A N T E C E D E N T E S

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1 INE/CG405/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-147/2016, INTERPUESTO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG97/2016 RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO , EN EL ESTADO DE DURANGO A N T E C E D E N T E S I. En sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG97/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario en el estado de Durango. II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación misma que acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP- 147/2016. III. Desahogado el trámite correspondiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso referido, en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, determinando en su Resolutivo ÚNICO revocar lo que fue materia de impugnación.

2 IV. Derivado de lo anterior, si bien es cierto el recurso de apelación SUP-RAP- 147/2016, tuvo por efectos revocar la parte que fue motivo de la controversia la Resolución INE/CG97/2016, también lo es que el Dictamen Consolidado INE/CG96/2016, forma parte de la motivación de la resolución que se acata e interviene para los efectos ordenados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual también se procede a su modificación, por lo que con fundamento en los artículos 191, numeral 1, incisos c) y d); 199, numeral 1, incisos c) y d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que conforme al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, en consecuencia la Unidad Técnica de Fiscalización presenta el Proyecto de Acuerdo correspondiente. V.- Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la décimo quinta sesión extraordinaria de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales presentes, la Consejera Electoral Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y los Consejeros Electorales Licenciado Javier Santiago Castillo, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente Doctor Ciro Murayama Rendón. C O N S I D E R A N D O 1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, inciso a),n) y s) de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 44 numeral 1, incisos j); 190, numeral 1 y 191, numeral 1, incisos c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario en el estado de Durango. 2

3 Así, una vez aprobado el presente Acuerdo, se informará al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para que en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ejecute las sanciones económicas impuestas. Al efecto, para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y reglas locales, prevaleciendo las Leyes Generales. Es importante señalar que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la determinación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) respecto del valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país1, mismo que para el ejercicio 2016, corresponde a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.). Lo anterior de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desintexación del salario mínimo, publicada en el Diario oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Cabe señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto referido en el párrafo precedente establece A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. En este contexto, la referencia a salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en las leyes generales y reglamentarias se entenderá como Unidad de Medida y Actualización; por lo que, en la presente Resolución en los supuestos que se actualice la imposición de sanciones económicas en días de salario a los sujetos obligados, se aplicara la Unidad de Medida y Actualización (UMA s) 1 De conformidad con el Punto Resolutivo PRIMERO de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fijó los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016, publicada el pasado 18 de diciembre de 2015, para fines de aplicación de los salarios mínimos en la República Mexicana habrá una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y demarcaciones territoriales (Delegaciones) del Distrito Federal. 3

4 2. Que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-0038/2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, incisos d) y e), del Reglamento de Fiscalización, cuando se trate de Partidos Políticos Nacionales, los cuales cuentan con representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, opera la regla especial establecida en el numeral 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general), y la única excepción lo será cuando se acredite que existe engrose, o bien, el partido político no hubiera contado con representantes durante la sesión en la que el órgano electoral haya dictado la resolución, ya sea por la ausencia de sus representantes, o bien, porque no tenga registrados o acreditados, en cuyo caso, se debe notificar en el domicilio que se haya señalado para los efectos. 3. Que conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-147/ Que el treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió revocar, en la parte motivo de la controversia, la Resolución identificada con el número INE/CG97/2016, dictada por este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que fue impugnada por el Partido del Trabajo, para los efectos precisados en el presente Acuerdo. A fin de dar cumplimiento a los mismos, se procederá a atender a cabalidad las bases establecidas en la referida ejecutoria. 5. Que por lo anterior y en razón del Considerando CUARTO de la sentencia SUP- RAP-147/2016, relativa al estudio de fondo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó lo que a continuación se transcribe: CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez transcritos el concepto de agravio, a continuación se hace el estudio correspondiente. El Partido del Trabajo aduce que le genera agravio la resolución controvertida, porque al emitirla el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vulnera lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 22, y 41, párrafo segundo. Bases II y V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la sanción impuesta a ese instituto político, consistente en dos 4

5 mil trescientos cuarenta y nueve (2349) días de salario mínimo general vigente para todo el país, la cual asciende a la cantidad de $171, (ciento setenta mil, quinientos setenta pesos 96/100 M.N.) no está debidamente fundada y motivada, por lo que es desproporcionada, inequitativa y excesiva. Lo anterior, porque si bien el mencionado instituto político no presentó "en línea" el informe de precampaña del precandidato a Gobernador de Durango, lo cierto es, que sí lo hizo, en tiempo y por escrito ante la autoridad fiscalizadora, aunado a que las operaciones que llevó a cabo durante el periodo de precampaña fueron registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual no fue considerado por la autoridad responsable, debido a que determinó que el Partido del Trabajo incurrió en una omisión total de presentar el informe de precampaña correspondiente, irregularidad que indebidamente consideró de "fondo" y, por tanto, calificó como grave especial, lo cual es incorrecto porque es una falta de naturaleza formal. En este sentido, aduce el partido político recurrente que no existe afectación a los valores protegidos por la norma jurídica, aunado a que tampoco se acredita la existencia de dolo o reincidencia. Asimismo, argumenta que la autoridad responsable no especificó, de manera indubitable, el método lógico jurídico que aplicó para establecer la graduación de la sanción administrativa impuesta al instituto político apelante. A juicio de esta Sala Superior los mencionados conceptos de agravio son sustancialmente fundados, como se razona a continuación. Con relación a la violación aducida, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que la falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas. Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa. Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso. 5

6 En este sentido, la autoridad administrativa electoral nacional al dictar alguna resolución por la acreditación de la infracción no debe ejercer la potestad sancionadora de manera artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que al ponderar las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y las particularidades del infractor, debe de individualizar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto que no resulte desproporcionada, ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al sujeto de Derecho responsable de volver a incurrir en una conducta similar. Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al imponer las respectivas sanciones y justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso. En este sentido, la autoridad administrativa tiene cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de la realización de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso, resulta indispensable que la autoridad funde y motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En ese orden de ideas, la individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad irrestricta o arbitraria, sino que debe observar una correcta fundamentación y motivación, en términos de lo previsto en el entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos respecto de la debida fundamentación y motivación para la imposición de la sanción. Ahora bien, en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que el Partido del Trabajo omitió presentar el informe de precampaña correspondiente al precandidato Alejandro González Yáñez, a pesar del requerimiento que le fue formulado a ese instituto político. En razón de lo anterior, la autoridad responsable determinó que el mencionado partido político vulneró los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y 6

7 Procedimientos Electorales. En este sentido, determinó sancionar al citado partido político con una multa consistente en dos mil trescientos cuarenta y nueve (2349) días de salario mínimo general vigente para todo el país, la cual asciende a la cantidad de $171, (ciento setenta mil, quinientos setenta pesos 96/100 M.N.). Hecha la precisión que antecede, cabe destacar que en el particular, como se señaló, el partido político recurrente aduce las siguientes circunstancias de hecho: - Las operaciones que llevó cabo durante el periodo de precampaña fueron registradas en el Sistema Integral de Fiscalización. - Solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo la ''contraseña" y los "usuarios", sin embargo por la "premura" únicamente logró subir dos "movimientos". - Debido a lo anterior, presentó en tiempo y de forma impresa, ante el Instituto Nacional Electoral el correspondiente informe de precampaña. Por su parte, en el respectivo informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se alude a lo siguiente: - Ante la omisión de presentar el informe de precampaña, mediante oficio INE/UTF/DA-L/2966/16, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral requirió al Partido del Trabajo aclarara y subsanara los errores y omisiones en los que incurrió respecto de los diversos informes de las precampañas del procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis ( ), que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Durango. - En respuesta a lo requerido, mediante escrito de veinte de febrero de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo manifestó lo siguiente: [...] La razón por la que presentamos los informes de precampaña de forma física, documental y no a través del SIF como lo establece el ordenamiento normativo y con el que se hace referencia y con el cual se fundamenta la observación, se debió a que este Órgano de Finanzas del Comité Estatal del Partido del Trabajo no contaba con las claves de Usuarios y Contraseña para 7

8 acceder al SIFV2.0, situación que hicimos del conocimiento del LD. Luis Rey Santillán García Encargado de Enlace de Fiscalización de la Junta Local del INE en Durango, quién nos atendió en varias ocasiones aclarando amablemente nuestra confusión e informándonos que la gestión de los Usuarios y Contraseñas para el ingreso al SIF, estaba a cargo del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido', a quien le hicimos la solicitud de trámite correspondiente. No obstante, y por la premura del tiempo solo logramos subir dos movimientos, quedando como omitidos otros, los cuales presentaremos mediante el Sistema Integral de Fiscalización en el periodo de aclaraciones. [...] - Asimismo, en el mencionado informe circunstanciado la autoridad responsable señala lo siguiente: [...] no pasó desapercibido para la autoridad electoral que el Partido del Trabajo exhibió senda documentación en forma física, la cual identificó como 'informe de precampaña', si bien es cierto se tuvo por recibida, también lo es que la norma en materia de fiscalización excluye de validez a toda aquella documentación presentada en vía diversa a la establecida, al determinar que el medio a través del cual debía exhibirse el informe correspondiente lo era mediante el Sistema de Contabilidad en Línea [...] Ahora bien, para esta Sala Superior, asiste razón al partido político recurrente, porque la parte controvertida de la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, dado que la autoridad responsable la emitió considerando que en el caso se acreditó la omisión de presentar el informe de precampaña, razonando que la conducta irregular debe ser calificada como grave especial, porque generó daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como afectación a los valores sustanciales, debido a que en el caso se trató de la no rendición de cuentas, lo cual impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos. No obstante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió considerar que la aludida omisión es inexistente, porque tal como es reconocido en la resolución impugnada y en el informe circunstanciado, el Partido del Trabajo presentó de manera física el respectivo informe de ingresos y gastos de Alejandro González Yáñez, precandidato a Gobernador 8

9 del Estado de Durango e incluso, como se precisa en el Dictamen Consolidado correspondiente, las operaciones que llevó a cabo el partido político recurrente durante el periodo de precampaña respectivo sí fueron registradas en el Sistema Integral de Fiscalización. El mencionado Dictamen, en la parte atinente, es al tenor siguiente: El Partido del Trabajo (PT) no presentó el Informe de Precampaña sobre el origen y destino de sus recursos a través del Sistema Integral de Fiscalización V. 2.0 correspondiente al precandidato registrado al cargo de Gobernador en el estado de Durango; sin embargo, lo presentó de forma impresa y toda vez que las operaciones que realizó durante el periodo de precampaña si fueron registradas en el sistema, esta autoridad fiscalizadora procedió a su revisión. Por lo que corresponde al PT, presentó el siguiente informe de manera física al cargo de Gobernador: CANDIDATO ÚNICO INFORME EN TIEMPO EXTEMPORÁNEO OMISIÓN Alejandro González Yáñez En este contexto, aun cuando la situación apuntada no constituye una eximente de responsabilidad, debe ser considerada para de determinar la infracción administrativa en qué incurrió el Partido del Trabajo y, en su caso, la calificación e imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior, a fin de observar el principio establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que los actos que emita la autoridad administrativa electoral deben estar debidamente fundados y motivados, para efecto de justificar la correcta adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Esto es así, porque resulta diferente el incumplimiento de un deber, al cumplimiento inoportuno o sin cumplir las formalidades exigidas normativamente, pues si bien no se debe pasar desapercibido que el Partido del Trabajo al rendir de manera física el respectivo informe de ingresos y gastos de Alejandro González Yáñez, precandidato a Gobernador del Estado de Durango, no cumple los requisitos formales, lo cierto es que tal circunstancia no implica un impedimento para garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos de ese instituto político, como lo 9

10 concluyó la responsable. Máxime que en el caso, como se señaló, las operaciones que llevó a cabo el Partido del Trabajo durante el periodo de precampaña respectivo sí fueron registradas en el Sistema Integral de Fiscalización. En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, con la falta formal no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro, por lo que no es conforme a Derecho que la autoridad responsable haya considerado que el partido político apelante vulneró los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General dé Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este orden de ideas, lo procedente es revocar la parte impugnada de la resolución controvertida, respecto a la sanción impuesta al Partido del Trabajo, consistente en dos mil trescientos cuarenta y nueve (2349) días de salario mínimo general vigente para todo el país, la cual asciende a la cantidad de $171, (ciento setenta mil, quinientos setenta pesos 96/100 M.N.), para efecto de ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en plenitud de atribuciones, determine cuál es la infracción administrativa en qué incurrió el Partido del* Trabajo y, en su caso, la califique e imponga la sanción correspondiente. 6. En cumplimiento a la determinación ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad administrativa debe considerar que el partido político sujeto a sanción cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga. En este sentido, mediante sesión extraordinaria, celebrada el quince de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mediante Acuerdo NÚMERO CUARENTA Y CUATRO, aprobó el Calendario Presupuestal 2016, Conforme al cual Deberá Otorgarse el Financiamiento Público para Gasto Ordinario, Actividades Específicas y de Campaña a los Partidos Políticos con Registro o Acreditación Estatal, así como para Actividades Específicas a la Agrupación Política Estatal con Registro ante el Propio Instituto durante el Ejercicio Fiscal 2016 y los Gastos de Campaña para Candidatos Independientes. En este sentido, a través del Acuerdo número nueve emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión extraordinaria de quince de noviembre de dos mil quince, se 10

11 aprobó el financiamiento público para actividades ordinarias el ejercicio 2016 que corresponde al partido político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, asignándose lo conducente de la siguiente forma: Partido Político Monto de financiamiento público por actividades ordinarias 2016 Partido del Trabajo $4,327, En este tenor, es oportuno mencionar que el partido político señalado se encuentra legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución Federal y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción que determine esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades. Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. En este sentido, de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, se advierte que el Partido del Trabajo, no tiene saldos pendientes al mes de mayo de dos mil dieciséis; por tanto, poseen capacidad económica completa para cumplir con las sanciones que por esta resolución se desprendan. 7. Determinación derivada del cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior. En cumplimiento a la determinación de la autoridad jurisdiccional, por la cual revocó lo que fue materia de impugnación, específicamente la conclusión 1, respecto de la sanción impuesta al Partido del Trabajo por la omisión de presentar el informe de precampaña de su precandidato al cargo de Gobernador mediante el Sistema Integral de Fiscalización, relativo a la Revisión de Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña de los precandidatos al cargo de Gobernador del Proceso Electoral Local Ordinario en el estado de Durango, a efecto de determinar la infracción administrativa en que incurrió dicho sujeto obligado, calificándola e imponiendo la sanción 11

12 correspondiente; esta autoridad electoral valoró y examinó los planteamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el instituto político de referencia, específicamente en lo señalado en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-147/2016. En consecuencia, esta autoridad electoral procedió a acatar la sentencia referida, con relación a la calificación de la falta en que incurrió el Partido del Trabajo, para lo cual se realizaron las siguientes acciones en congruencia con el sentido de la sentencia: Sentencia Efectos Acatamiento Revocar la sanción Impuesta al Partido del Trabajo mediante el acuerdo INE/CG97/2016, a efecto de determinar la infracción cometida por el sujeto obligado; calificándola e imponiendo la sanción correspondiente Analizar los elementos con los que cuenta esta autoridad a fin de establecer criterios idóneos que le permitan calificar la infracción cometida por el Partido del Trabajo; reindividualizando e imponiendo la sanción correspondiente Derivado del análisis de la infracción cometida por el sujeto obligado referido, se concluye que dicha conducta analizada en la conculcación controvertida, corresponde a una falta de forma que no afecta los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro. Derivado de la valoración realizada en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General, modifica el Dictamen Consolidado INE/CG96/2016 de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos al Cargo de Gobernador en el Proceso Electoral Local Ordinario ; así como la Resolución INE/CG97/2016, que le recayó al mismo, en la parte conducente al Partido del Trabajo, en los términos siguientes: Informes de Precampaña El Partido del Trabajo (PT) no presentó el informe de precampaña sobre el origen y destino de sus recursos a través del Sistema Integral de Fiscalización V.2.0, correspondiente al precandidato registrado al cargo de Gobernador en el estado de Durango; sin embargo, lo presentó de forma impresa y toda vez que las 12

13 operaciones que realizó durante el periodo de precampaña sí fueron registradas en el SIF, la autoridad fiscalizadora procedió a su revisión. Por lo que corresponde al PT, presentó el siguiente informe de manera física al cargo de Gobernador: CANDIDATO ÚNICO INFORME EN TIEMPO EXTEMPORÁNEO OMISO Alejandro González Yáñez Revisión de Gabinete Del análisis al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que el precandidato registrado, omitió presentar el informe correspondiente al cargo de Gobernador. No obstante lo anterior, el partido político presentó en forma física documentación identificada como informe de precampaña. Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/2966/16, recibido por el PT el 13 de febrero Escrito de respuesta: No. CPN/DGO/ Fecha de vencimiento: 20 de febrero de 2016, el PT manifestó lo siguiente: La razón por la que presentamos los informes de precampaña de forma física, documental y no a través del SIF como lo establece el ordenamiento normativo y con el que se hace referencia y con el cual se fundamenta la observación; se debió a que este Órgano de Finanzas del Comité Estatal del Partido del Trabajo no contaba con las claves de Usuarios y Contraseña para acceder al SIFV2.0, situación que hicimos del conocimiento del LD. Luis Rey Santillán García Encargado de Enlace de Fiscalización de la Junta Local del INE en Durango, quien nos atendió en varias ocasiones aclarando amablemente nuestra confusión e informándonos que la gestión de los Usuarios y Contraseña para el ingreso al SIF, estaba a cargo del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido a quien le hicimos la solicitud de trámite correspondiente. No obstante, y por la premura del tiempo solo logramos subir dos movimientos, quedando como omitidos otros, los cuales presentaremos mediante Sistema Integral de Fiscalización en el periodo de aclaraciones. 13

14 La respuesta del PT no resulta satisfactoria pues las aseveraciones vertidas no justifican de forma alguna la omisión de presentación del informe precampaña, el cual debe presentarse invariablemente a través del medio que establece la normativa electoral, precisamente en su artículo 37, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, el cual a la letra señala lo siguiente: Artículo 37. Obligación de utilizar el Sistema en Línea de Contabilidad 1. Los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tales efectos disponga el Instituto, en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente reglamento. En este orden de ideas, la norma resulta clara al establecer que el medio obligatorio y único válido para la presentación del informe correspondiente, en este caso, del precandidato del PT al cargo de Gobernador en el estado de Durango, lo será el Sistema de Contabilidad en Línea, circunstancia que en la especie no aconteció, pues de la verificación al Sistema Integral de Fiscalización V2.0, se advirtió que el instituto político fue omiso en la presentación del mismo. El PT señaló que no contó con las claves de usuario y contraseña para acceder al SIF V2.0; sin embargo, del análisis al SIF se determinó que registró operaciones de gasto tanto en periodo normal como en el de ajustes, por lo que el partido político sí estaba en condiciones de presentar su informe de precampaña por los medios establecidos. Los argumentos que el PT manifiesta no lo eximen de su cumplimiento a través de las vías legales y técnicas desarrolladas para tales efectos. No pasa desapercibido para la autoridad que el PT exhibió senda documentación en forma física, la cual identificó como informe de precampaña ; si bien es cierto se tuvo por recibida, también lo es que la norma en materia de fiscalización excluye de validez a toda aquella documentación presentada en vía diversa a la establecida, al determinar que el medio a través del cual deberá exhibirse el informe correspondiente lo será mediante el Sistema de Contabilidad en Línea. Lo anterior trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de valorar aquella documentación que no cumpla con la solemnidad en comento, por lo que la observación se consideró como no atendida. 14

15 Al omitir presentar el informe de precampaña del precandidato registrado durante el Proceso Electoral Local Ordinario para el cargo de Gobernador en el estado de Durango, el PT incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos. No obstante lo anterior, esta autoridad procedió, en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a realizar la modificación pertinente respecto del estado que guarda la entrega del informe de precampaña del precandidato del Partido del Trabajo al cargo de Gobernador en el Proceso Electoral Ordinario , en el estado de Durango, en concordancia con las consideraciones y razonamientos hechos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-147/2016, se procede a señalar lo siguiente: El Partido del Trabajo omitió presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización V.2.0 el informe de precampaña para el cargo de Gobernador del estado de Durango correspondiente al Proceso Electoral Ordinario No obstante, el Partido del Trabajo lo presentó de forma impresa; aunado a lo anterior, el sujeto obligado registró las operaciones que realizó durante el periodo de precampaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización V.2.0, por lo que la autoridad fiscalizadora contó con elementos para integrar su revisión. En este sentido, al rendir de manera física el respectivo informe de ingresos y gastos de su precandidato a Gobernador del Estado de Durango, y no así, mediante el Sistema Integral de Fiscalización V.2.0, el partido político, incumplió con los requisitos formales establecidos en la normatividad aplicable. En consecuencia, al realizar el registro de las operaciones durante el periodo de precampaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización, omitiendo presentar el informe de precampaña, mediante dicho sistema, el Partido del Trabajo contravino lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 37, numeral 1 y 239 del Reglamento de Fiscalización. Conclusiones Finales de la Revisión al informe de ingresos y gastos de precampaña del precandidato del Partido del Trabajo correspondiente al cargo de Gobernador del Proceso Electoral Local Ordinario en el estado de Durango 15

16 1. El PT omitió presentar el informe de precampaña de su precandidato al cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario mediante el SIF V2.0. Tal situación incumple el artículo 79, numeral 1 inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), en relación con el 443, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a realizar la valoración y análisis de los elementos con los que contó esta autoridad electoral a efecto de determinar la infracción y la sanción correspondiente. Tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos hechos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-147/2016, se procede a señalar lo siguiente: 1. El PT presentó el informe de precampaña de su precandidato al cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario de forma física y no como lo establece el RF, mediante el SIF V2.0. Tal situación incumple el artículo 79, numeral 1 inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 37, numeral 1 y 239, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), en relación con el 443, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8. La Sala Superior al dejar intocadas las demás consideraciones que sustentan la Resolución identificada con el número INE/CG97/2016, este Consejo General se abocará únicamente al estudio y análisis del considerando 20.3, inciso b), conclusión 1, relativo a la Resolución Respecto de las Irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos al Cargo de Gobernador en el Proceso Electoral Local Ordinario , en el estado de Durango; tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos hechos valer en el considerando precedente, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la 16

17 Federación en la ejecutoria, materia del presente Acuerdo, en los siguientes términos: INFORMES DE PRECAMPAÑA DEL PRECANDIDATO DEL PARTIDO DEL TRABAJO AL CARGO DE GOBERNADOR, EN EL ESTADO DE DURANGO. ( ) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria de carácter formal, misma que tienen relación con el apartado de Revisión de Gabinete. Conclusión 1. Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y gastos de los partidos políticos no representan un indebido manejo de recursos. 2 Ahora bien, es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas durante la revisión de los informes, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron y en su caso, las aclaraciones que realizaron los partidos políticos a cada una de ellas. Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que ha cumplido con todas las etapas de revisión de los Informes de precampaña respectivos, esto es, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado 3 presenta el desarrollo de la revisión de los informes de precampaña en sus aspectos jurídico y contable; y forma parte de la motivación de la presente Resolución. 2 Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos. 17

18 El principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que el partido político conozca a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado. Revisión de Gabinete Conclusión 1 1. El PT presentó el informe de precampaña de su precandidato al cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario de forma física y no como lo establece el RF, mediante el SIF V2.0. En consecuencia, al haber omitido presentar el informe de precampaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 37, numeral 1 y 239 del Reglamento de Fiscalización. De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada. 18

19 Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 44 y 223, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de su precandidato las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de la conclusión. Esto, a efecto que los precandidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones. En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los precandidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso. Ahora bien, toda vez que en este inciso se analizan conductas que vulneran los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 37, numeral 1 y 239 del Reglamento de Fiscalización, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia del análisis. En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar el informe de precampaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización del precandidato del Partido del Trabajo al cargo de Gobernador, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario en el estado de Durango. En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados. 19

20 Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, precandidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma. Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña. Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran. De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de precampaña correspondiente mediante el Sistema Integral de Fiscalización de su precandidato al cargo de Gobernador, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos. En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente: Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado. Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna. 20

21 Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. En el sistema electoral se puede observar que a los precandidatos, partidos o coaliciones, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el precandidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate. Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los precandidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de precampaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y precandidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o precandidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan. En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y precandidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados. De conformidad lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios. 21

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