Guadalajara, Jalisco a 28 veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce. Se aprobaron los presentes Lineamientos Generales para la Clasificación de la Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

22 22 Información Pública, que deberán observar los sujetos obligados previstos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así lo acordó el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, en la Décimo Octava s ordinaria, ante el Secretario Ejecutivo quien certifica y da fe. \ ~ - Pedro Vicente Viveros Consejero Titular Reyes Miguel Ángel Hernán z Velázquez Secretario Éjecutivo Martes 10 de junio de Número 22. Sección III

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25 S U M A R I O MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 NÚMERO 22. SECCIÓN III TOMO CCCLXXIX ACUERDO del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Publica de Jalisco (clasificación de información pública). Pág. 3 ACUERDO del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Publica de Jalisco (protección de la información confidencial y reservada). Pág. 23

26 MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 GUADALAJARA, JALISCO T O M O C C C L X X I X 22 SECCIÓN II

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28 9 ACUERDO Al margen un sello que dice: Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco. ACUERDO DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACION PÚBLICA DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE PUBLICACiÓN y ACTUALIZACiÓN DE INFORMACiÓN FUNDAMENTAL, QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PREVISTOS EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACiÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 fracción IX, inciso b); 35 fracción XII, inciso b) Y 41 fracción VII, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. CONSIDERANDO: \ 1. Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de ) Jalisco y sus Municipios, establece en su artículo 25 fracción VI, la obligación de publicar permanentemente en internet o en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población, así como actualizar cuando menos cada mes, la información fundamental que le corresponda. 11. Que es necesario establecer los criterios bajo los cuales, los sujetos obligados, deberán dar a conocer la información fundamental que les sea aplicable en términos de los artículos 8,9,10,11,12,13,14,15 Y 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios Que el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, tiene plena facultad para emitir los presentes lineamientos de conformidad con lo previsto en el artículo 41, numeral 1, fracción VII, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnforrnación Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. En virtud de lo anterior, el Pleno del Consejo de este Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, emite los siguientes: Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

29 10 LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE PUBLICACiÓN Y ACTUALIZACiÓN DE INFORMACiÓN FUNDAMENTAL, QUE DEBERÁN OBSERVAR los SUJETOS OBLIGADOS PREVISTOS EN la ley DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A la INFORMACiÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objetivo establecer los criterios que habrán de observar los sujetos obligados en la identificación, publicación y actualización de la información fundamental determinada por el Capítulo 1, Título Segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios (Ley). SEGUNDO.- Para los efectos de los presentes Lineamientos se emplearán las definiciones contenidas en el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. TERCERO.- Las especificaciones hechas sobre la información fundamental en los presentes Lineamientos, serán consideradas como los requisitos mínimos de información que deberán publicar permanentemente los sujetos obligados para cumplir con las obligaciones estipuladas en el Capítulo 1,Título Segundo de la Ley y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Los sujetos obligados privilegiarán la publicación de datos adicionales para complementar y facilitar su acceso. CUARTO.- Adicionalmente al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, todos los sujetos obligados deberán observar lo siguiente en relación a la información fundamental: 1. Deberá ser de fácil acceso. Se propiciarán las condiciones, para que cualquier persona tenga la Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

30 11 posibilidad de consultarla sin restricciones y sin que medie una solicitud para acceder a ella; 2. Deberá ser homogénea. Que la forma en que se publique, permita su comparación a lo largo del tiempo; 3. Deberá facilitar la reproducción total o parcial de la información por medios impresos, digitales o electrónicos; 4. Deberá facilitar la consulta de la información por sistemas o motores de búsqueda por palabras clave u otros medios que permitan su pronta localización; 5. Se deberá mantener publicada la información fundamental histórica relativa a los últimos tres años, ello sin detrimento del año en curso, considerando lo siguiente: a) Tratándose de aquella información que se encuentra contemplada en toda la legislación de la materia que ha sido vigente en el Estado de Jalisco, se publicará cuando menos la información de los últimos tres años. b) A partir del día 10 primero de abril del año 2012 dos mil doce, la que fue contemplada por primera vez en la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; e) A partir del 9 nueve de agosto del año 2013 dos mil trece, aquella contenida por primera vez en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 6. Deberá actualizarse la información, dentro de los siguientes diez días hábiles de aquel en que se generó, salvo aquella información que por su naturaleza deba ser publicada en un plazo menor; 7. Se deberá informar, cuando alguno de los incisos contenidos en las fracciones y artículos relativos a la información fundamental no sea aplicable, y otorgar las razones fundadas y motivadas de dicha situación; en cuyo Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

31 12 caso deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, con la publicación de los documentos que sean similares de acuerdo a la normatlvidad y atribuciones aplicables al sujeto obligado; 8. Especificar cuando en un periodo de actualización determinado no se genere la información relativa a cualquiera de los incisos contenidos en los artículos del 8 al16 de la Ley. QUINTO.- Los sistemas de publicación de información fundamental (portales Web) de los sujetos obligados deberán: 1. Establecer una sección en la página de inicio que permita al usuario identificar de manera clara que ahí se encuentra publicada la información fundamental, pudiendo titularse Transparencia", "Acceso a la Información" o "Información Pública"; 2. Organizar la información, atendiendo al orden y título de las fracciones e incisos de la Ley, relativas a la información fundamental; 3. Informar por este medio cuando por razones de mantenimiento informático, actualización o cualquier otra razón técnica, la información no se encuentre disponible temporalmente; además, se deberá señalar el nombre, puesto, domicilio, teléfono y correo electrónico del funcionario responsable de la Unidad de Transparencia, a efecto de que proporcione mayor información; 4. Establecer, en la medida de lo posible, la menor cantidad de "clicks" para acceder a la información fundamental que busca el usuario; 5. Establecer un vínculo que permita acceder directamente a los documentos íntegros cuando otras disposiciones legales obliguen a la publicación de la información y ésta ya se encuentre disponible dentro del portal Web del propio sujeto obligado; ~. ~ 6. Señalarla fecha de la últimaactualizacióndel portalweb. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

32 13 SEXTO.- Los sujetos obligados que no cuenten con los recursos y/o la capacidad para publicar su información fundamental vía internet, podrán solicitar el apoyo del Instituto para tal fin. En tanto éste no resuelva los términos del apoyo y, consecuentemente la publicación de información no se lleve a cabo a través de Internet, los sujetos obligados deberán publicar la información fundamental que les corres~onda en un lugar visible para el público en general. CAPíTULO 11 DEL ARTíCULO 8 DE LA INFORMACiÓN FUNDAMENTAL GENERAL SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley, los sujetos obli~ados se ajustarán a lo siguiente: FRACCiÓN I 1 1. Los documentos requeridos en los incisos a), b), e), d), e), f), g) y h), se deberán publicar de manera íntegra y permanecer publicados mientras se encuentren vigentes; deberán actualizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de su publicación o modificación. i Tratándose de los incisos 1), g) y h) se deberá publicar, además, el dictamen de autorización que emita el qonsejo del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notiñcación. 2. La información señalada en los incisos i), k) y 1), se publicará de forma i permanente y, en caso d$ modificaciones, éstas deberán publicarse en los cinco días hábiles siquientes de su autorización. I Además de la información señalada en el inciso i), se deberá publicar el horario de atención y/o cualquier otro medio de contacto que el sujeto obligado disponga (asistencia en línea, buzones, redes sociales, etc.). En lo que respecta al inciso k) se deberá publicar el acta de instalación y la integración del Comité de Clasificación del Sujeto Obligado. En caso de modificaciones, éstas deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes de su autorización. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

33 14 3. El directorio señalado en el inciso j), deberá contener los nombres, puestos, teléfonos, extensiones y, en su caso, correos electrónicos de los empleados hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y estar organizado por área para facilitar su acceso. La información deberá permanecer publicada permanentemente y en caso de modificaciones éstas deberán publicarse en los cinco días hábiles siguientes de su autorización. 4. Respecto de la información señalada en el inciso m), se deberá explicar los pasos a seguir para presentar una solicitud de información (física y/o electrónica), incluyendo por lo menos: ) a) Formas de presentación; b) Requisitos de la solicitud; e) Formato de solicitud de información; d) Tiempos de respuesta; e) Medios de acceso; f) Procedimiento para la interposición del recurso de revisión. Esta información deberá estar publicada de forma permanente y en caso de modificación actualizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. 5. En lo que refiere a la información señalada en el inciso n), los informes de revisión oficiosa son procedimientos que inicia el ITEI cuando una solicitud de protección de datos personales es resuelta por el Sujeto Obligado como parcialmente procedente o improcedente de conformidad con los artículos 104 al 108 de la Ley. En este caso se deberá publicar la información estadística sobre los procedimientos de protección de información confidencial que fueron procedentes, improcedentes, o parcialmente procedentes, señalando sobre éstas últimas: a) Las causales de la improcedencia; b) Sentido de la resolución del Instituto; e) Plazos para el cumplimiento de las mismas (en su caso); d) Sanciones (en su caso). Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

34 15 Dicha información deberá ser publicada de manera mensual y actualizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate. En cuanto a los informes de revisión de clasificación de la información fundamental son procedimientos que deberá realizar el sujeto obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, fracción XXII y 60 al 65 de la Ley, así como los artículos 11 al 16 del Reglamento de la Ley, se deberán publicar las actas de clasificación, y en su caso la resolución final en torno a la clasificación de información, con la respectiva ratificación y/o revisión del Instituto, o en su caso, observaciones o negativas derivadas de éstas, así como el informe de cumplimiento cuando corresponda. Esta información, se publicará de forma permanente y se actualizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a su modificación. 6. La estadística de las solicitudes de información pública atendidas, precisando las procedentes, parcialmente procedentes e improcedentes, contenidas en el ) inciso ñ); deberán ser publicadas de manera mensual y actualizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, y podrán vincularse al sistema que para tal efecto disponga el Instituto, o bien, publicarse en los formatos que el sujeto obligado determine, especificando como mínimo: 1. Sobre las solicitudes recibidas por mes: a) Medio de presentación; b) Incompetencias; c) Solicitudes remitidas por eiitei- \ 11.Sobre las solicitudes resueltas por mes: a) Sentido (tipo de respuesta): Procedente, procedente parcialmente, improcedente; b) Tipo de información solicitada: libre acceso o protegida; c) Medios de acceso a la información: consulta directa personal, consulta directa electrónica, reproducción de documentos, informes específicos, combinación de las anteriores. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

35 16 Lo anteriormente señalado no exime de cumplir con lo que establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley. FRACCiÓN La información señalada en los incisos a), b), e), d) ye) relativos a aquellos ordenamientos legales en que se regule la existencia, atribuciones y funcionamiento del sujeto obligado no se refiere sólo a la mención del marco normativo aplicable, sino que se deberá señalar, por lo menos, aquellas fracciones o fragmentos de los ordenamientos legales aplicables al sujeto obligado, siempre que para su comprensión no sea indispensable la publicación del ordenamiento completo del que se trate. Además habrá de indicarse para cada ordenamiento, su nombre y fecha de actualización (esta deberá ser de fácil localización). La información deberá permanecer publicada mientras se encuentre vigente y actualizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de su publicación o. modificación. ) FRACCiÓN La publicación de la información relativa a los incisos a), b), e), d), e) y f), sobre la planeación del desarrollo, deberá contener específicamente los apartados de los planes de desarrollo o programas aplicables al sujeto obligado especificando además, cuando menos los siguientes datos: a) Nombre del plan o programa; b) Objetivos que persigue; e) Responsables de su ejecución, con datos de contacto; y d) Vigencia. La información antes mencionada, deberá publicarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de su aprobación o modificación, y permanecer publicada durante su vigencia. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

36 17 FRACCiÓN IV 1. La información señalada en el inciso a), el Plan General Institucional es un instrumento con proyecciones de corto, mediano y largo plazo que contiene las estrategias y acciones para el mejoramiento del desempeño de las funciones públicas, el cual se deberá publicar en los términos de los artículos 78-A al 78..:1 de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Dicha información se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes al de su aprobación o modificación, y permanecerá publicada durante su vigencia. 2. Respecto de la publicación de la información señalada en el inciso b), deberán hacer del conocimiento público las metas y los objetivos de su programa operativo anual; precisando las metas derivadas de cada programa, los tiempos, responsables e indicadores para su realización o cumplimiento y los montos presupuestales asignados para el desarrollo de los mismos. En su caso, el sujeto obligado podrá publicar las Matrices de Indicadores para Resultados, las cuales especificarán: a) Nombre del programa; b) Contribución a los fines del Plan Estatal de Desarrollo, y a los planes sectoriales; e) Componentes que harán posible cumplir el propósito del programa; d) Actividades; e) Indicadores; f) Recursos asignados para el ejercicio anual La información señalada se publicará dentro de los primeros sesenta días naturales de. cada año. En caso de sufrir modificaciones, éstas deberán publicarse dentro de un periodo no mayor a diez días hábiles posteriores a su modificación. 3. Los documentos a que se refieren los incisos e), d), e), f), g) y h), relativa a manuales, protocolos y demás instrumentos normativos internos, se publicarán de manera íntegra, y se señalará además los siguientes datos: Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

37 18 a) Nombre; b) Fecha de publicación y/o última actualización. La información antes mencionada, deberá publicarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de su aprobación o modificación, y permanecer publicada durante su vigencia. FRACCiÓN V 1.- La publicación de la información a que se refieren los incisos a), b) y e), referente a las Partidas del Presupuesto de Egresos, deberá contener, en cada caso, el monto del presupuesto asignado al sujeto obligado (ya sea subsidio federal o presupuesto estatal autorizado), las partidas u origen del recurso, así como los programas o proyectos a los que se encuentre destinado. Asimismo, se deberá publicar el clasificador por objeto de gasto. En lo correspondiente al inciso e), el presupuesto anual de egresos autorizado por el Sujeto Obligado, deberá desagregarse por capítulo y partida. La información deberá publicarse de manera permanente, y actualizarse a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles a partir de su autorización. En caso de sufrir modificaciones éstas se deberán publicar dentro del mismo término. 2. La publicación de la información a que se refiere el inciso d), relativa al organigrama o estructura funcional del sujeto obligado deberá incluir por lo menos a las unidades jerárquicas hasta el cuarto nivel. Además deberán publicarse las funciones y atribuciones de cada unidad orgánica. Los puntos anteriormente descritos pueden ser sustituidos por la publicación del manual de organización, siempre que cuente, como mínimo con la información mencionada y se señale la fecha de aprobación y/o última actualización del manual. La información deberá publicarse dentro de los primeros diez hábiles a partir de su autorización y en caso de sufrir modificaciones se actualizará dentro del mismo término. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

38 19 3. En lo correspondiente al inciso e} referente a la Plantilla de Personal la información deberá contener: a} Nombre de la plaza o puesto; b} Número de plazas; e} Nivel; d} Sueldo mensual y demás prestaciones, estímulos y compensaciones económicas asignadas a cada una de las' plazas presupuesta les con inclusión de aquellas que ocupen los titulares de las dependencias o entidades de que se trate. En materia de seguridad ciudadana, los sujetos obligados a través del Comité de Clasificación determinarán en sus criterios de publicación y actualización de información fundamental, la información que podrá hacerse pública en relación a la plantilla de personal. La información deberá publicarse dentro de los primeros diez hábiles a partir de su autorización y en caso de sufrir modificaciones se actualizará dentro del mismo término. 4. La información contenida en el inciso f), referente a la remuneración mensual integral por puesto, se deberá publicar el sueldo mensual y demás prestaciones, estímulos y compensaciones económicas asignadas a cada una de las plazas presupuestales con inclusión de aquellas que ocupen los titulares de las dependencias o entidades de que se trate, ésta información debe ser coherente con la plantilla de personal. Dicha información se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes al de su aprobación o autorización, en caso de sufrir modificaciones se actualizará dentro del mismo término. 5. En lo que respecta al inciso g) se deberá publicar el listado nominativo general de los trabajadores, en el cual se señale: a} Nombre del empleado; b} Departamento o área de adscripción; Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

39 20 e) Percepciones brutas; d) Deducciones previstas por la Ley, como impuestos y contribuciones sin aquellas que tengan un carácter personal y sean por tanto, confidenciales. e) Percepciones netas. La información deberá publicarse de acuerdo con la periodicidad con que se emita el pago (semanal, quincenal o mensual). En <:aso de existir algún sistema de estímulos o compensaciones, deberá precisarse el mismo. Se deberá señalar cuando algún servidor público se enlista en la nómina pero se encuentra comisionado a alguna otra área, dependencia o sindicato, o si están con licencia o en año sabático. En materia de seguridad ciudadana, los sujetos obligados a través del Comité de Clasificación determinarán en sus criterios de publicación y actualización de información fundamental, la información que podrá hacerse pública en relación a la nómina. Dicha información se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes al de su aprobación o autorización. 6. La publicación de la información contenida en el inciso i) deberá apegarse a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán generar, de forma periódica, en la medida que corresponda, los estados y la información financiera que a continuación se señala: 1. Información contable: a) Estado de situación financiera; b) Estado de variación en la hacienda pública; e) Estado de cambios en la situación financiera; d) Informes sobre pasivos contingentes; e) Notas a los estados financieros; f) Estado analítico del activo; g) Estado analítico de la deuda. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

40 21 11.Información presupuestaria: a) Estado analítico de ingresos; b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos; e) Endeudamiento neto; d) Flujo de fondos. 111.Información programática: a) Gasto por categoría programática; b) Programas y proyectos de inversión; e) Indicadores de resultados. En lo relativo a los ayuntamientos, la generación periódica de los estados y la información financiera deberá contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere la fracción 1, incisos a), b), e), e) y f); y fracción 11,incisos a) y b) señalados anteriormente. La información en comento, deberá publicarse al menos, trimestralmente a más tardar treinta días después del cierre del período que corresponda. 7. La información señalada en el inciso j), es aquella relativa a las asignaciones destinadas a cubrir los gastos de realización y difusión de mensajes y campañas para' informar a la población sobre los programas, servicios públicos y el quehacer gubernamental en general; la publicidad comercial de los productos y servicios que generan ingresos para los entes público, así como la contratación de servicios de impresión y publicación de información. La información deberá contener cuando menos lo siguiente: a) Fecha de la erogación; b) Monto de la erogación; e) Partida de la erogación; d) Responsable directo de la autorización; e) Denominación del medio o proveedor contratado; Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

41 22 La información antes mencionada se publicará mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes del cierre del mes en que se realizaron las erogaciones. La información antes mencionada se publicará mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes del cierre del mes en que se realizaron las erogaciones. f) Descripción del servicio; y g) Justificación y/o relación con la función del sujeto obligado. 8. La información señalada en el inciso k) es aquella relativa a las asignaciones destinadas a cubrir erogaciones por contratación de personas físicas y morales para la prestación de servicios profesionales independientes en las áreas de informática, de asesoría, consultoría, capacitación, estudios e investigaciones, protección y seguridad, así como los honorarios asimilables a salarios. La información deberá señalar cuando menos: a) Fecha de la erogación; b) Monto de la erogación; e) Partida de la erogación; d) Nombre y/o razón social de la empresa, institución y/o individuos; e) Concepto de cada una de las asesorías (cuando se trate de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico); f) Resultados de las asesorías (informes o reportes); g) Contrato íntegro o, en su defecto, identificación precisa del contrato (en este caso el contrato deberá estar disponible dentro de la información del arto 8, fracción VI, inciso f). 9. La información señalada en el inciso 1), relativa a los donativos otorgados por el sujeto obligado, se refiere a las asignaciones que los entes públicos destinan por causa de utilidad social para otorgar donativos a instituciones no lucrativas destinadas a actividades educativas, culturales, de salud, de investigación Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

42 23 científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia, en términos de las disposiciones aplicables. La información deberá contener, al menos: a) Fecha de la erogación; b) Tipo de donativo (especie o monetario) y concepto; e) Monto de la erogación; d) Partida de la erogación; e) Nombre del beneficiario o beneficiarios; f) Criterios generales para otorgar donativos; y g) Acta o minuta oficial que aprueba la donación. La información antes mencionada se publicará mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes del cierre del mes en que se realizaron las erogaciones. Además se deberá publicar la información relativa a subsidios y subvenciones, ayudas sociales y todas aquellas asignaciones que no suponen la contraprestación de bienes o servicios, que se otorgan para cuotas y aportaciones a otros órganos e instituciones, derivados de acuerdos, convenios y tratados celebrados por los sujetos obligados, especificando al menos los siguientes datos: a) Fecha de la erogación; b) Concepto; e) Monto de la erogación; d) Partida de la erogación; e) Nombre del beneficiario o beneficiarios; y f) Periodicidad en la que se entrega. 10. En cuanto a la información señalada en el inciso m), sobre los donativos que recibe el sujeto obligado se refiere al traslado de propiedad de bienes muebles, inmuebles, terrenos, donaciones económicas u objetos de valor por parte de personas física o morales para el sostenimiento y desempeño de sus actividades de algún ente público. La información deberá contener, al menos: Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

43 24 a) Fecha de la donación; b) Tipo de donativo (especie o monetario) y concepto; e) Monto de la erogación; y d) Nombre del o los donatarios, La información antes mencionada se publicará mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes del cierre del mes en que se realizaron las erogaciones. 11. La información contenida en el inciso n), se dividirá en cuentas públicas, auditorías internas y externas e informes de gestión financiera y deberá contener la siguiente información: Cuentas públicas: de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la cuenta pública anual. Por lo que ésta se conformará por los estados financieros anuales, señalados en el lineamiento correspondiente al inciso i). Cuándo éstos aún no se generen, la cuenta pública deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Estado de situación financiera o balance general, que contendrá mínimo la información relativa a los activos, pasivos y capital; b) Estados de resultados, de origen y aplicación de recursos, que deberán contener por lo menos los montos y conceptos de ingresos y egresos; e) Situación presupuestal o presupuesto ejercido, que deberá contener la aplicación del gasto por partida; y d) Estado programático, que contendrá como mínimo el cumplimiento de las metas y objetivos planteados en el programa operativo anual. La información de la cuenta pública deberá permanecer publicada durante el siguiente ejercicio anual a aquel en que fue generada y ser actualizada dentro Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

44 25 de los diez días hábiles posteriores a su remisión a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco. En lo referente a los informes de gestión financiera, éstos se refieren a la información generada en términos de la obligación establecida en el artículo 8, fracción V, inciso i), por lo que, la información deberá cumplir con lo requerido en el lineamiento correspondiente. En cuanto a las auditorías practicadas de forma interna (las que lleva a cabo la contraloría interna de cada sujeto obligado) o externa (las practicadas por la Contraloría del Estado, la Auditoría Superior del Estado o despachos de auditores privados), deberán contener, como mínimo: a) Entidad o despacho auditor; b) Actas de inicio y cierre de auditorías (o equivalente); e) Periodo auditado; d) Objetivo de la auditoría; e) Resultados de gestión de la materia que aborde la auditoría; f) Desglose de las observaciones realizadas (no sólo la mención del número de observaciones si no señalar en qué consistieron); g) Aclaraciones y cumplimiento de las observaciones; y h) Dictamen o resultados finales. En el caso de las auditorias practicadas por despachos privados se deberá publicar el dictamen final íntegro, que emita el despacho auditor. La información antes mencionada, deberá ser publicada dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se genere. 12. La información que señala el inciso ñ), sobre el padrón de proveedores, deberá señalar cuando menos los siguientes datos: Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

45 26 a) Clave de registro en el padrón; b) Nombre comercial o razón social de la persona física o jurídica; e) Giro comercial; d) Domicilio fiscal; y e) Datos de contacto (teléfono o página de internet, en su caso). La información antes mencionada, se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a que se genere, en caso de sufrir modificaciones se actualizará dentro del mismo término. 13. En relación a la información señalada en los incisos o), p) y q), deberá publicarse el documento, políticas, bases y lineamientos que sirven de marco para llevar a cabo los procesos de adquisiciones bajo las diversas modalidades de compra (licitación pública, concurso, invitación a cuando menos tres proveedores y adjudicación directa). En relación a las adjudicaciones publicarse: directas señaladas en el inciso o) deberá a) Tipo de bien o servicio adquirido; b) Nombre y razón social del proveedor; c) Monto de la erogación; y d) Fecha de la erogación. En relación a los concursos por invitación o licitaciones, referidas en los incisos p) y q), se deberá señalar: a) Las convocatorias deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: i. Especificaciones técnicas y condiciones generales; ii. Requisitos que deberá reunir el proveedor o comprador; iii. Descripción genenca del desarrollo del procedimiento; y, Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

46 27 iv. Fecha, lugar y horario para la recepción y valoración de las propuestas. Las convocatorias deberán publicarse desde el día hábil siguiente a aquel en que son emitidas oficialmente y permanecer publicadas un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de la publicación de la resolución. La resolución deberá publicarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ésta se emita. Lo anterior salvo que no existan plazos establecidos en la normatividad aplicable de cada sujeto obligado. El contrato deberá publicarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se suscriba por las partes; en caso de existir modificaciones al contrato, éstas deberán publicarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se suscriban. b) La justificación técnica y financiera, donde conste que se hayan cumplido las especificaciones técnicas y se justifique financieramente la decisión, incluyendo el nombre o razón social del adjudicado; e) La identificación precisa del contrato; d) El monto; e) El nombre o razón social de la persona física o jurídica con quien se haya celebrado el contrato; f) El plazo y demás condiciones de cumplimiento; y g) Las modificaciones a las condiciones originales del contrato. 14. La publicación de la información de los inventarios a que se refiere el inciso r), se refiere a aquellos bienes muebles, inmuebles y vehículos, que el sujeto obligado utiliza para llevar a cabo sus actividades, independientemente si trata de bienes propios, arrendados o en comodato, en cuyo caso se deberá señalar sobre los bienes que corresponda la modalidad bajo la cual se tienen. El inventario de los bienes muebles deberá contener cuando menos los siguientes datos: Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

47 28 a) Descripción General del bien, b) Valor, e) Fecha de adquisición; y d) Área y/o nombre de la persona que tiene su resguardo. El inventario de vehículos deberá contener, como mínimo: a) Descripción (marca, tipo, modelo y color); b) Valor; e) Fecha de adquisición; d) Uso; y e) Área y/o nombre de la persona que tiene su resguardo. El inventario de bienes inmuebles deberá contener, como mínimo: a) Ubicación; b) Descripción general; e) Valor; d) Uso; y e) Modalidad jurídica bajo la cual el sujeto obligado tiene la posesión o propiedad. La información antes mencionada, se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a que se genere, en caso de sufrir modificaciones se actualizará dentro del mismo término. 15. Para efecto de los presentes lineamientos se entenderá por viajes oficiales a las erogaciones destinadas a cubrir los servicios de traslado, instalación y viáticos del personal, cuando por el desempeño de sus labores propias o comisiones de trabajo requieran trasladarse a lugares distintos a su adscripción. En relación a los viajes oficiales, se deberá publicar: a) Nombre y puesto de quienes realizaron el viaje; b) Destino; e) Fecha de salida y regreso; Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

48 29 d) Desglose de gastos por conceptos de viáticos y transportación; e) Agenda de las actividades que se realizarán; y f) Resultados obtenidos. La información antes mencionada se publicará mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes del cierre del mes en que se realizó el viaje. 16. La publicación de la información que refiere el inciso t}, deberá contener como mínimo: En relación a las concesiones otorgadas al sujeto obligado, ésta contendrá por lo menos: a) Objeto; b) Nombre o razón social de la persona física o jurídica que otorga la concesión al sujeto obligado; e) Vigencia; d) Número de identificación del documento mediante el cual se otorga la concesión; e} Contraprestación pactada; y f) Condiciones para conservarla. Se considerarán como autorizaciones, los permisos, licencias o todo aquel documento que permita el ejercicio de un derecho durante un periodo determinado. La información publicada deberá contener: a) Tipo de autorización, permiso o licencia; b) Nombre o razón social de la persona física o jurídica que otorga la autorización, permiso o licencia al sujeto obligado; e) Vigencia; y d) Motivo. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

49 30 En caso de que una autorización se refiera al ejercicio de un derecho vinculado con un bien inmueble, se deberá publicar, además, su domicilio o datos de ubicación. La información deberá actualizarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes y permanecer publicada durante su vigencia. 17. En relación a la publicación de los decretos y expedientes relativos a las expropiaciones a que se refiere el inciso u), se deberá publicar el expediente o decreto integro, o señalar al menos, sobre cada caso: a) Fecha de publicación e identificación precisa del decreto de expropiación; b) Partes involucradas, especificando nombre o razón social de los involucrados, tanto del particular como del sujeto obligado que haya realizado la expropiación; e) Descripción del bien expropiado; d) Finalidad del bien expropiado; e) Causa o justificación de la expropiación; e f) Indemnización. Dicha información se publicará a más tardar a los diez días hábiles en llevó a cabo dicha expropiación y ésta permanecerá publicada. que se 18. La publicación de las pólizas de cheques a que se refiere el inciso v), podrá ser expedida a través de una relación que contenga como mínimo, los siguientes datos: a) Cuenta bancaria; b) Número de cheque o transferencia; e) Monto; d) Nombre del beneficiario del cheque o de la cuenta de transferencia; e) Motivo de la erogación; y f) Fecha de la erogación. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

50 31 La información se deberá publicar de manera mensual y actualizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate. 19. La publicación del estado de la deuda pública, señalada en el inciso w), deberá expedirse conjuntamente con los siguientes documentos y/o datos: ) a) Los decretos o acuerdos mediante los cuales se autoriza la contratación de la deuda; b) El instrumento jurídico íntegro donde se asienta la contratación de la deuda o, señalar al menos: i. Responsable de la autorización; ii. Fecha de contratación; iii. Monto del crédito; iv. Tasa de interés; v. Monto total amortizable; vi. Plazo de vencimiento; vii. Institución crediticia; viii. Objeto de aplicación; y ix. Avance de aplicación de cada deuda contratada. Dicha información se publicará dentro de los diez días hábiles posteriores a su aprobación y deberá estar publicada de manera permanente. 20. En lo relativo a la información que establece el inciso x); en relación a los estados de cuenta bancarios que expiden las instituciones financieras, se deberá publicar lo referente a: a) Número de cuenta bancaria; b) Estados de cuenta bancarios; e) Estados de cuenta de fideicomisos; y d) Estado de cuentas de inversiones. Dicha información se publicará dentro de los diez días hábiles posteriores a su emisión y deberá estar publicada de manera permanente. Se precisa que los estados de cuentas bancarias que expiden las instituciones financieras no contienen "estados financieros", de forma que respecto a esta Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

51 32 obligación se tendrá por cumplido al publicar la información según lo dispuesto para el inciso i), de la fracción V del artículo 8 de la Ley. 21. En lo concerniente al registro de los procedimientos de responsabilidad administrativa, a que hace referencia el inciso z), contendrán: a) El número de expediente; b) Fecha de ingreso; e) Nombre del denunciante (siempre y cuando se cuente con su consentimiento expreso); d) Nombre y cargo del denunciado, y e) Estado procesal. La información en comento no se contrapone con los supuestos de reserva que establecen las fracciones IV y V del artículo 17 de la Ley, ya que éste último hace referencia al expediente en su conjunto con todas sus promociones, actas, documentos y desahogo de pruebas. Dicha información debe de publicarse cuando sea autorizado el registro, mediante el acuerdo inicial a las partes, de las cuales se desprenda la existencia de datos personales, este registro, se actualizará cuando éste sufra modificaciones, indicando el avance procesal del procedimiento de responsabilidad administrativo. FRACCiÓN VI 1. La publicación de la información contenida en el incisos a), sobre la función pública que tiene el sujeto obligado, deberá señalar el fundamento legal y la descripción de sus funciones y atribuciones. Además, deberá señalar los recursos materiales, humanos y financieros (la información corresponde a lo establecido en la fracción IV, inciso e), y fracción V, incisos a), b), c), y r) del _artículo 8 de la Ley). La información relativa al fundamento legal, funciones y atribuciones deberá publicarse de manera permanente y en caso de modificaciones deberá actualizarse a más tardar en cinco días hábiles posteriores a su entrada en Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

52 33 vigor. En lo que refiere a los recursos materiales, humanos y financieros, éstos deberán actualizarse en los términos del lineamiento respectivo. 2. Respecto a los servicios públicos que presta el sujeto obligado, señalados en el inciso b), se deberá publicar cuando menos: a) Descripción y cobertura del servicio público; b) Recursos materiales, humanos y financieros asignados para la prestación del servicio público; e) El número de beneficiarios; y d) Tipo de beneficiarios directos e indirectos del servicio público. La información se publicará dentro del primer bimestre de cada año y deberá estar publicada de manera permanente. Cuando se trate de un sujeto obligado que dentro de sus funciones no esté contemplada la prestación de algún servicio público, éste deberá publicar el listado de los trámites y servicios que ofrezca, incluyendo, por lo menos: a) Nombre del trámite o servicio; b) Requisitos, procedimientos y formatos necesarios para su acceso; e) El área responsable de prestarlo, el domicilio y teléfono de las oficinas donde pueda realizarse el trámite o solicitarse el servicio, así como los horarios de atención al público; y d) En su caso, el costo y el fundamento legal de su cobro. Los puntos anteriormente descritos pueden ser sustituidos por la publicación del manual de servicios, siempre que cuente, como mínimo con la información mencionada. La información sobre otros trámites y servicios, se publicará permanentemente y se actualizará al menos un día antes de su aplicación. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

53 34 3. La publicación de la información referente a las obras públicas, contenida en el inciso e), deberá contener cuando menos la siguiente información: La información antes mencionada, es independiente de la que se genere de las mismas obras públicas referente al cumplimiento de la fracción V, incisos o), p) y q) del artículo 8 de la Ley. a) La descripción y ubicación de la obra; b) El ejecutor y supervisor de la obra; a) El costo inicial y final de la obra; b) La superficie construida por metros cuadrados de la obra; e) Costo por metro cuadrado de la obra: d) Su relación con los instrumentos de planeación del desarrollo de la obra: y e) El número y tipo de beneficiarios directos e indirectos de la obra. Dicha información se publicará dentro de los primeros diez días hábiles posteriores a la resolución de la asignación de la obra y se actualizará dentro de los diez días hábiles a que se haya concluido. La información deberá estar publicada de manera permanente. 4. La publicación de la información que se señala en el inciso d), deberá contener, al menos: a) Nombre del programa; b) Objetivos; e) Metas; d) Presupuesto; e) Reglas de operación; f) Dirección o área ejecutora dentro del sujeto obligado, g) Responsable directo; h) Los requisitos, trámites y formatos para ser beneficiario; Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

54 35 i) El padrón de beneficiarios que deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: i. Nombre o razón social de la persona físíca o jurídica a quien se le otorgó el beneficio; ii. Concepto del beneficio; iii. Monto asignado; y iv. Fecha en que se otorgó; j) Número de personal que lo aplica y el costo de operación del programa; y k) Metodología de evaluación del cumplimiento de los objetivos del programa. Esta información se publicará dentro de los diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor del programa; los padrones de beneficiarios dentro de los diez días hábiles posteriores a la entrega del beneficio. Ambas estarán publicadas de manera permanente. 5. En relación a lo establecido en el inciso e), para efecto de los presentes lineamientos, se entenderá por políticas públicas las acciones, estrategias y toma de decisiones gubernamentales tendientes a resolver los diversos problemas sociales y con ello procurar elevar el bienestar y calidad de vida de toda la población. Los sujetos obligados deberán publicar la información sobre la temática y objetivos sectoriales así como en las estrategias de cada una de las dimensiones del Plan Estatal de Desarrollo o de los planes de desarrollo municipales, que le sean aplicables, así como aquellos programas, proyectos o acciones no contendidos en los planes señalados, que implemente y tengan como objetivo incidir en la solución de problemas de repercusión social. La información anterior deberá ser actualizada siempre que haya modificaciones a los planes de desarrollo. 6. En relación a la publicación de los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos a que se refiere el inciso f), deberá privilegiarse la publicación de los documentos íntegros de que se trate, con la identificación precisa del acto jurídico. En su defecto, por motivo del volumen de información Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

55 36 que se genere en esta materia, los sujetos obligados podrán publicar un listado que contenga la siguiente información: Convenios: Contratos: Cuando se trate de los contratos referidos dentro de otras obligaciones en materia de publicación de información, y éstas remitan al presente inciso, la identificación del acto jurídico deberá ser precisa, de manera tal, que sea fácilmente correlacionar la información entre ambas fracciones. Otros instrumentos jurídicos: a) Identificación precisa del convenio; b) Objeto; e) Partes; y d) Vigencia. a) Los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; b) Monto; e) Nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato; y d) Los plazos de cumplimiento de los contratos. a) Identificación del instrumento jurídico b) Objeto; e) Partes; y d) Vigencia. Los convenios, se publicarán dentro de los diez días hábiles, posteriores a aquel en que inicie su vigencia o sean modificados. Los contratos, se publicarán dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya entrado en vigor, pues también se pacta la duración de la vigencia, su inicio y terminación; en caso de existir modificaciones a éstos, se publicarán en el término antes mencionados. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

56 37 Para el caso de existir otros instrumentos jurídicos, permanecerán publicados mientras se encuentren vigentes y se actualizarán dentro de los diez días hábiles siguientes al de su publicación o modificación. 7. La publicación de las concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y demás actos referidos en el inciso g), deberán publicarse los documentos con los cuales se otorgan éstos, o en su caso, señalar mínimo los siguientes requisitos: En relación a las concesiones otorgadas por el sujeto obligado, ésta contendrá por lo menos: a) Objeto; b) Nombre o razón social de la persona física o jurídica que la obtuvo; e) Vigencia; d) Número de identificación del documento mediante el cual se otorga la concesión; e) Contraprestación pactada; y f) Condiciones para conservarla. Se considerarán como autorizaciones, los permisos, licencias o todo aquel documento que permita el ejercicio de un derecho durante un periodo determinado. La información publicada deberá contener: a) Tipo de autorización, permiso o licencia; b) Nombre o razón social de la persona física o jurídica que la obtuvo; e) Vigencia; y d) Motivo. En caso de que una autorización se refiera al ejercicio de un derecho vinculado con un bien inmueble, se deberá publicar, además, su domicilio o datos de ubicación. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

57 38 La información deberá actualizarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes y permanecer publicada durante su vigencia. 8. La publicación de la información aludida en el inciso h), se publicará mínimo los eventos, trabajos o actividades públicas que organicen o en las que participen los servidores públicos del sujeto obligado y desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, la información se actualizará mensualmente y permanecerá publicada durante el año que transcurra. 9. La publicación de la información del inciso ), deberá publicarse la propuesta del orden del día que contendrá por lo menos: a) Lugar, día y hora de la sesión; b) Relación de los temas a tratar de cada sesión; e) Naturaleza de las mismas (restringidas o de libre acceso); d) Lugar y forma en que se pueda consultar los documentos públicos relativos a la sesión (en su caso). La publicación se realizará al menos veinticuatro horas antes de la sesión correspondiente y estará publicada de manera permanente. 10. La publicación de la información contenida en el inciso j), deberá publicarse las actas o minutas íntegras de las reuniones o sesiones de sus órganos colegiados, incluidos los órganos de gobierno y comités de clasificación, entre otros. Cuando se trate de actas o minutas de sesiones en las que se hayan discutido temas de naturaleza reservada o que contengan datos personales, los sujetos obligados deberán expedir una versión pública, en la que se supriman los datos reservados o confidenciales, y se señalen los fundamentos y motivaciones de esta restricción informativa, justificada en los términos del Capítulo 11, del 'título Segundo de la Ley. La información deberá publicarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su aprobación y permanecer publicada de permanentemente. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

58 La publicación de la integración, regulación básica y actas de las reuniones de los consejos ciudadanos, establecidos en el inciso k), deberá contener lo siguiente: En relación a la integración, como mínimo señalará: a) Número de miembros del consejo ciudadano; b) Sector, dependencia u organización a la que pertenece; e) Nombre y cargo de los miembros; d) Si el cargo será honorifico o remunerado; e) Nombre de los suplentes (en su caso); f) Duración del cargo y periodo para el que fueron elegidos. En lo referente a la regulación básica, el sujeto obligado establecerá mínimo: como En lo referente a actas: a) Fundamento normativo donde se asiente la existencia del consejo ciudadano; b) Funciones y atribuciones; e) Regulación del desarrollo de sesiones y votaciones; d) Calendario de sesiones. a) Convocatorias y/o órdenes del día; b) Actas o minutas de las reuniones. La información antes mencionada se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes al de su aprobación o autorización y permanecerá publicada durante su vigencia. En relación a las convocatorias y/o órdenes del día y actas de las reuniones del consejo, ésta contendrá los mismos requisitos que establecen los incisos i) y j) de la fracción VI, publicándose en el término que establecen los incisos en comento. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

59 La publicación de la información señalada en el inciso 1), deberá contener los principales resultados y acciones implementadas por el sujeto obligado en el ejercicio de sus atribuciones de manera trimestral (cuando así corresponda por ley) y/o durante un ejercicio anual. Dicha información se publicara y actualizará dentro de los diez días hábiles posteriores al de su divulgación o en su caso, al de su elaboración. FRACCiÓN VII Se entenderán por mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, aquellos que constituyen un canal mediante el cual, la ciudadanía y la población en general, tienen la opción de participar en los asuntos públicos y toma de decisiones de los sujetos obligados. Para los efectos de los presentes lineamientos se considerarán de forma enunciativa, mas no limitativa, los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana siguientes: \ a) Plebiscito: es un mecanismo a través del cual se le permite a la autoridad, a los poderes públicos la facultad de someter a voto popular cuestiones que tengan que ver con la soberanía popular, con los poderes de la federación o poderes excepcionales; b) Referéndum: es el proceso por el cual se somete a voto popular leyes o actos de carácter administrativo, de las cuales se solicita la manifestación de la voluntad del pueblo, ya sea aprobando o rechazando la creación, modificación, derogación o adición respecto de la Constitución o leyes cuya trascendencia sea importante en el país; e) Iniciativa popular: es la facultad que se le otorga a la ciudadanía para ser capaz de crear y presentar proyectos de ley ante el Poder Legislativo, quien tendrá la obligación de estudiarlas, analizarlas y dictaminarlas conforme lo previsto en la ley; d) Revocación del mandato: es el instrumento por el cual se puede pedir la sustitución del Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

60 41 algún servidor público que no haya cumplido con las funciones para las cuales fue elegido; e) Consulta Pública en Materia de Desarrollo Urbano: el mecanismo mediante el cual se solicita de la ciudadanía, instituciones y dependencias, sus opiniones y propuestas, sobre todos o algunos de los elementos de los planes y programas de desarrollo urbano en los procedimientos de aprobación, revisión y actualización correspond ientes; f) Foros de consulta: es cualquier espacio en el que se reúnen expertos o interesados sobre algún tema que tenga un impacto relevante en los distintos ámbitos; además de sostener debates o intercambios sobre el mismo. Los sujetos obligados deberán señalar los distintos mecanismos de participación ciudadana con los que se cuente, incluyendo todos los datos que le permitan al ciudadano participar. En caso de no existir mecanismos de participación ciudadana, deberá publicarse, por lo menos, un medio de ) contacto como: buzones, correos electrónicos, domicilio de oficinas y teléfonos de atención a la ciudadanía. Los mecanismos para la participación ciudadana deberán publicarse durante el tiempo en que ésta se permita. En el caso de los medios de contacto éstos deberán publicarse de manera permanente y actualizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya autorizado alguna modificación. FRACCiÓN VIII En lo concerniente a esta fracción, el sujeto obligado deberá publicar la información pública ordinaria que considere de interés para la sociedad, la que se le solicite con mayor frecuencia, o bien la que el Consejo del Instituto disponga, debiendo reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Esta información deberá actualizarse de manera mensual en los casos que así corresponda, o según lo establezca el sujeto obligado en sus criterios. Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

61 42 CAPíTULO 111 DE los ARTíCULOS 9 Al 16 DE la ley OCTAVO.- Para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 9 al 16 de la Ley, aplicables en lo particular según la naturaleza de cada sujeto obligado, éstos deberán establecer en sus criterios generales de publicación y actualización de información, la forma específica en que se llevará a cabo la publicación y actualización de cada una de las fracciones que le corresponda. TRANSITORIOS PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO.- Los presentes Lineamientos deberán ser publicados en el sitio de Internet del Instituto, y en los medios que se estime pertinente. TERCERO.- Como consecuencia de la expedición de los presente Lineamientos, quedan sin efecto los emitidos por el Consejo en años anteriores que tengan relación con los temas expuestos en los presentes. Guadalajara, Jalisco a 28 veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce. Se aprobaron los presentes Lineamientos Generales para la Publicación y Actualización de la Información Fundamental, que deberán observar los sujetos obligados previstos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así lo acordó el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, en la Décimo Octav esión ordinaria, ante el Secretario Ejecutivo quien certifica y da fe. Pedro Vicente Viveros Reyes. Consejero Ciudadano Miguel Ángel Her n z elázquez Secretario Ejec 'VD Martes 10 de junio de Número 22. Sección II

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